Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP1407-2018
Radicación n.º 99464
Acta n.º 228
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta respecto al conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente enunciada.
I. ANTECEDENTES
De la actuación se desprende que, mediante fallo de tutela de 18 de mayo del año en curso, el juzgado atrás nombrado negó a la accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS el amparo de los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad que aduce como conculcados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV (folios 46ss. c.o.1).
Inconforme con tal pronunciamiento, la accionante lo impugnó; en consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta en proveído de 25 de mayo de 2018, concedió el recurso acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo del año precitado y, consiguientemente, remitió la actuación a la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que mediante oficio DESAJCUO18-2368 de 29 de mayo del año atrás enunciado lo envió al Tribunal Superior de Bogotá (folios 56 y 59ss. c.o.1; 1 c.o.2).
Así, repartida la acción, en sede de segunda instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad que, en providencia de 7 de junio de 2018 dispuso su devolución a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta con la finalidad de que sea repartida entre los “magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta…”, en atención a lo contemplado en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
A la vez, propuso colisión de competencia negativa al concluir que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que conoció de la acción tutelar en primera instancia tiene como superior jerárquico para efectos de impugnación de acciones de tutela al Tribunal Superior de Cúcuta, de manera que atendiendo el factor territorial correspondía a este conocer de aquella (folios 3ss. c.o.2).
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta una vez recibe de reparto la acción de tutela de segunda instancia, procede en auto de 21 de junio de 2018 a declararse sin competencia para conocer la impugnación del fallo de tutela emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la referida localidad.
Para tal efecto señala que, el reseñado juzgado se creó mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 en cuyo artículo 51 se dispuso que “la segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
No obstante, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018 se dispuso que a partir del 2 de abril del año citado “los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, concluyó que carecía de competencia para conocer de las impugnaciones que se repartían a la Sala de Extinción de Dominio, pues éstas acorde con el citado Acuerdo quedaron a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación a fin de que resuelva lo que corresponda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código General del Proceso1, aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia, pues es el superior jerárquico común de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta.
Ahora bien, a voces del artículo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional indistintamente de la jurisdicción a que pertenezcan; no obstante, para efectos de asignación de competencia en materia de tutela recientemente el órgano de cierre constitucional reitero los factores que la determinan al señalar2:
“2….de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”3en los términos establecidos en la jurisprudencia4”.
A su vez, de cara a la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de manera clara, suficiente y completa refiere que el funcionario competente para conocer de la impugnación de un fallo de tutela es el “superior jerárquico correspondiente5” y para determinar cuál es el que actúa en esta condición frente un juez penal del circuito especializado, resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia6, pues del parágrafo 1º de su artículo 11 se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores jerárquicos.
En ese orden, aunque, en principio, podría afirmarse que cualquiera de los tribunales colisionantes, Bogotá o Cúcuta, sería competente para conocer la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente enunciada, ello no es así, puesto que al haberse proferido el fallo de primer nivel por el citado juzgado de Cúcuta su impugnación necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condición de “superior jerárquico correspondiente”, de manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica de manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia.
A la misma conclusión se llegó por esta Colegiatura en proveídos ATP1260 y ATP1254 y de 12 y 14 de junio de 2018, radicados 98998 y 98991.
Sumase a lo dicho que, como la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS presuntamente se materializo en Cúcuta, resulta lógico colegir que, en aplicación al factor territorial, igualmente se concluye que a los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial corresponde conocer de la presente acción.
Al respecto, se ha señalado7:
“… a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas…son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”
Finalmente, conviene precisar que, para esta Sala no resulta factible aplicar respecto a las impugnaciones de las acciones de tutela lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este último ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo, claro está, que al reseñado acuerdo se le dé la interpretación lógica que de él se desprende.
Interpretación que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal ordinaria, conocerá de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinción de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido acuerdo eran de la órbita de competencia de la Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio del prenombrado tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores, únicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y, ciertamente, los juzgados de extinción de dominio de Cúcuta no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito judicial de Bogotá y su competencia nunca ha sido de carácter nacional como devendría de aceptarse la hermenéutica plasmada por el Tribunal de Cúcuta al apartarse del conocimiento de la impugnación que la accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS presentó contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
En ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprestó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto atrás citado, dado que remitió el cartulario contentivo del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnación propuesta por la accionante, al correspondiente superior jerárquico, en el ámbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
Acorde con lo expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por GILMA RUBIELA MORA ROJAS, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal a fin de que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
De lo anterior se informará, por Secretaría, a las a las partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento para definir la impugnación de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se ordena remitir el expediente.
2. Comunicar esta decisión a las partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme la remisión expresa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que señala: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”
2 CC. Auto 290 de 16 de mayo de 2018
3 CC. Autos 486 y 496 de 2017.
4CC. Auto 655 de 2017, indica que por la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”
5“esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. CC. Auto 091 de 2018.
6 Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
7 CC. Auto 088 de 2013