ATP1411-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1411-2018  

Radicación  n.° 99417  

Acta 228  

Bogotá D.  C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el apoderado del ciudadano LUIS  FERNANDO ECHEVERRI CORREA1  contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por  improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del  prenombrado contra la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción de Dominio y la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de  Dominio, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«3.1.  De lo relatado en  el escrito de tutela se extracta que el señor LUIS FERNANDO  ECHEVERRI CORREA y sus socios Alejandro Restrepo Posada y Gabriel  Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de contrato de permuta con  el ciudadano Julián Darío Ruiz Montoya, el 11 de  diciembre de 2008, negociación que tuvo por objeto la entrega  a título traslativo del derecho de dominio, de los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias 001-0019287 y  001-005801 al señor Ruiz Montoya, quien a su vez, daría  en contraprestación el inmueble con matrícula núm.  001-501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, que serían  cancelado en efectivo.  

3.2. En el periodo  comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de febrero de 2009,  el señor Ruiz Montoya efectuó la entrega de las sumas  pactadas, dando lugar a que el accionante y sus socios perfeccionaran  el acuerdo pactado, para lo cual se transfirió el derecho de  propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo orden, les fue  adjudicado a LUIS FERNANDO ECHEVERRI  y a sus socios, la  titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23S núm.  28-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo  cual se registró la escritura pública núm. 1173  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Medellín, el 21 de septiembre de 2012.  

3.3. Afirma el apoderado,  que la Fiscalía 24 Especializada, mediante resolución  adiada el 7 de diciembre de 2012, dio inicio a la acción de  extinción de dominio en contra del bien con M.I. 001-501856,  bajo el supuesto que la titularidad de ese inmueble la ostentaba  Julián Darío Restrepo Montoya, desconociéndose  que a esa calenda el mismo ya figuraba como propiedad del aquí  demandante.  

3.4. El 10 de diciembre de  2012, el ente instructor, mediante oficio FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.10,  dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Zona Sur de Medellín, Antioquia, solicitó la  inscripción de las medidas de suspensión del poder  dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acción, entre  ellos el perteneciente al señor ECHEVERRI CORREA.  

3.5. Se refiere en la acción  de tutela, que el 16 de diciembre de 2016, se formuló “acción  de improcedencia extraordinaria” respecto del bien con M.I.  001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscalía 24  Especializada mediante resolución del 17 de febrero de 2017,  en la que se determinó “que por el momento no es viable  decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del  derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matricula  inmobiliaria número 001-501856, ubicado en la calle 23S No.  28-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H.,  municipio de Envigado – Antioquia”.  

3.6. En razón de lo  anterior, el 15 de noviembre de 2017, el representante judicial del  señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y sus socios formularon  una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción  de extinción de dominio, por la no estructuración de  las causales invocadas en la resolución de inicio, además,  de un error en la descripción del bien, que impide dar  continuidad al trámite.  

3.7. En proveído del  9 de febrero de 2018, la Fiscalía Delegada negó la  pretensión planteada aludiendo que “por el momento no es  viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción  del derecho de domino”, porque entendió necesario  “complementar o ampliar su visión probatoria, para tomar  una decisión ajustada a derecho, a unos supuestos fácticos  y a unos supuestos probatorios”. Contra esta determinación  se interpuso recurso de apelación, que correspondió  conocer a la Fiscalía Segunda Delegada.  

3.8. El 11 de mayo de 2018,  esa autoridad decretó de forma oficiosa la nulidad de lo  actuado “desde cuando se corrió el término para  la ejecutoria formal de la resolución de INICIO de fecha 7 de  diciembre de 2012”, decisión que únicamente atañe  a los siguientes afectados “José Aldemar Moncada  Moncada, su cónyuge Luz Marina Henao y sus hijos Daniela y  David Moncada Henao; como también Adolfo León Carmona  Ruiz y su esposa Natali Aguirre Gómez”, dejando a salvo  los demás actos de notificación personal, al igual que  los medios de prueba legamente allegados al proceso, sin que mediara  pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos que llevaron  a formular el recurso vertical.  

3.9. Finalmente alude el  actor, que su representado no fue mencionado en la resolución  que dio inicio a la acción de extinción del derecho de  dominio, teniendo que la vinculación al trámite surtido  se entendió materializada con las oposiciones por él  interpuestas».  

