ATP1318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1318-2018  

Radicación  n° 98565  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

I.  ASUNTO  

Se procede a  resolver la solicitud  de adición presentada por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS,  respecto del fallo de  tutela de primera instancia proferido  el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisión de Tutelas,  mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia,  trámite al que fueron vinculados K.  Ronald Schroeder,  Paola  Mercelena Tabares Villegas,  Christian  Felipe Bernal Tabares,  Luis  Fernando Restrepo  y Jhon  Jairo Pérez Arango,  así como los demás sujetos intervinientes dentro del  proceso radicado con el nº. 05-001-1102-000-2013-03344-01.  Igualmente, se procede a estudiar la concesión o no de la  impugnación interpuesta contra dicha providencia.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  El pasado 9 de mayo, SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS  incoó acción de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, con el objeto que fueran dejadas sin efecto  las sentencias emitidas al interior del señalado asunto, a  través de las cuales fue sancionado con suspensión en  el ejercicio de la profesión de abogado durante seis (6)  meses; en aras de que sea tramitado nuevamente el referido proceso.  

2. El interesado,  para fundamentar la demanda constitucional, señaló que  tales determinaciones son constitutivas de «vía  de hecho»,  por cuanto valoraron  inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, carecen de  motivación, al paso que no le fue permitido ejercer su  defensa, debido a que fue «obstaculizado»  para rendir versión libre y alegar de conclusión.  

3.  El 28 de mayo de 2018, esta Sala de Decisión de Tutelas  resolvió negar el amparo invocado por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS, tras considerar, luego de analizar los fallos  atacados por este sendero, que contienen argumentos razonables, en  atención a que revelan una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

4.  Posteriormente y aún sin estar notificada la aludida sentencia  de tutela a las partes involucradas en este procedimiento, el  demandante interpuso solicitud de adición frente a la misma,  por cuanto estimó que no hubo pronunciamiento sobre lo  siguiente:  

4.1.  «Defecto»  por violación directa de la «Constitución  o procedimental por dos incongruencias graves en las sentencias  sancionatorias».  

4.2.  «Defecto»  grave por omitir la valoración de una prueba determinante,  que  «incluso  esta misma sentencia de tutela de primera instancias resalta en  negrilla el tema en su numeral 4º (página 23) al  transcribir la sentencia atacada en sede de tutela: “lo cierto  es que el supuesto fáctico para que operara el cobro de la  totalidad de los honorarios era el retraso en el pago de las cuotas y  no la revocatoria del mandato como lo quiere hacer ver el profesional  endilgado.”».  

4.3.  «Defecto»  de las «sentencias  por haberme sancionado con base en una responsabilidad disciplinaria  objetiva y frente a una conducta atípica (…), violando  directamente la Constitución».  

4.4.  «Defecto»  sustantivo grave, «por  sancionarme si tener en cuenta que por normas legales y  jurisprudencia reiterada de las altas cortes se permite que los  abogados pacten y cobren sus honorarios con base en las Tarifas del  Colegio Nacional de Abogados de Colombia».  

4.5.  «Defecto»  de la sentencia de segunda instancia «por  carecer de motivación. No se pronunció el juez de  tutela sobre el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue un  desconocimiento sistemático y completo de: 1) El recurso de  apelación y 2) La solicitud de nulidad. El juez de tutela solo  se pronunció sobre uno de los elementos sobre los que no hubo  motivación (causales de justificación), pero se trataba  de otros 7 eventos sobre los que hubo, de forma arbitraria y  caprichosa, cero motivación en la sentencia del Consejo  Superior de la Judicatura».  

4.6.  «Defecto»  por violación directa de la Constitución por  prejuzgamiento y ausencia de imparcialidad,  pues  «No hubo pronunciamiento sobre mis argumentos y razones que  demostraban por qué era un imposible, imposibilidad con u  grado de certeza de un 100%, recusar a la magistrada que decidió  en un estado completo de parcialidad».  

