ATP1300-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1300-2018  

Radicación n.° 98868  

(Aprobación Acta No.199)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  contra el Director General de Sanidad Militar, el cual fue  promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 21 de febrero  de 2013 en la acción de tutela número  0500122040002013000124.  

ANTECEDENTES  

            

1. Margot          León Pérez, solicitó el amparo de sus derechos          fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud, seguridad          social y salud, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron          recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los          siguientes términos1:  

Refiere la  accionante que tiene 35 años de edad, que se encuentra  

afiliada a la  EPS SANIDAD MILITAR y fue diagnosticada con “Leucemia  Linfoblástica Aguda”.  

Señala  que debido a sus condiciones de salud, su médico tratante le  ordenó un tratamiento continuo de quimioterapias con los  medicamentos METOTREXATO SÓDICO 50 MG, MECAPTOPURINA 50 MG y  PREDNISONA O PREDNISOLONA 50 MG, pero la EPS se ha negado a  suministrarle uno de ellos, la MECAPTOPURINA 50 MG, sin argumento  alguno, y sin considerar que el mismo es vital para su salud.  

Con  fundamento en lo expuesto solicita, se amparen sus derechos  

fundamentales,  ordenándole a la EPS SANIDAD MILITAR “la autorización  para el suministro continuo del medicamento MECAPTOPURINA 50 MG,  junto con los demás medicamentos ordenados por mi médico  tratante; así mismo me cubra el 100% del mismo, y de toda la  ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi  

enfermedad.”  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          quien mediante fallo de 21 de febrero de 2013, amparó los          derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          la siguiente orden:2  

SEGUNDO: se  ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL  HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, que en el término  de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación  de fallo, procedan a autorizar y suministrar a la señora  MARGOT LEÓN PÉREZ el medicamento MECAPTOPURINA 50 MG,  en las dosis indicadas por el galeno tratante, brindándole  además a la accionante el tratamiento integral derivado de su  patología, hasta tanto se reestablezca su salud, exonerándola  de copagos o cuotas moderadoras.  

Se  trata de una determinación que adoptada a partir de la  información suministrada por la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, la cual respondió que la unidad  encargada de realizar la contratación para el suministro de  los medicamentos era la Dirección General de Sanidad, mientras  que su entrega estaba a cargo de los Establecimientos de Sanidad.3  

            

3. La          accionante mediante comunicación allegada el 22 de marzo de          2018 solicitó que se diera apertura al incidente de desacato          conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al          considerar que no se había cumplido la orden dada en la          acción de tutela antes mencionada.  

            

4. Mediante          auto de 04 de abril de 2018 se ordenó correr traslado al          Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del          Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional          de Medellín sobre la solicitud incidental elevada.4          Se trata de una decisión que fue notificada a las autoridades          accionadas por correo certificado y electrónico.5  

            

5. El 23 de          abril de 2018, el Director General de Sanidad Militar descorrió          el traslado concedido informando que de acuerdo con los artículos          38 y 39 de la Ley 352 de 1997 sus funciones están          relacionadas con la trasferencia de los recursos al inicio de cada          vigencia a la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional, para que esta los distribuya entre los establecimientos de          Sanidad Militar a su cargo.  

Puso  de presente que en cumplimiento de esa función, mediante  Resolución 001 de 2018 transfirió los recursos  presupuestales a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y suscribió el contrato centralizado número  060-DGSM-2014 con el operador logístico Droservicio Ltda.,  quien en razón del mismo tiene la obligación de  entregar los medicamentos de forma puntual, inmediata y sin ningún  tipo de dilación. Por este motivo señaló que  requirió a este contratista el 16 de abril de 2018, para que  procediera con la entrega inmediata del medicamento solicitado por la  accionante.6  Solicitó vincularlo y notificarlo para que se haga  responsable.7  

            

6. Por su          parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional descorrió          el traslado concedido precisando que al Dispensario Médico          Militar 6010 de Medellín es a quien «…le          asiste responsabilidad para llevar a cabo los trámites          administrativos, legales, financieros y asistenciales, con el fin de          permitir autorizaciones, manejos de comité de juntas,          protocolos, medicamentos, procedimientos … el Dispensario          Médico Militar 6010 de Medellín de acuerdo a sus          competencias ha realizado las gestiones administrativas y          contractuales en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela          proferido por ese despacho judicial en cuanto al suministro de          medicamentos ordenado por el médico tratante de la señora          MARGOT LEÓN PÉREZ identificada con cédula de          ciudadanía No21475884, pero es el operador logístico          Droservicio quien tiene la obligación de proveer los          medicamentos a todos los usuarios del Subsistema de Salud de las          Fuerzas Militares de acuerdo a la suscripción del contrato          060 del 2014»8.  

            

7. En          atención a las respuestas brindadas, mediante auto de 23 de          abril de 2018 se requirió a las accionadas para que          informarán sobre el cumplimento del fallo.9          Se trata de una decisión que fue comunicada por correo físico          y electrónico.10  

            

8. Mediante          auto de 03 de mayo de 2018 se dio apertura al incidente de desacato,          otorgando el término de dos días para que las          autoridades accionadas ejercieran sus derechos de contradicción          y defensa.11          Esta decisión fue comunicada por correo físico y          electrónico.12  

            

9. El 07 de          mayo de 2018 el Director General de Sanidad Militar atendió          el requerimiento en idénticos términos que los del          pasado 23 de abril.13          Allegó copia del segundo requerimiento efectuado a          Droservicio Ltda. el pasado 30 de abril.14  

            

10. El 15 de          mayo de 2018, la accionante corroboró que le ha sido          entregado el medicamento.15  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 17 de mayo de 2018, sancionó al Director General de Sanidad  Militar, con cinco (5) días de arresto y multa de dos  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar  que a la fecha no se había cumplido la orden de entregar el  medicamento a la accionante.16  Esta decisión fue notificada mediante correo físico y  electrónico.17  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  contra el Director General de Sanidad Militar, como consecuencia del  desacato declarado respecto la orden de tutela impartida en el fallo  de tutela de primera instancia proferido el 21  de febrero de 2013 en la acción de tutela número  0500122040002013000124.  

Por  tanto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala  es determinar si dan los presupuestos para confirmar la sanción  impuesta contra el Director General de Sanidad Militar, o si es  necesario revocarla y modular la orden de tutela impartida, en aras  de hacer efectivo el amparo concedido.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, pues «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

En  ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado  los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la  labor del juez constitucional y su margen de acción en el  trámite de un incidente de desacato estará siempre  delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa.  

Estos  criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,18  la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la  exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad  accionada.19  

            

2. En línea          con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad          excepcional del juez de tutela para impartir órdenes          adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas,          de manera que se garantice el amparo concedido, pues la decisión          que hace tránsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho          constitucional, siendo competencia del juez de tutela de primera          instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las órdenes          impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la          sentencia T-086 de 2003:  

…el  juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato,  puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando  tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda  instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación  a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para  asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y  existe una relación directa entre el objeto del proceso de  desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas  las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La  modificación de los aspectos accidentales de la orden debe  estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la  parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra  su eficacia sino que la debe asegurar…  

            

3. A partir          de este marco jurídico y de las pruebas recaudadas en el          trámite incidental, la Sala encuentra que las actuaciones          adelantadas con base en la solicitud de cumplimiento del fallo de          tutela formulada por la ciudadana Margot León Pérez,          fueron respetuosas del debido proceso, pues la autoridad accionada          fue debidamente notificada del mismo, al punto que presentó          varios escritos defensivos, de manera que contó con la          posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden que le          fue impartida, así como de acreditar tanto las gestiones          adelantadas para tal fin, como las dificultades presentadas.  

En  consecuencia, dado que se evidencia que no ha sido posible dar  cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo  procedente es verificar si en este caso se cumplen los presupuestos  para confirmar la sanción impuesta contra el Director General  de Sanidad Militar, o si deben modularse las órdenes  impartidas para garantizar los derechos fundamentales de Margot León  Pérez.  