2. Por lo  anterior, el apoderado del señor LUIS  FERNANDO ECHEVERRI CORREA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  como pretensión  principal  que «se  revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial  “Molinos del Viento”, Calle 23S No. 28-46 Casa 101»  y subsidiariamente  que «se  ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado  de Activos, resolver de fondo el recurso de alzada que se interpuso  en contra de la Resolución de 9 de febrero de 2018, aclarando  que se encuentra en mora de realizar un pronunciamiento debido a que  el recurso se presentó desde el 18 de febrero, es decir, hace  casi 4 meses».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en  proveído fechado 7 de junio de 20182  avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda  únicamente  a las Fiscalías accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. Las respuestas  suministradas por los entes comprometidos en este trámite  fueron resumidas en el fallo de primer nivel, así:  

«5.1.  Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.  

Mediante oficio No. 007 F.23  E.D. del 8 de junio de 2018, la Fiscal 23 Delegada inició  precisando que la investigación que tiene como radicado 11514  ED tuvo su génesis en el oficio núm. 1612 del 25 de  enero de 2012, en el que la Fiscalía 22 Especializada solicitó  “…se inicie proceso de extinción de dominio respecto  de los bienes que resultaren en cabeza de los investigadores (sic) o  fueren producto de la defraudación y detrimento patrimonial  del Estado mediante las devoluciones de IVA en la DIAN de la ciudad  de Medellín, solicitud que se fundamentó entre otros,  en la constancia de fecha 24 de enero de 2012, dada dentro del  radicado No. 110016000027200900015, a través de la cual se  señala que conforme a los elementos materiales probatorios  recolectados dentro del proceso, se advierte que puede existir un  detrimento patrimonial del Estado Colombiano a través de la  solicitud de Devoluciones Fraudulentas del IVA en la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Medellín…”.  

Por lo anterior, la Fiscalía  21 Especializada de Extinción de Dominio a través de  resolución del 6 de febrero de 2012 avocó el  conocimiento del asunto y ordenó adelantar la fase inicial,  para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas.  Posteriormente, tales diligencias fueron asignadas a la Fiscalía  24 Especializada, autoridad que en proveído del 7 de diciembre  de 2012 profirió resolución de inicio, en contra del  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del  Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101,  municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Julián Darío  Ruiz Montoya, entre otros, al igual que, el decreto de las de la  medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro.  

Se agregó, que el  señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, Gabriel Jaime Restrepo  Valencia y Alejandro Restrepo Posada, hacen parte del proceso  “acreditando la condición de terceros de buena fe exenta  de culpa, allegando el respectivo certificado de tradición y  libertad del inmueble identificado con M.I. 001-501856, donde  aparecen como nuevos propietarios del bien; a través de su  anterior apoderado el Dr. Mario Amariles Hernández,  interpusieron recurso de apelación contra la resolución  de inicio, presentaron la respectiva oposición, y mediante su  actual apoderado el Dr., Juan David Restrepo Benjumea presentaron  solicitud de improcedencia extraordinaria”.  

Pretensión esta  última que fue desatada el 9 de febrero de 2018, en el sentido  de negar la solicitud formulada, por no existir prueba que así  lo soportara, al resultar necesario complementar o ampliar los medios  probatorios para entrar a definir si los postulantes tienen o no la  calidad invocada. Contra esta determinación se interpuso  recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal, en decisión del 11 de mayo  de la presente anualidad, en el sentido de decretar la nulidad de lo  actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de  inicio, para que se procediera a realizar nuevamente el proceso de  notificaciones.  

Refiere la funcionaría  que el 1º de junio del año en curso se dispuso dar  cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía en Segunda  Instancia, con plenitud [de] las garantías del derecho de  defensa y contradicción, sin que en ningún momento se  haya vulnerado derecho fundamental al señor LUIS FERNANDO  ECHEVERRI CORREA.  

Como soporte de lo  anteriormente citado la accionada aportó copia magnética  de la resolución de inicio y de la decisión emitida por  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la  Extinción del Derecho de Dominio el 11 de mayo de 2018.  