5.  A la par, pero por escrito separado, el demandante interpuso  impugnación contra el señalado fallo de tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para tramitar y decidir la solicitud de adición,  por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende  complementar.  

2. El  artículo 287  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece  que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  fallo complementario, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud  de parte en la misma oportunidad.  

3.  El supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica  en comento no ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia no  quedó ningún problema jurídico sin resolver que  ahora obligue a emitir una complementaria, debido a que al analizarse  el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, que, a su vez, confirmó  parcialmente el expedido por la Sala Seccional de Antioquia, se  abordaron todos los tópicos a los que se refiere el interesado  en su pedimento.  

4.  En efecto, en la citada decisión constitucional, después  de analizado el raciocinio de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  se manifestó que el mismo no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría, prácticamente, en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, significando esta situación  lo siguiente:  

4.1.  No existe incongruencia entre el cargo atribuido a SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS y las sentencias que lo hallaron responsable  disciplinariamente, como quiera que guardan relación e  identidad, pues fue sancionado con base en los hechos endilgados.  

4.2.  Las pruebas allegas al proceso disciplinario refutado por el  accionante fueron valoradas por la autoridad judicial accionada de  segundo grado de acuerdo con los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, los  cuales regulan la actividad de los jueces, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez  natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo  29 Superior.  

4.3. En el asunto  confutado quedó acreditado que SEBASTIÁN VELÁSQUEZ  HOYOS incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2008 (atentar contra la  honradez de abogado), en relación con la gestiones  encomendadas a favor de K. Ronald Schroeder, al  solicitar «el  pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado toda la  gestión, deber que lo llamaba a cobrar de manera equitativa  sus emolumentos, encomienda que no se materializó, es decir,  cobró una cifra por una gestión que se limitó a  presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista  obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo».  

4.4. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria no desconoció las Tarifas del  Colegio Nacional de Abogados de Colombia en cuanto a los honorarios  que cobró VELÁSQUEZ HOYOS a su cliente K. Ronald  Schroeder, porque la sanción impuesta obedeció a que  «el  disciplinado si bien gestionó la demanda y suscribió un  acuerdo de pago con su cliente el cual contenía una cláusula  aceleratoria, también lo es que siendo contratado para una  labor concreta y específica, lo cierto es que el supuesto  fáctico para que operara el cobro de la totalidad de los  honorarios era el  retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato  como lo quiere hacer ver el profesional endilgado»1.  

4.5. El fallo  emitido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  resolvió de manera razonable los aspectos contenidos en la  nulidad invocada y el recurso de apelación, ambas  postulaciones efectuadas por el procesado, al punto que fueron  estudiados los tópicos de la supuesta lesión a su  derecho de defensa, en cuanto a que sí rindió versión  libre; así como las causales de justificación; la  cláusula aceleratoria establecida en el contrato de prestación  de servicios profesionales; la supuesta ausencia del estado de  necesidad, inexperiencia o ignorancia del cliente; y la presunta  ausencia de dolo y el no cumplimiento del elemento «aprovechamiento».  

4.6. En cuanto a  la supuesta parcialidad alegada de una de las Magistradas de la Sala  Seccional Disciplinaria, en el fallo de tutela se manifestó  que SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, durante el curso del  proceso disciplinario, contó con la posibilidad de recusarlas.  Sin embargo, dejó de activar el aludido medio de defensa que  tenía a su alcance, denotando la falta de subsidiariedad de su  reclamo constitucional.  

5. Así las  cosas, se negará la solicitud de adición.  

6. En cuanto a la  impugnación interpuesta por el accionante, se tiene que la  misma fue oportuna, pues la presentó aun sin  estar notificada completamente, a todas las partes, la aludida  sentencia de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  solicitud de adición elevada por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS,  respecto del fallo dictado el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de  Decisión.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN  VELÁSQUEZ HOYOS,  frente a la sentencia de tutela emitida el 28 de mayo de 2018 por  esta Sala de Decisión.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Énfasis          fuera de texto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *