ATP1376-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1376-2018  

Radicación  n° 99318.  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Sería del caso avocar y pronunciarse de fondo sobre la acción  de tutela presentada por el ciudadano HUMBERTO  ROMERO AGUDELO  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso,  de  no ser porque porque  se observa que la misma se ofrece temeraria,  como pasa a examinarse.            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Descongestión de la capital del país,  tramitó un proceso penal por el punible de estafa agravada  contra el señor Jaime Castaño Salazar, por hechos  acaecidos en el año de 1999, referentes a actuaciones  jurídicas ejecutadas sobre el apartamento situado en la Calle  113 Nº 1-30 de esta ciudad; despacho que mediante sentencia de  25 de octubre de 2010, absolvió al mentado ciudadano.  

3.  Promovida la objeción vertical por la parte civil, la alzada  correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiatura que en determinación del 8 de marzo de 2011,  revocó la decisión de primer grado y en su lugar,  declaró penalmente responsable a Castaño Salazar como  autor del punible por el cual fue judicializado, imponiéndole  una pena principal de 30 meses de prisión, accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de $200.000  pesos; dispuso, además, la cancelación del embargo  especial que pesaba sobre el aludido inmueble por cuenta de dicha  causa y ordenó la entrega del mismo al señor Ricietl  Vurkovitsky Dha.  

4.  Contra  el proveído de segunda instancia, el abogado defensor del  accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación, que fue inadmitido el 14 de marzo de 2012 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Posteriormente, luego de reconstruido el expediente contentivo del  trámite procesal, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe1,  ante la solicitud de entrega de la vivienda elevada por Vurkovitsky  Dha, se abstuvo de proceder en tal sentido, determinación que  fue objetada en reposición y apelación. Se ratificó  la determinación y se concedió la alzada ante el  Tribunal Penal de Bogotá, quien en sentencia del 30 de  noviembre de 2017, revocó la primigenia decisión y, en  su lugar, dispuso que en el lapso de 20 días se devolviera el  inmueble al citado ciudadano.  

6.  El 9 de febrero de los cursantes, la judicatura mencionada realizó  la diligencia de asignación del bien, a la cual se opuso el  tutelante HUMBERTO ROMERO AGUDELO, esgrimiendo que ha tenido la  posesión de la vivienda por más de 12 años;  empero la misma fue despachada desfavorablemente por dicho juzgado,  providencia que fue impugnada por el actor a través del  recurso vertical; empero se cumplió con el retorno del  apartamento en favor del señor Ricietl Vurkovitsky Dha.  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído  del 28 del mismo mes y año, impartió confirmación  al auto objetado, al considerar que: «(…)  la  balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues, además  de ser víctima en el proceso penal que se adelantó en  contra de Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el  perjuicio económico de la estafa»;  pudiendo el demandante «(…)  acudir  a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los  perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de quien le  enajenó el bien  (…)»  dada su calidad de tercero de buena fe.  

8.  Inconforme con las determinaciones anteriores, el señor ROMERO  AGUDELO instauró la presente acción de tutela,  básicamente,  para manifestar que esas decisiones trasgreden sus garantías  fundamentales en la medida en que, a su juicio, las accionadas no  efectuaron una debida valoración de las probanzas que fueron  aportadas en la diligencia de entrega del apartamento que tenía  bajo su posesión, si en cuenta se tiene que «(…)  durante  más de diez años llevo comportándome  como dueño del inmueble en cuestión, pagado impuesto,  administración y servicios públicos domiciliarios  (…)»;  sin que tampoco estudiaran «(…)  el  interrogatorio que en ese año se me practicó sacándome  a la calle, sin ver las necesidades que ello podría generar en  la dignidad de mi persona»,  sin que al menos se preocuparan «(…)  por  indagar mejor acerca del proceso civil que está en curso, al  menos para fundamentar mejor su decisión y ver los aspectos  sustanciales que rodean la situación  (…)»;  lo cual «(…)  configura  una clara vulneración al debido proceso que regla la oposición  de entrega en bienes raíces, estipulada en el Procedimiento  Civil, con lo que de paso se pisoteó, mi defensa  al no tenerme en cuenta las pruebas aportadas(…)».  

9.  Motivaciones por las que solicitó dejar sin efecto las  decisiones emitidas por las entidades judiciales accionadas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

10. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corte.  

