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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1411-2018
Radicación n.° 99417
Acta 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA1 contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado contra la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y sus socios Alejandro Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de contrato de permuta con el ciudadano Julián Darío Ruiz Montoya, el 11 de diciembre de 2008, negociación que tuvo por objeto la entrega a título traslativo del derecho de dominio, de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-0019287 y 001-005801 al señor Ruiz Montoya, quien a su vez, daría en contraprestación el inmueble con matrícula núm. 001-501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, que serían cancelado en efectivo.
3.2. En el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, el señor Ruiz Montoya efectuó la entrega de las sumas pactadas, dando lugar a que el accionante y sus socios perfeccionaran el acuerdo pactado, para lo cual se transfirió el derecho de propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo orden, les fue adjudicado a LUIS FERNANDO ECHEVERRI y a sus socios, la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23S núm. 28-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo cual se registró la escritura pública núm. 1173 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el 21 de septiembre de 2012.
3.3. Afirma el apoderado, que la Fiscalía 24 Especializada, mediante resolución adiada el 7 de diciembre de 2012, dio inicio a la acción de extinción de dominio en contra del bien con M.I. 001-501856, bajo el supuesto que la titularidad de ese inmueble la ostentaba Julián Darío Restrepo Montoya, desconociéndose que a esa calenda el mismo ya figuraba como propiedad del aquí demandante.
3.4. El 10 de diciembre de 2012, el ente instructor, mediante oficio FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.10, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, solicitó la inscripción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acción, entre ellos el perteneciente al señor ECHEVERRI CORREA.
3.5. Se refiere en la acción de tutela, que el 16 de diciembre de 2016, se formuló “acción de improcedencia extraordinaria” respecto del bien con M.I. 001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscalía 24 Especializada mediante resolución del 17 de febrero de 2017, en la que se determinó “que por el momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria número 001-501856, ubicado en la calle 23S No. 28-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H., municipio de Envigado – Antioquia”.
3.6. En razón de lo anterior, el 15 de noviembre de 2017, el representante judicial del señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y sus socios formularon una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, por la no estructuración de las causales invocadas en la resolución de inicio, además, de un error en la descripción del bien, que impide dar continuidad al trámite.
3.7. En proveído del 9 de febrero de 2018, la Fiscalía Delegada negó la pretensión planteada aludiendo que “por el momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de domino”, porque entendió necesario “complementar o ampliar su visión probatoria, para tomar una decisión ajustada a derecho, a unos supuestos fácticos y a unos supuestos probatorios”. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Delegada.
3.8. El 11 de mayo de 2018, esa autoridad decretó de forma oficiosa la nulidad de lo actuado “desde cuando se corrió el término para la ejecutoria formal de la resolución de INICIO de fecha 7 de diciembre de 2012”, decisión que únicamente atañe a los siguientes afectados “José Aldemar Moncada Moncada, su cónyuge Luz Marina Henao y sus hijos Daniela y David Moncada Henao; como también Adolfo León Carmona Ruiz y su esposa Natali Aguirre Gómez”, dejando a salvo los demás actos de notificación personal, al igual que los medios de prueba legamente allegados al proceso, sin que mediara pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos que llevaron a formular el recurso vertical.
3.9. Finalmente alude el actor, que su representado no fue mencionado en la resolución que dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, teniendo que la vinculación al trámite surtido se entendió materializada con las oposiciones por él interpuestas».
2. Por lo anterior, el apoderado del señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó como pretensión principal que «se revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, Calle 23S No. 28-46 Casa 101» y subsidiariamente que «se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, resolver de fondo el recurso de alzada que se interpuso en contra de la Resolución de 9 de febrero de 2018, aclarando que se encuentra en mora de realizar un pronunciamiento debido a que el recurso se presentó desde el 18 de febrero, es decir, hace casi 4 meses».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 7 de junio de 20182 avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda únicamente a las Fiscalías accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas suministradas por los entes comprometidos en este trámite fueron resumidas en el fallo de primer nivel, así:
«5.1. Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.
Mediante oficio No. 007 F.23 E.D. del 8 de junio de 2018, la Fiscal 23 Delegada inició precisando que la investigación que tiene como radicado 11514 ED tuvo su génesis en el oficio núm. 1612 del 25 de enero de 2012, en el que la Fiscalía 22 Especializada solicitó “…se inicie proceso de extinción de dominio respecto de los bienes que resultaren en cabeza de los investigadores (sic) o fueren producto de la defraudación y detrimento patrimonial del Estado mediante las devoluciones de IVA en la DIAN de la ciudad de Medellín, solicitud que se fundamentó entre otros, en la constancia de fecha 24 de enero de 2012, dada dentro del radicado No. 110016000027200900015, a través de la cual se señala que conforme a los elementos materiales probatorios recolectados dentro del proceso, se advierte que puede existir un detrimento patrimonial del Estado Colombiano a través de la solicitud de Devoluciones Fraudulentas del IVA en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Medellín…”.
