ATP1407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP1407-2018  

Radicación  n.º 99464  

Acta n.º 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Corte la  colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta  respecto al conocimiento de la impugnación del fallo de tutela  emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la ciudad últimamente enunciada.  

I. ANTECEDENTES  

De la actuación  se desprende que, mediante fallo de tutela de 18 de mayo del año  en curso, el juzgado atrás nombrado negó a la  accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS el amparo de los derechos de  petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad que  aduce como conculcados por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas-UARIV (folios 46ss.  c.o.1).  

Inconforme  con tal pronunciamiento, la accionante lo impugnó; en  consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cúcuta en proveído de 25  de mayo de 2018, concedió el recurso acorde con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en armonía  con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo del año precitado  y, consiguientemente, remitió la actuación a la Oficina  de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta que mediante oficio DESAJCUO18-2368 de 29 de mayo del  año atrás enunciado lo envió al Tribunal  Superior de Bogotá (folios 56 y 59ss. c.o.1; 1 c.o.2).  

Así,  repartida la acción, en sede de segunda instancia,  correspondió a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad que,  en providencia de 7 de junio de 2018 dispuso su devolución a  la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de  Administración de Cúcuta con la finalidad de que sea  repartida entre los “magistrados  que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta…”,  en atención a lo contemplado en los artículos 32 y 37  del Decreto 2591 de 1991.  

A  la vez, propuso colisión de competencia negativa al concluir  que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cúcuta que conoció de la acción  tutelar en primera instancia tiene como superior jerárquico  para efectos de impugnación de acciones de tutela al Tribunal  Superior de Cúcuta, de manera que atendiendo el factor  territorial correspondía a este conocer de aquella (folios  3ss. c.o.2).  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta una  vez recibe de reparto la acción de tutela de segunda  instancia, procede en auto de 21 de junio de 2018 a declararse sin  competencia para conocer la impugnación del fallo de tutela  emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la referida  localidad.  

Para  tal efecto señala que, el reseñado juzgado se creó  mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 en cuyo  artículo 51 se dispuso que “la  segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito  especializados de extinción de dominio del territorio nacional  se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.  

No  obstante, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de  marzo de 2018 se dispuso que a partir del 2 de abril del año  citado “los  procesos distintos a extinción de dominio que venían  siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de  acciones de tutela, serán repartidos entre los despacho de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, concluyó  que carecía de competencia para conocer de las impugnaciones  que se repartían a la Sala de Extinción de Dominio,  pues éstas acorde con el citado Acuerdo quedaron a cargo de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia,  aceptó la colisión negativa de competencia y ordenó  la remisión de la actuación a esta Corporación a  fin de que  resuelva lo que corresponda.  

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º  y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código  General del Proceso1,  aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que  regule lo concerniente a los incidentes de colisión de  competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión  negativa de competencia, pues es el superior jerárquico común  de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta.  

Ahora bien, a  voces del artículo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces  de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional  indistintamente de la jurisdicción a que pertenezcan; no  obstante, para efectos de asignación de competencia en materia  de tutela recientemente el órgano de cierre constitucional  reitero los factores que la determinan al señalar2:  

“2….de  conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del  título transitorio de la Constitución, así como  los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres  factores de asignación de competencia en materia de tutela, a  saber: (i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención”  los  jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii)  el  factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal  para la Paz y (iii)  el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación  a una acción de tutela y que implica que únicamente  pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la  condición de “superior jerárquico  correspondiente”3en  los términos establecidos en la jurisprudencia4”.  

A su vez, de cara  a la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, de manera clara, suficiente y completa refiere que el  funcionario competente para conocer de la impugnación de un  fallo de tutela es el “superior  jerárquico correspondiente5”  y para determinar cuál es el que actúa en esta  condición frente un juez penal del circuito especializado,  resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de  Administración  de Justicia6,  pues del parágrafo 1º de su artículo 11 se  desprende que se encuentran situados en una categoría inferior  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en  materia de tutela, estos últimos son sus superiores  jerárquicos.  