Para  tal fin, la Sala tendrá en cuenta: i) la petición  de cumplimiento elevada por la accionante; ii) el fallo de  tutela; iii) la conducta de la autoridad accionada; y iv)  si es necesario modular la orden de tutela impartida o confirmar la  sanción impuesta.  

            

4. Análisis del caso          concreto.  

                              

1. Margot                  León Pérez solicitó                  adelantar trámite de incidente de desacato porque a pesar de                  que ha requerido a las autoridades accionadas, a la fecha estas no                  le han suministrado el medicamento que le fue ordenado por su                  médico tratante, en razón de la Leucemia                  Linfoblástica Aguda con la que fue diagnosticada.    

                              

2. En                  cuanto al fallo de tutela proferido, se encuentra que la Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín                  amparó los derechos                  fundamentales de la accionante, en                  razón de lo cual le impartió la siguiente orden al                  Director General de Sanidad Militar:    

SEGUNDO: se  ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL  HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, que en el término  de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación  de fallo, procedan a autorizar y suministrar a la señora  MARGOT LEÓN PÉREZ el medicamento MECAPTOPURINA 50 MG,  en las dosis indicadas por el galeno tratante, brindándole  además a la accionante el tratamiento integral derivado de su  patología, hasta tanto se reestablezca su salud, exonerándola  de copagos o cuotas moderadoras. 20  

En  ese sentido, la Sala encuentra que la decisión de primera  instancia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y  por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos a la vida y a  la salud de la accionante, de cara a que  la autoridad accionada realice las actividades que sean necesarias  para que le sean suministrados los medicamentos necesarios para el  tratamiento integral de su enfermedad.  

Por  lo tanto, esa es la obligación que tiene que cumplirse para  satisfacer los derechos constitucionales de Margot León Pérez,  siendo en consecuencia, la esencia del problema jurídico, que  no puede ser alterado ni modificado después de proferido el  fallo de tutela.  

Ahora  bien, como se expresó anteriormente (cfr. numeral 2),  las órdenes impartidas para garantizar el goce efectivo de  estos derechos sí pueden ser complementadas, aclaradas,  modificadas y precisadas, siempre que ello sea necesario para la  satisfacción de los derechos fundamentales que fueron  amparados.  

                              

3. Respecto                  de la conducta de la autoridad accionada, se encuentra                  que el Director General de Sanidad Militar informó que la                  responsabilidad del suministro del medicamento es del contratista                  Droservicio Ltda.    

A  partir de la información que se tiene, la Sala encuentra que  la satisfacción de la orden impartida en la sentencia de 21 de  febrero de 2013 implica la ejecución de un acto contractual  por parte de la sociedad con la que se celebró el contrato de  suministro en el año 2014, por lo que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no podía  sancionar por desacato al Director General de Sanidad Militar, pues  surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se  deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la  autoridad vinculada con la orden, pues no tiene la responsabilidad  directa de entregar el medicamento.  

Comoquiera  que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento  de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y  posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de  sus funciones, resulta válido, hasta este momento procesal,  que el Director General de Sanidad Militar haya indicado que existe  un tercero que también es responsable de las acciones  necesarias para garantizar los derechos de la accionante.  

Así  las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará  las sanciones de arresto y multa impuestas al Director General de  Sanidad Militar por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín mediante providencia de 17 de mayo de  2018.  

No obstante  lo anterior, la Sala no admite el argumento presentado por el  Director General de Sanidad Militar, quien afirmó estar  «frente a un imposible jurídico y  material de poder cumplir lo que no está en capacidad técnica  de hacer, por cuanto su objeto misional no es fabricar ni distribuir  medicamentos, no cuenta con la infraestructura ni capacidades  logísticas ni farmacias para ello, por lo cual esa función  se le transfirió al Operador Logístico Droservicios  Ltda.», pues encuentra que el régimen  jurídico del contrato 060-DGSM-2014 es la Ley 80 de 1993,  norma que radica en cabeza de la entidad contratante, de la cual la  autoridad sancionada es la cabeza, la dirección del mismo.  

