Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1114-2018
Radicación n.° 98669
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso admitir la acción de tutela presentada por Jhon Frank Gómez Noreña contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dirección General del INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad y la Oficina Jurídica del Penal, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES
1. Según se logra entender del manuscrito contentivo de la demanda de acción de tutela promovida por Jhon Frank Gómez Noreña, el mismo pone en conocimiento que en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, donde se encuentra recluido, se valen de otros internos para desplegar labores que les compete exclusivamente a sus funcionarios, como la recolección de documentos e información para la promoción de fase de seguridad (alta, media y baja), al igual que para la entrega de correspondencia que allí se recibe.
Así mismo, que su derecho a la intimidad se encuentra vulnerado porque los notificadores del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante los cuales ha formulado peticiones y acciones de tutela, intentan enterarlo o notificarlo de los resultados de tales actuaciones a través de otros internos del Penal y dragoneantes del INPEC.
Por lo anterior, también considera se le están vulnerando y amenazando sus derechos fundamentales a la “dignidad, integridad personal, vida, salud, honra, igualdad, libertad, debido proceso, petición y a no recibir tratos crueles”, y por ello solicita que se ordene una “diligencia de inspección para aclaración, ampliación y gestión de pruebas” y establecer la veracidad de los aportes de las autoridades accionadas.
Y como consecuencia de ello, solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el manejo confidencial de sus procesos y documentación, evitando que los internos tengan acceso a ello; al Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, adviertan a sus notificadores realicen sus notificaciones de manera personal y privada, no a través de funcionarios del INPEC, y; a la empresa de correos 472, proteja su correspondencia “del manejo irresponsable que le da el INPEC”.
CONSIDERACIONES
1. La temeridad en el uso del amparo
1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
1.2. La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial2, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza, las cuales fueron resuelta por las Salas de Decisión 2ª y 3ª de la Sala de Casación Penal.
En efecto, las pretensiones de la demanda vuelven a estar dirigidas a cuestionar a cuestionar a los despachos judiciales destinatarios de las diferentes peticiones y acciones promovidas por el accionante, al intentar enterarlo o notificarlo de los resultados de las actuaciones a través de otros internos del Penal y/o dragoneantes del INPEC.
Entonces, sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes del fallo CSJ STP15275, 19 sep. 2017, de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, así:
[…Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido Gómez Noreña, pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante.
5.2. Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia.
Así mismo, en fallo CSJ STP3513, del 13 de marzo del año que avanza, de la Sala de Tutelas No. 3, tomando la misma providencia que previamente se cita, consideró:
De la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión de GÓMEZ NOREÑA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela. No obstante, existe una decisión de tutela donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos en punto de la notificación de providencias por parte de funcionarios del INPEC.
Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por la Sala de Tutelas n.º 2 en sede de impugnación.
Además, por el mismo aspecto, esa Sala de decisión había advertido que su actuar reiterativo podría configurar temeridad, lo que puso de presente en posterior demanda de tutela que GÓMEZ NOREÑA formuló (CSJ STP17878 – 2017).
Hoy, como en la petición de tutela recién reseñada, Jhon Frank Gómez Noreña promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dirección General del INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad y la Oficina Jurídica del Penal, e invocó la protección de los derechos fundamentales a la “dignidad, integridad personal, vida, salud, honra, igualdad, libertad, debido proceso, petición y a no recibir tratos crueles”; para que el juez constitucional ordene a las accionadas imparta una manejo confidencial de las notificaciones y/o comunicaciones que se le hagan con ocasión de las actuaciones realizadas ante los despachos judiciales.
Al hacer la confrontación entre las pretensiones de las demandas, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Así las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del peticionario.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3. No obstante, se prevendrá a Jhon Frank Gómez Noreña, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Jhon Frank Gómez Noreña.
Segundo. Prevenir al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CKCQHLjgM0MY60UQ%2faeiWY%2fGszc%3d
3 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.