En ese orden,  aunque, en principio, podría afirmarse que cualquiera de los  tribunales colisionantes, Bogotá o Cúcuta, sería  competente para conocer la impugnación propuesta contra el  fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de la ciudad últimamente  enunciada, ello no es así, puesto que al haberse proferido el  fallo de primer nivel por el citado juzgado de Cúcuta su  impugnación necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para  efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes  aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condición  de “superior  jerárquico correspondiente”,  de manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica  de manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia.  

A la misma  conclusión se llegó por esta Colegiatura en proveídos  ATP1260 y ATP1254 y de 12 y 14 de junio de 2018, radicados 98998 y  98991.  

Sumase a lo dicho  que, como la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por la accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS presuntamente se  materializo en Cúcuta, resulta lógico colegir que, en  aplicación al factor territorial, igualmente se concluye que a  los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial corresponde  conocer de la presente acción.  

Al respecto, se ha  señalado7:  

“… a  partir de una interpretación con observancia del principio pro  homine de las citadas normativas…son  varias las posibilidades que existen para determinar la competencia  por el factor territorial en materia de acción de tutela, a  saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere  la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos  de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales  fundamentales invocados”  

Finalmente,  conviene precisar  que, para esta Sala no resulta factible aplicar respecto a las  impugnaciones de las acciones de tutela lo dispuesto en el artículo  3° del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido  por el Consejo Superior de la Judicatura,  de cara a las  disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este  último ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo, claro  está, que al reseñado acuerdo se le dé la  interpretación lógica que de él se desprende.  

Interpretación  que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal  Superior de Bogotá, en su Sala Penal ordinaria, conocerá  de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera  instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinción  de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido  acuerdo eran de la órbita de competencia de la Sala Penal  Especializada de Extinción de Dominio del prenombrado  tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores,  únicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y,  ciertamente, los juzgados de extinción de dominio de Cúcuta  no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito  judicial de Bogotá y su competencia nunca ha sido de carácter  nacional como devendría de aceptarse la hermenéutica  plasmada por el Tribunal de Cúcuta al apartarse del  conocimiento de la impugnación que la accionante GILMA RUBIELA  MORA ROJAS presentó contra el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta.  

En  ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  se aprestó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  atrás citado, dado que remitió el cartulario contentivo  del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnación  propuesta por la accionante, al correspondiente superior jerárquico,  en el ámbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.  

Acorde con lo  expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el expediente  contentivo de la acción de tutela formulada por GILMA RUBIELA  MORA ROJAS,  al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal a fin de  que, de manera  inmediata, tramite y profiera la decisión de segunda  instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la  Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de  1991.  

De lo anterior se  informará, por Secretaría, a las a las partes,  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Esta decisión  es proferida de plano y no admite recurso alguno.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  

R E S U E L V E  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencia   asignando el conocimiento para  definir la impugnación de la acción de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a  la que se ordena remitir el expediente.  

2. Comunicar  esta decisión  a las partes, al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme la remisión          expresa prevista          en          el artículo 2.2.3.1.1.3.          del          Decreto 1069 de 2015          que señala: “De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto.”  

2          CC. Auto 290 de 16 de mayo de 2018  

3          CC. Autos 486 y 496 de 2017.  

4CC.          Auto 655 de 2017, indica que por la expresión “superior          jerárquico correspondiente” debe entenderse: “aquel          que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la          autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”  

5“esto          es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad          de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.          Dicho en otros términos, al referirse al superior          “correspondiente”, la norma define la jerarquía          orgánica y funcional del juez de primera instancia que es          regulada en las leyes generales de los procesos; contrario          sensu,          si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda          instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en          esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera          tenido la necesidad de precisar que se refería al juez          “correspondiente”.          CC. Auto 091 de 2018.  

6          Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo          4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por: (…) Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

7          CC. Auto 088 de 2013  

      

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