5.2. Fiscalía  2ª Delegada ante Tribunal del Distrito.  

Informó el  Funcionario que mediante pronunciamiento del 11 de mayo de 2018, se  dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado  No. 78018. Adicionó, que el expediente se encuentra bajo el  direccionamiento de la agencia fiscal de primer grado, a donde se  remitió el proceso con oficio núm. 280 F-2 del 24 de  mayo de 2018, del que igualmente se remite fotocopia».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá mediante fallo dictado el 19 de junio de  20183,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  el señor LUIS  FERNANDO ECHEVERRI CORREA  tras considerar (i)  que «no  se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirma el  accionante, porque como se desprende de lo manifestado por la  Fiscalía 23 Delegada, el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRI  se encuentra reconocido dentro del trámite extintivo y,  adicionalmente, ha venido interviniendo en procura de sus intereses,  situación que se evidencia en la oposición a la  resolución de inicio, la solicitud de improcedencia  extraordinaria y el recurso de alzada interpuesto en contra de su  negativa, todo lo anterior representado por un profesional del  derecho».  

Adicionó,  (ii)  que «las  circunstancias aducidas por el demandante y que tienen por objeto una  orden de tutela dirigida a dejar sin efectos la resolución  mediante la cual la Fiscalía 23 Especializada de Extinción  de Dominio impuso medidas precautelativas respecto del inmueble con  M.I. 001-501856, no resultan ser un aspecto que represente una  amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas fundamentales  aquí pretendidas, toda vez que, ello no fue fehacientemente  demostrado en esta acción, y adicionalmente, no se acreditó  la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera  que no se está frente a una situación apremiante y  grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su  solución».  

Finalmente, señaló  (iii)  que no se estructura una mora judicial injustificada en el accionar  de los entes Fiscales accionados por cuanto «la  acción extintiva al interior de la cual resultó  afectado el inmueble con folio de matrícula No. 001-501856  –cuya propiedad reclama el tutelante– reviste las  características de una actuación compleja, no sólo  por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento  –producto de la defraudación y detrimento patrimonial  del Estado mediante las devoluciones del IVA en la DIAN de ciudad de  Medellín– sino también por el número de  bienes involucrados –un aproximado de más de 120 según  lo expuesto en la resolución de inicio– motivo por el  cual el término transcurrido desde el momento en que se emitió  la resolución de inicio, esto es el 7 de diciembre de 2012  –misma respecto de la cual la Fiscalía 2ª Delegada  ante el Tribunal Superior decretó la nulidad desde el término  de ejecutoria formal– a la fecha, es más que razonable  para la etapa que se encontraba, antes de la declaratoria de nulidad,  esto es, al despacho para resolver los recursos interpuestos en  contra de la determinación que dio inicio a la acción».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderad del señor LUIS  FERNANDO ECHEVERRI CORREA,  mediante Oficio n.° NAP-828 adiado 20 de junio de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5,  alzada que fue concedida por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, en auto del 27 de junio de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20177,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional,  únicamente,  a la Fiscalía  23 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de  Dominio8  y a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior  para la Extinción de Dominio9,  ambas de Bogotá.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó  corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los  hechos de la demanda, emergía imperativo integrar al  contradictorio a los ciudadanos Alejandro  Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia,  quienes según el propio dicho del accionante, fungen como  socios en la adquisición del bien  inmueble identificado con el folio de matrícula n.°  001-501856 –reclamado  a través de esta vía excepcional de protección  constitucional–,  por manera que les asiste un indiscutible interés en el  presente trámite.  

Adicionalmente,  del informe rendido por la titular de la Fiscalía  Especializada contra la que se dirige esta demanda10,  se extracta que el aludido inmueble se encuentra afectado en el  proceso de extinción de dominio con radicación  11514E.D.,  el cual se halla vigente y en curso, razón por la cual,  resultaba también necesaria la vinculación de las  partes e intervinientes de la aludida actuación judicial,  para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y  defensa, sobre todo, al señor Julián  Darío Ruiz Montoya,  por ser la persona a quien, en el curso del proceso extintivo, se le  atribuye la titularidad de la propiedad sobre el inmueble con folio  de matrícula n.° 001-501856.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)11,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 7 de junio de 201812,  a través del cual, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  admitió la demanda de tutela presentada, a través de  apoderado, por LUIS  FERNANDO ECHEVERI CORREA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por LUIS  FERNANDO ECHEVERI CORREA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  para que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre correcto del accionante se extrae del poder otorgado al          abogado que promueve la presente demanda constitucional, obrante a          folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folios 66 a 86. Ibídem.  

4          Ver folio 90. Ibídem.  

5          Ver folios 94 a 99. Ibídem.  

6          Ver folio 100. Ibídem.  

7          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

8          Cfr. Folio 25. Ibídem.  

9          Cfr. Folio 26. Ibídem.  

10          Ver folios 27 a 37. Ibídem.  

11          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

12          Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

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