La  temeridad en la acción de tutela.  

11.  Es  temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente2.  

12.  La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

13.  Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para  provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos  anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía  y celeridad.  

14.  En el asunto que se examina, esta Sala de Decisión de Tutelas  se abstendrá  de  conocer la petición de amparo, ya que luego de auscultar el  Sistema de Gestión de esta Corporación, como también  los medios probatorios aportados por la parte accionante, se constató  que el señor HUMBERTO  ROMERO AGUDELO  acudió al presente trámite constitucional para insistir  en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de  similar naturaleza.  

15.  En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la  Sala Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá,  dentro del proceso identificado con el número  11001310404920170017402, que se adelantó contra Jaime Castaño  Salazar, concretamente en la diligencia de entrega del bien inmueble,  presuntamente de posesión del actor.  

16.  Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP16769-2018, 22 May. 2018, Rad. 97907, así:  

«3.  Como  se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del  accionante con la decisión de 9 de febrero de 2018, proferida  por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el  28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, a través de la cual fue negada la  oposición presentada por HUMBERTO ROMERO AGUDELO contra la  diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50N-735113, dictada dentro del proceso penal que se  adelantó contra Jaime Castaño Salazar por el delito de  estafa agravada.  

Estima  el actor que las consideraciones expuestas en las decisiones  censuradas son vías de hecho desconocedoras de sus derechos  fundamentales como tercero legítimo de buena fe con mejor  derecho que la víctima a quien se le ordenó la entrega  del inmueble (…).  

4.  Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas  en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la  oposición propuesta por el actor que imponga la intervención  constitucional, menos para superar o generar debates alternos a los  establecidos y dirimidos ante el juez natural.  

Así  obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la negativa de la oposición, señalando,  entre otros argumentos:  

La  Sala concluyó que la conducta de Jaime Castaño   constituía el delito de estafa, y lo condenó. Como una  medida orientada al restablecimiento del derecho ordenó la  inscripción de Ricietl Vurkovitsky Dha como propietario del  inmueble y la entrega de éste.  

Entonces,  tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada y como  lo indicó la Sala en providencia de 30 de noviembre de 2017,  debía cumplirse –art. 21 CPP-, máxime cuando en  este caso, habían trascurrido más de 18 años  desde la ocurrencia de los hechos, casi 15 años desde el  inicio del proceso y casi 7 desde la sentencia y aun así la  orden de entrega del bien no ha sido ejecutada.  

Partiendo  del presupuesto aludido, para el Tribunal los argumentos presentados  por el recurrente, relacionados con la posesión que ostenta  HUMBERTO ROMERO AGUDELO, la escritura pública que éste  posee del inmueble y el proceso de pertenencia que adelantó  ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y que no ha  culminado, no son suficiente para revocar al auto apelado, pues la  medida adoptada por la Corporación tuvo lugar a título  de restablecimiento del derecho a favor de Vurkovitsky Dha (…).  

No  hay duda que cuando ha existido buena fe de parte del tercero  adquirente, surgirá el enfrentamiento entre dos derechos  legítimos y relacionados con el mismo objeto, pero ocurre que  la solución deberá dirigirse en favor de la víctima  –como procederá en este caso-, haciendo prevalecer el  derecho de quien ha sido desposeído del bien en razón  de un hecho punible (…) como quiera que siendo ilícito  el acto mediante el cual se transfirió el bien, ilícita  resultará la adquisición realizada por terceros, ya que  el pasado delictivo, no permitirá sanear operaciones futuras.  

Así  las cosas en consideración a los principios que orientan la  reparación integral, es claro que en el caso presente la  balanza se inclina en favor de Ricietl Vurkovitsky Dha pues además,  de ser víctima en el proceso penal que se adelantó  contra Jaime Castaño Salazar, fue quien soportó el  perjuicio económico propio de la estafa. (Folio  19 cuaderno Corte).  

Incluso,  allí mismo el Tribunal fue determinante en señalar la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta  el accionante para el reclamo de los derechos reales que estima  trasgredidos, específicamente, en relación con la  propiedad del inmueble del que alega justo título, al señalar:  

En  relación con los derechos que le puedan asistir a los terceros  de buena fe, en este caso Humberto Romero Agudelo, existen las  alternativas procesales que garantizan sus prerrogativas  patrimoniales.  Al respecto, puede  acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento  de los perjuicios e indemnizaciones que correspondan por parte de  quien le enajenó el bien –saneamiento por evicción  arts. 1983 y ss-,  pues lo cierto es que en materia penal, la buena fe solo es relevante  para excluir de responsabilidad penal al tercero, pero no para sanear  el título, pues detrás de él está latente  la comisión del ilícito. (ibídem) (Negrilla  fuera de texto).  