Por lo anterior, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio a través de resolución del 6 de febrero de 2012 avocó el conocimiento del asunto y ordenó adelantar la fase inicial, para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, tales diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 24 Especializada, autoridad que en proveído del 7 de diciembre de 2012 profirió resolución de inicio, en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Julián Darío Ruiz Montoya, entre otros, al igual que, el decreto de las de la medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
Se agregó, que el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, Gabriel Jaime Restrepo Valencia y Alejandro Restrepo Posada, hacen parte del proceso “acreditando la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, allegando el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 001-501856, donde aparecen como nuevos propietarios del bien; a través de su anterior apoderado el Dr. Mario Amariles Hernández, interpusieron recurso de apelación contra la resolución de inicio, presentaron la respectiva oposición, y mediante su actual apoderado el Dr., Juan David Restrepo Benjumea presentaron solicitud de improcedencia extraordinaria”.
Pretensión esta última que fue desatada el 9 de febrero de 2018, en el sentido de negar la solicitud formulada, por no existir prueba que así lo soportara, al resultar necesario complementar o ampliar los medios probatorios para entrar a definir si los postulantes tienen o no la calidad invocada. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, en decisión del 11 de mayo de la presente anualidad, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio, para que se procediera a realizar nuevamente el proceso de notificaciones.
Refiere la funcionaría que el 1º de junio del año en curso se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía en Segunda Instancia, con plenitud [de] las garantías del derecho de defensa y contradicción, sin que en ningún momento se haya vulnerado derecho fundamental al señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA.
Como soporte de lo anteriormente citado la accionada aportó copia magnética de la resolución de inicio y de la decisión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio el 11 de mayo de 2018.
5.2. Fiscalía 2ª Delegada ante Tribunal del Distrito.
Informó el Funcionario que mediante pronunciamiento del 11 de mayo de 2018, se dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado No. 78018. Adicionó, que el expediente se encuentra bajo el direccionamiento de la agencia fiscal de primer grado, a donde se remitió el proceso con oficio núm. 280 F-2 del 24 de mayo de 2018, del que igualmente se remite fotocopia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo dictado el 19 de junio de 20183, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA tras considerar (i) que «no se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirma el accionante, porque como se desprende de lo manifestado por la Fiscalía 23 Delegada, el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI se encuentra reconocido dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, ha venido interviniendo en procura de sus intereses, situación que se evidencia en la oposición a la resolución de inicio, la solicitud de improcedencia extraordinaria y el recurso de alzada interpuesto en contra de su negativa, todo lo anterior representado por un profesional del derecho».
Adicionó, (ii) que «las circunstancias aducidas por el demandante y que tienen por objeto una orden de tutela dirigida a dejar sin efectos la resolución mediante la cual la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas precautelativas respecto del inmueble con M.I. 001-501856, no resultan ser un aspecto que represente una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas fundamentales aquí pretendidas, toda vez que, ello no fue fehacientemente demostrado en esta acción, y adicionalmente, no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución».
Finalmente, señaló (iii) que no se estructura una mora judicial injustificada en el accionar de los entes Fiscales accionados por cuanto «la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado el inmueble con folio de matrícula No. 001-501856 –cuya propiedad reclama el tutelante– reviste las características de una actuación compleja, no sólo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –producto de la defraudación y detrimento patrimonial del Estado mediante las devoluciones del IVA en la DIAN de ciudad de Medellín– sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 120 según lo expuesto en la resolución de inicio– motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución de inicio, esto es el 7 de diciembre de 2012 –misma respecto de la cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior decretó la nulidad desde el término de ejecutoria formal– a la fecha, es más que razonable para la etapa que se encontraba, antes de la declaratoria de nulidad, esto es, al despacho para resolver los recursos interpuestos en contra de la determinación que dio inicio a la acción».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderad del señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, mediante Oficio n.° NAP-828 adiado 20 de junio de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5, alzada que fue concedida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 27 de junio de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, únicamente, a la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio8 y a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio9, ambas de Bogotá.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los hechos de la demanda, emergía imperativo integrar al contradictorio a los ciudadanos Alejandro Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia, quienes según el propio dicho del accionante, fungen como socios en la adquisición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 001-501856 –reclamado a través de esta vía excepcional de protección constitucional–, por manera que les asiste un indiscutible interés en el presente trámite.
Adicionalmente, del informe rendido por la titular de la Fiscalía Especializada contra la que se dirige esta demanda10, se extracta que el aludido inmueble se encuentra afectado en el proceso de extinción de dominio con radicación 11514E.D., el cual se halla vigente y en curso, razón por la cual, resultaba también necesaria la vinculación de las partes e intervinientes de la aludida actuación judicial, para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa, sobre todo, al señor Julián Darío Ruiz Montoya, por ser la persona a quien, en el curso del proceso extintivo, se le atribuye la titularidad de la propiedad sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 001-501856.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)11, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 7 de junio de 201812, a través del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS FERNANDO ECHEVERI CORREA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS FERNANDO ECHEVERI CORREA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto del accionante se extrae del poder otorgado al abogado que promueve la presente demanda constitucional, obrante a folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 66 a 86. Ibídem.
4 Ver folio 90. Ibídem.
5 Ver folios 94 a 99. Ibídem.
6 Ver folio 100. Ibídem.
7 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
8 Cfr. Folio 25. Ibídem.
9 Cfr. Folio 26. Ibídem.
10 Ver folios 27 a 37. Ibídem.
11 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
12 Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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