ATP1114-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1114-2018  

Radicación  n.° 98669  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela presentada por Jhon  Frank Gómez Noreña contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dirección  General del INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y  Medidas de Seguridad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa misma localidad y la Oficina Jurídica del  Penal, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  se logra entender del manuscrito contentivo de la demanda de acción  de tutela promovida por Jhon  Frank Gómez Noreña,  el mismo pone en conocimiento que en el Establecimiento Penitenciario  de Guaduas, donde se encuentra recluido, se valen de otros internos  para desplegar labores que les compete exclusivamente a sus  funcionarios, como la recolección de documentos e información  para la promoción de fase de seguridad (alta, media y baja),  al igual que para la entrega de correspondencia que allí se  recibe.  

Así  mismo, que su derecho a la intimidad se encuentra vulnerado porque  los notificadores del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas y el Tribunal Superior de  Cundinamarca, ante los cuales ha formulado peticiones y acciones de  tutela, intentan enterarlo o notificarlo de los resultados de tales  actuaciones a través de otros internos del Penal y  dragoneantes del INPEC.  

Por  lo anterior, también considera se le están vulnerando y  amenazando sus derechos fundamentales a la “dignidad,  integridad personal, vida, salud, honra, igualdad, libertad, debido  proceso, petición y a no recibir tratos crueles”, y  por ello  solicita  que se ordene una “diligencia  de inspección para aclaración, ampliación y  gestión de pruebas”  y establecer la veracidad de los aportes de las autoridades  accionadas.  

Y  como consecuencia de ello,  solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  el manejo confidencial de sus procesos y documentación,  evitando que los internos tengan acceso a ello; al Tribunal Superior  de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Guaduas, adviertan a sus notificadores realicen sus notificaciones de  manera personal y privada, no a través de funcionarios del  INPEC, y; a la empresa de correos 472, proteja su correspondencia  “del  manejo irresponsable que le da el INPEC”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

1.2.  La  Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya  que al consultar la base de datos de la Rama Judicial2,  se constató que acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otras acciones de similar naturaleza,  las cuales fueron resuelta por las Salas de Decisión 2ª y  3ª de la Sala de Casación Penal.  

En efecto, las  pretensiones de la demanda vuelven  a estar dirigidas  a cuestionar a cuestionar a los despachos judiciales destinatarios de  las diferentes peticiones y acciones promovidas por el accionante, al  intentar enterarlo  o notificarlo de los resultados de las actuaciones a través de  otros internos del Penal y/o dragoneantes del INPEC.  

Entonces,  sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes del  fallo  CSJ STP15275, 19 sep. 2017, de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de  Casación Penal, así:  

[…Ninguna  irregularidad  se advierte por parte de  los         funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento         carcelario          donde se encuentra recluido Gómez Noreña, pues las          notificaciones de las decisiones judiciales que         aquéllos  vienen         realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos          asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el         cumplimiento  de las mismas signifique per se amenaza o         vulneración de sus  garantías, y menos que ello implique         malversación del  presupuesto         de la Nación, según lo afirma el          accionante.  

5.2.  Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a         instaurar la  acción de tutela, se haya formulado ante las         directivas del  penal, o dirigido a los         órganos de control         (Procuraduría  – Defensoría del Pueblo), o judiciales         competentes, las  acciones pertinentes para que se indague         sobre las conductas que  refiere resultan lesivas o vulneradoras         de sus derechos y  prerrogativas constitucionales, las que reclama         por este excepcional  mecanismo, desconociendo su carácter         residual y subsidiario.  

De  acuerdo con lo anterior, es  evidente que el objeto, la         causa y los  accionados en este asunto, guardan          identidad con         los  que ya  fueron conocidos  por esta         Corporación en otras          oportunidades;  así el  actor pretenda  disfrazar su proceder         temerario aduciendo circunstancias que en nada  varían la         esencia de la causa petendi entre los amparos  incoados         anteriormente, lo cierto es que existe plena          correspondencia.  

Así  mismo,  en  fallo  CSJ STP3513, del 13 de marzo del año que avanza, de la Sala de  Tutelas No. 3, tomando la misma providencia que previamente se cita,  consideró:  

De  la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión          de GÓMEZ NOREÑA se encamina a obtener un nuevo          pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en          sede de tutela.  No obstante, existe una decisión de tutela  donde         se declaró improcedente el amparo de sus derechos en  punto de         la notificación de providencias por parte de  funcionarios del         INPEC.  

Cabe  agregar, que no enseña el accionante algún argumento  que         permita rebatir la temeridad que se configura en el presente          asunto.  Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto,  la         causa  y las partes  en el presente proceso constitucional,         guardan identidad con las que  ya fueron conocidas por la Sala         de Tutelas n.º 2 en sede de  impugnación.  

Además,  por el mismo aspecto, esa Sala de decisión había          advertido  que su actuar reiterativo podría configurar temeridad,         lo que  puso de presente en posterior demanda de tutela que         GÓMEZ  NOREÑA formuló (CSJ STP17878 – 2017).  

Hoy,  como en la petición de tutela recién reseñada,  Jhon Frank  Gómez Noreña  promovió la solicitud de amparo  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dirección  General del INPEC, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa localidad y la Oficina Jurídica del Penal, e  invocó la protección de los derechos fundamentales a  la “dignidad,  integridad personal, vida, salud, honra, igualdad, libertad, debido  proceso, petición y a no recibir tratos crueles”;  para que el juez constitucional ordene a las accionadas imparta una  manejo confidencial de las notificaciones y/o comunicaciones que se  le hagan con ocasión de las actuaciones realizadas ante los  despachos judiciales.  

Al  hacer la confrontación entre las pretensiones de las demandas,  se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia,  los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta Corporación  otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya  analizó sus censuras.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En conclusión,  la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para  obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria del peticionario.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  No obstante, se  prevendrá a Jhon  Frank Gómez Noreña,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por  la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Jhon  Frank Gómez Noreña.  

Segundo.  Prevenir  al  accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como  los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CKCQHLjgM0MY60UQ%2faeiWY%2fGszc%3d  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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