Observa  la Sala que en el ejercicio de la autonomía judicial que le es  propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado  confirmó la negativa de la oposición planteada por el  actor, al encontrar que dentro del proceso penal se reconoció  para el restablecimiento del derecho de la víctima la entrega  del inmueble involucrado, siendo legítima la misma,  reconociendo que el actor como tercero de buena fe, cuya calidad  alega ostentar, bien puede reclamar sus derechos a través de  los mecanismos civiles apropiados para ello.  

6.  Advierte la Sala que el motivo de disenso que aquí plantea el  actor fue objeto de debate por el juez de conocimiento de la causa,  dentro del marco de sus competencias, sin que el juez constitucional  advierta una arbitrariedad, sino que se observan serios motivos  fácticos y jurídicos para resolver la oposición  (…).  

No  es la acción de tutela el medio judicial para censurar las  determinaciones propias del juez natural, ni para realizar  consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendría  en la usurpación de funciones de otras autoridades,  desconociendo el carácter subsidiario de la acción.  

Menos  cuando razón le asiste al Tribunal reconocer la existencia de  otros mecanismo judiciales para el resarcimiento al actor de los  perjuicios que aduce soportar como consecuencia de un acto jurídico  viciado, en el que consecuencialmente involucra los derechos reales  que alega ostentar.  

Los  aspectos reprochados no son propios de esta senda subsidiaria y  residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos  por el legislador para el reclamo de sus derechos, ni ser una  instancia paralela para lograr las pretensiones fracasadas.  

7.  Así las cosas, lo anterior resulta más que suficiente  para concluir en el evidente el desconocimiento del carácter  subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual  acarrea su improcedencia, por lo que será negado el amparo».  

17.  En esta oportunidad, como en la acción constitucional recién  reseñada, el ciudadano HUMBERTO  ROMERO AGUDELO, nuevamente promueve la petición de amparo en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, ambos de  Bogotá, invocando la protección de su derecho  fundamental al debido proceso; para que el juez constitucional deje  sin efecto las providencias dictadas en primer y segundo grado por  parte de las mentadas entidades judiciales, al interior de la  diligencia donde fue entregado el inmueble situado  en la Calle 113 Nº 1-30 de esta ciudad  con matricula inmobiliaria Nº 50N-735113, a Ricietl  Vurkovitsky Dha, en virtud del proceso con radicado Nº  11001310404920170017402,  que se adelantó contra Jaime Castaño Salazar, por el  punible de estafa agravada.  

18.  Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para la Corte, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  autoridades accionadas y pretensiones, solicita a esta Corporación  un nuevo pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya se manifestó al respecto.  

19.  En conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción, acorde  con lo establecido en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, el cual establece:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  (Resaltado  de la Sala).  

20.  Así las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser  manifiesta la actuación temeraria del peticionario.  

21.  Por otra parte, en esta ocasión no se tomarán medidas  en contra del demandante teniendo en cuenta que «(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe3».  No obstante, se prevendrá al señor HUMBERTO ROMERO  AGUDELO, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los  observados en este trámite, donde se promueve una tutela con  el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por  la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el Legislador.  

22.  En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR por  temeraria la acción de tutela promovida por el ciudadano  HUMBERTO  ROMERO AGUDELO,  acorde con los argumentos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  PREVENIR  al  accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como  los observados en este trámite, donde se promueve una tutela  con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya  fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que,  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el Legislador.  

TERCERO:  Por Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE  la  demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante.  

CUARTO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Acorde con la información que reposa en el expediente, dicha          judicatura          asumió el conocimiento de la actuación, atendiendo a          la finalización de las medidas de descongestión por          las cuales fue creado el juzgado de conocimiento de primera          instancia.  

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054/93, T-155A/93, T-518/96 y T-082/97 de la Corte Constitucional.  

3          Ver Corte          Constitucional          Sentencia T- 568/06.      

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