Al  respecto, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone lo  siguiente:  

Artículo  14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales  para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de  los fines de la contratación, las  entidades estatales al celebrar un contrato:  

1o.  Tendrán la dirección general y la responsabilidad de  ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.  En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización  o la afectación grave de los servicios públicos a su  cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación,  podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este  artículo, interpretar los documentos contractuales y las  estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo  contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación  así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.  (Resaltado fuera del texto original).  

Dentro  de dichas facultades se encuentran las de imponer multas para imponer  el cumplimiento del contrato así como declarar la caducidad  del mismo.  

En  este sentido, el contrato 060-DGSM-2014 prevé:  

CLÁUSULA  VIGÉSIMA NOVENA.- VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN  DEL CONTRATO: El CONTRATANTE efectuará la vigilancia  y control de la ejecución del contrato a través de un  Equipo de Supervisión el cual será designado por la  Dirección General de Sanidad Militar, una vez firmado,  asignando sus funciones y obligaciones de acuerdo a lo señalado  en el presente contrato y teniendo como referencia lo establecido en  la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, en  el Manual de Contratación del Ministerio de Defensa  (Resolución 6302 del 31 de Julio de 2014), Directiva  Permanente No. 09 de 2014, la cual trata de Políticas para el  Sector Defensa o normas que las modifiquen o adicionen, e iniciarán  su actividad cuando el contrato esté perfeccionado y el  CONTRATISTA prestará toda su colaboración para que este  aspecto pueda ser realizado, Así mismo se efectuará a  través de la AUDITORIA contratada para el efecto.  

…  

CLÁUSULA  TRIGÉSIMA SEGUNDA: SANCIONES. EL CONTRATANTE, en caso de  incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte del  CONTRATISTA, podrá imponer las siguientes multas y sanciones  así:  

…  

2.  MULTAS.  

Si  durante la ejecución del contrato se llegaren a generar  incumplimientos por parte del CONTRATISTA, el  CONTRATANTE puede imponer las multas que se listan a continuación  y de acuerdo con el procedimiento aquí previsto de conformidad  con establecido en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011.  El pago o la deducción de dichas multas no exonerarán  al CONTRATISTA de Su obligación de cumplimiento de la  prestación debida ni de las demás responsabilidades y  obligaciones que emanen de este contrato. Las partes acuerdan como  término de gracia de DIEZ (10) días hábiles,  contados a partir del informe presentado por el Grupo Supervisor,  para efectos de que el CONTRATISTA corrija tos hechos generadores de  los incumplimientos. Vencido dicho término el CONTRATANTE  puede imponer le(s) multa(s) desde el momento en que se verifique el  incumplimiento. (Resaltado fuera del  texto original).  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de  2011 prevé:  

Artículo  86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de  incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública podrán  declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo,  imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer  efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán  el siguiente procedimiento: …  

c) Hecho  lo precedente, mediante resolución motivada en la que  se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se  entenderá notificada en dicho acto público, la  entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de  la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra  la decisión así proferida sólo procede el  recurso de reposición que se interpondrá, sustentará  y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el  recurso se entenderá notificada en la misma audiencia…  (Resaltado fuera del texto original).  

Finalmente,  la Resolución número 6302 de 31 de julio de 2014 «Por  la cual se Adopta el Manual de Contratación del Ministerio de  Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras», prevé  que los ordenadores del gasto son los encargados de tramitar el  proceso sancionatorio contra los contratistas en relación con  los cuales se haya evidenciado un posible incumplimiento de las  obligaciones a su cargo.21  

En  este sentido, se evidencia que aunque el Director General de Sanidad  Militar no es el encargado materializar la orden de tutela que le fue  impartida, sí cuenta con todas las facultades previstas en el  Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública para conminar a la sociedad Droservicio Ltda. para que  entregue el medicamento a la accionante, sin que le sea viable  desligarse de su responsabilidad como director del contrato y  endilgarle la responsabilidad a su contratista, teniendo un dosier de  mecanismos legales para obligarlo al cumplimiento del negocio  jurídico celebrado.  

