ATP1153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1153-2018  

Radicación  n.º 97768  

(Acta  170)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS contra el fallo de 21 de marzo de  2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  a través del cual le fue negado por improcedente el amparo  constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo  Municipal, y Promiscuo del Circuito, ambos de Frontino (Antioquia),  dentro de los trámites incidentales de desacato que se le  adelantaron.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de  Frontino (Antioquia), Cafesalud E.P.S. (hoy MEDIMÁS), la  Policía Nacional -SIJIN-, el Director de Policía de  Extranjería de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

De  la información arrimada a la actuación y del escrito de  la demanda se conoce que:  

El  accionante que se desempeñó como Gerente Regional de  Antioquia de Cafesalud E.P.S., desde el 27 de julio de 2016 hasta el  20 de noviembre de 2017, cuando se desvinculó de la empresa.  

Mientras  estuvo en el cargo le fueron impuestas varias sanciones de desacato,  por supuestos incumplimientos de órdenes de tutela, entre  ellos, el que promovió YURI  CATALINA GÓMEZ,  en representación de su menor hijo J.J.A.G.  (se  consignan las iniciales del menor en atención a su derecho a  la intimidad)  radicado  No. 2016-086, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Frontino, que  el 9 de agosto de 2016 lo sancionó en desacato, confirmado el  26 de diciembre de ese año por el Juzgado Promiscuo de Familia  de esa municipalidad.  

Así  mismo, dentro del incidente radicado No. 2016-108 promovido por  MARTHA  MILENA ZAPATA JARAMILLO,  en representación de su padre ROBERTO  ZAPATA RIVERA,  el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino  le impuso sanción de desacato, confirmada en sede de consulta  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad el 1° de  noviembre de igual año.  

Según  el actor, en la actualidad la Policía Nacional le reporta  varias órdenes de captura en su contra por las citadas  sanciones de desacato y el radicado 2015-087; sin embargo, considera  lesionados sus derechos fundamentales, porque además de estar  vigentes los arrestos y no ser el actual obligado al cumplir al por  no laborar en la entidad, tampoco le fueron debidamente notificadas  las actuaciones que se adelantaron en su contra.  

Solicita  que conceda el amparo constitucional y se dejen sin efectos las  sanciones de desacato que pesan en su contra.  

Así  mismo, como medida cautelar solicitó la suspensión de  las órdenes de arresto que figuran en su contra en razón  de los tres procesos que le reportan Nos. 2015-087, 2016-086 y  2016-108, para evitar un perjuicio irremediable a su derechos  fundamental a la libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a los «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO, AMBOS DE FRONTINO  ANTIOQUIA»  (Folio 60 cuaderno Tribunal), para que se pronunciaran sobre los  hechos y pretensiones de la demanda.  

Así  mismo, dispuso vincular a «Comandante  de la Policía Nacional SIJIN y DIJIN en Bogotá, así  como también al señor Comandante de la Policía  Metropolitana de la misma ciudad, al igual que al señor  Director de la Policía de Extranjería de la ciudad  capital»  (ibídem).  

De  igual manera, accedió  a la medida provisional  solicitada por el actor, ordenando a la Policía Nacional  abstenerse de limitar la libertad de locomoción de CARLOS  HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS, mientras se decidía lo  pertinente.  

Luego,  en auto de 26 de febrero de 2018 vinculó al Juzgado Promiscuo  de Familia de Frontino.  

Durante  el ejercicio del derecho de contradicción, acudieron al  trámite los titulares de los juzgados accionados, oponiéndose  a la prosperidad de la acción, rescatando la juridicidad del  trámite demandado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 2 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente  el amparo constitucional impetrado por el actor, tras considerar que  no se configuraron los defectos alegados en la demanda dentro de las  providencias que en su momento impusieron las sanciones de desacato,  sin que comporten una vía de hecho.  

Además,  que fue desconocido presupuesto de inmediatez cuando la última  de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, sin  que resulten un término razonable hasta la presentación  del reclamo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el  accionante plasmó su voluntad de impugnar el fallo, reiterando  los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Observa  esta Sala que la presente acción de tutela se dirige a  censurar dos trámite de desacato, adelantados por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Frontino, en los que impuso sanción  dentro del incidente de desacato radicado No. 2016-086 el 9 de agosto  de 2016, confirmado el 26 de diciembre de ese año, por el  Juzgado Promiscuo de Familia de igual localidad; así como el  radicado No. 2016-108 de 21 de octubre de 2016, confirmado el 1°  de noviembre de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de esa ciudad,  a través de los cuales sancionó al actor en desacato,  en su calidad de Gerente Regional de la EPS Cafesalud.  

Advierte  el accionante que con esas determinaciones se menguan sus derechos  fundamentales, al ser el producto de arbitrariedad.  

En  otras palabras, la acción de tutela censura  los trámites incidentales, en el que resultó sancionado  el doctor  CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS, como Gerente Regional de EPS  Cafesalud, específicamente, por el incidente No. 2016-086   promovido por  YURI  CATALINA GÓMEZ,  en representación de su menor hijo JOSÉ  JULIÁN ARENAS GÓMEZ  y  el radicado No. 2016-108 iniciado por MARTHA  MILENA ZAPATA JARAMILLO,  en representación de su padre ROBERTO  ZAPATA RIVERA,  siendo  ellos los incidentantes a  quienes les asiste interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional, ya que la definición  del asunto puede llegar a repercutir en el trámite por ellos  adelantado, en el que pretenden el cumplimiento y directamente en las  sanciones de arresto y multa que se debaten.  

2.  Al respecto, encuentra esta Sala que ni YURI  CATALINA GÓMEZ,  ni MARTHA  MILENA ZAPATA JARAMILLO,  como agentes oficiosas e incidentantes fueron vinculadas al presente  trámite, ni enteradas de la misma por ningún otro  medio, sin que hayan tenido oportunidad de pronunciarse al respecto,  resultando indispensable su vinculación, ya  que en el evento de prosperar el amparo, podrían resultar  afectadas con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento  constitucional, -se reitera- al ser las incidentantes del trámite  de desacato que se censura, razón suficiente para entender  indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.  

Y  es que el A quo debió haber ordenado su enteramiento, ya que  dentro del plenario obra copia de las providencias cuestionadas en  las que claramente se refiere que ellas son las denunciantes del  desacato que ahora se pretende dejar sin efectos, esto es, quienes  dieron inicio  al incidente de desacato y sobre quienes se debe verificar el  cumplimiento de la orden constitucional.  

3.  Así las cosas, en garantía del debido proceso que se  exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la  obligación de identificar los terceros con interés  legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el  trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia  de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer  su derecho de contradicción, así como aportar nuevos  elementos, de tal manera  que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este  excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben  atenderse las garantías procesales que posibiliten el  ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

4.  Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que  dieron lugar a la presente acción se observa que con la  decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría  resultar eventualmente afectadas las incidentantes YURI  CATALINA GÓMEZ  y MARTHA  MILENA ZAPATA JARAMILLO  siendo  imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la  demanda, la cual se duele de la sanción de desacato que le fue  impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.  

Por  tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto mediante el  cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí  perfeccione el contradictorio y decida la tutela.  

5.  Así mismo, se hace necesario conservar  la medida provisional adoptada por el A quo,  a efectos de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable en los derechos de  CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS con ocasión de la  presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden  amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto se no  se culmine el presente trámite de tutela con sentencia  definitiva; esto es, mantener  suspendidas las sanciones de desacato  a él impuestas en los autos de 9 de agosto (rad. 2016-086) y  21 de octubre (rad. 2016-108), ambos de 2016, proferidos por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) a fin de evitar  la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,  en especial el de la libertad personal.  

No  está de más advertir que la nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

Segundo:  Mantener la medida provisional decretada en primera instancia a favor  de CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.  

Tercero:  Devolver  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia para lo pertinente.  

Cuarto  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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