Por  este motivo, y dado que estas facultades no fueron tenidas en cuenta  al momento de emitir la orden de tutela, corresponde revisar cuáles  serán las actuaciones que deberán adelantar las  autoridades accionadas para lograr el cumplimiento del fallo de  tutela proferido en favor de la accionante.  

                              

4. Lo                  anterior conlleva a que la Sala deba tomar determinaciones que                  armonicen esa situación en el grado jurisdiccional de                  consulta, pues los fallos de tutela deben contener órdenes                  claras y efectivas que se encuentren dentro de las facultades y                  competencias de las entidades involucradas.    

Así,  se descarta la vinculación de la sociedad Droservicio Ltda. al  presente trámite, pues el contrato del que se deriva su  presunta responsabilidad fue celebrado con posterioridad al fallo de  tutela, por lo que se presentaría una violación del  derecho fundamental del debido proceso al imponerle una obligación  generada antes de celebrar ese negocio jurídico.  

La  Sala, adicionará la orden impartida por el juez de tutela de  primera instancia, en el sentido que el Director General de Sanidad  Militar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas  a partir de la notificación de la presente decisión,  adelante todos los trámites administrativos y/o contractuales  que sean del caso, con el fin de que a la accionante le sean  entregados los medicamentos necesarios para su tratamiento integral.  

De  esta actuación el Director General de Sanidad Militar deberá  rendir los correspondientes informes a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a saber: i) un  primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia sobre los requerimientos  efectuados; y ii) un informe dentro del mes siguiente sobre  las actuaciones contractuales realizadas, incluidas las relativas a  la imposición de multas o declaratoria de caducidad, hasta  lograr el suministro del medicamento y la atención integral de  Margot León Pérez, adjuntando los correspondientes  soportes.  

La  periodicidad del cumplimiento de estas órdenes se justifica en  las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra la  ciudadana Margot León Pérez,  siendo necesario superar la vulneración detectada, que puede  derivar en un daño consumado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la decisión objeto de consulta, proferida          el 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó          al Director General de Sanidad Militar, con cinco (5) días          de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. ORDENAR          al Director General de Sanidad Militar que:  

            

1. Dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de          la notificación de la presente decisión, adelante          todos los trámites administrativos y/o contractuales que sean          del caso, con el fin de que a la accionante le sean entregados los          medicamentos necesarios para su tratamiento integral.  

            

2. De lo          anterior, INFORME a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, de la siguiente manera:  

                              

1. Un                  primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la                  notificación de esta providencia sobre los requerimientos                  efectuados.    

                              

2. Un                  informe mensual, en el cual se indiquen las acciones contractuales                  entre ellas las de multa o declaratoria de caducidad, hasta lograr                  la entrega del medicamento de Margot León Pérez para                  el tratamiento de Leucemia Linfoblástica Aguda, adjuntando                  las correspondientes constancias.    

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER          el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 41, cuaderno 1.  

2          Folios 40 a 51, cuaderno 1.  

3          Folios 27 a 28, cuaderno 1.  

4          Folio 21, cuaderno 1.  

5          Folios 22 a 29, cuaderno 1.  

6          Folios 33, cuaderno 1.  

7          Folios 31 a 32, cuaderno 1.  

8          Folios 34 a 37, cuaderno 1.  

9          Folios 43 a 44, cuaderno 1.  

10          Folios 45 a 58, cuaderno 1.  

11          Folio 60, cuaderno 1.  

12          Folio 61 a 67, cuaderno 1.  

13          Folios 68 a 69, cuaderno 1.  

14          Folios 68 a 69, cuaderno 1.  

15          Folio 72 y 73, cuaderno 1.  

16          Folios 74 a 78, cuaderno 1.  

17          Folios 79 a 84, cuaderno 1.  

18          Cfr. CSJ SCP          ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de          noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros.  

19          Ídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad.          97074; ATP719-2018, 13 mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr          2018, rad. 97555; entre otros.  

20          Folios 40 a 51, cuaderno 1.  

21          [En línea:]          http://www.disanejercito.mil.co/direccion_sanidad_ejercito_nacional/-institucional/transparencia/normatividad/2125742        (Última consulta: junio 12 de 2018).      

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