AP968-2018(52301)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP968-2018  

Radicación  n°. 52301  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Capitán  de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, Magistrado del  Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la actuación  adelantada contra CARLOS ALBERTO MADRID CUÉLLAR –  Capitán de Fragata.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante providencia del 18 de enero de 2018, la Juez de Brigadas de  Infantería de Marina (E) de Bogotá, absolvió al  SVCIM ® Ramón Antonio Mejía Parra, del delito de  abuso de confianza calificado y ordenó el archivo de las  diligencias. Además, resolvió «Compulsar  copias ante el Tribunal Superior Militar y ante la Procuraduría  General de la Nación, para que se investigue el comportamiento  asumido en este proceso por el CF. CARLOS ALBERTO MADRID CUELLAR»1,  quien realizó la audiencia de corte marcial en dicha actuación  el 13 de octubre de 2016 y no emitió el fallo respectivo,  dentro del término previsto en el artículo 573 de la  Ley 522 de 1999.  

2.  La investigación relacionada con la compulsa de copias en  mención, fue asignada al Capitán de Navío (RA)  Julián Orduz Peralta, magistrado del Tribunal Superior Militar  y Policial, quien  manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del  asunto, en atención a la causal 5ª del artículo  231 de la Ley 1407 de 20102,  aduciendo amistad íntima con el denunciado CARLOS ALBERTO  MADRID CUÉLLAR – Capitán de Fragata, quien se desempeña  como Juez de Brigadas de Infantería de Marina –  titular3.  

En  sustento de su manifestación, explica que conoce a MADRID  CUÉLLAR desde hace 17 años, debido a la condición  de Oficiales de la Armada Nacional y funcionarios de la Justicia  Penal Militar, al igual que ha fungido como superior jerárquico  y funcional de aquel.  

Además,  refiere que han compartido diversos espacios académicos en  varias unidades de la fuerza pública y en entes universitarios  del país en calidad de docentes y discentes, por lo que  «germinó  entre los dos una fuerte amistad, conocida por todos al interior de  la institución naval y en el seno de la jurisdicción  castrense, que luego se vio acrecentada por el trato, la identidad de  ideales y la devoción por el Derecho y por la carrera de las  armas».  

Por tales razones,  afirma que su imparcialidad y ecuanimidad se encuentran comprometidas  para cumplir cabalmente la labor de administrar justicia y por ello,  pide que se le excluya del conocimiento de ese asunto.  

En  consecuencia, dispuso el  envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión,  conforme a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código  Penal Militar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en los artículos 199 – 54  y 2425  de la Ley 1407 de 2010, la Sala de Casación Penal es  competente para pronunciarse en relación con el impedimento  propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  Los motivos específicos constitutivos de impedimento o  recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de  imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

De  esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo  14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Por tal motivo, la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y,  por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.  

En tales  condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un  concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos  con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden  al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.  

Para  el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los  impedimentos está contemplada en  los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 –   Código Penal Militar-  y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso  de los sujetos que en él intervienen.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia  impediente invocada por el Capitán de Navío (RA) Julián  Orduz Peralta, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial  para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en  el numeral 5º del artículo 231 del Código Penal  Militar, según la cual, se configura impedimento cuando «…  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima  o perjudicado y el funcionario judicial».  

Dicha  causal se encuentra igualmente consagrada en el numeral 5° el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto de la cual ha  expresado esta Corporación, que como el motivo de amistad  íntima alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de  expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo,  sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los  fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere  transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de  quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la  aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 –  2017).  

En  este caso, el  Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta,  magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial explicó  con claridad la relación de amistad que lo une, desde hace más  de 17 años, con el Capitán de Fragata CARLOS ALBERTO  MADRID CUÉLLAR, con quien no solo ha compartido espacios por  su condición de oficiales de la Armada Nacional y funcionarios  de la justicia penal militar, sino además, en espacios  académicos en la fuerza pública y en diferentes entes  universitarios, «circunstancias  por razón de las cuales germinó entre los dos una  fuerte amistad, conocida por todos al interior de la institución  naval y en el seno de la jurisdicción castrense, que luego se  vio acrecentada por el trato, la identidad de ideales y la devoción  por el Derecho y por la carrera de las armas»6.  

Lo  anterior, permite a la Sala concluir que el magistrado impedido  expuso con suficiencia las razones que lo obligan a apartarse del  conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad que lo une al  Capitán de Fragata MADRID CUÉLLAR, derivada no solo de  la camaradería propia de los espacios laborales como Oficiales  de la Armada Nacional, sino también en diversos espacios  académicos, amistad que según indicó el aludido  magistrado ha perdurado en el tiempo por más de 17 años  y es conocida al interior de la fuerza pública.  

De  manera que, en aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela  de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del  funcionario, lo más sensato es apartarlo del conocimiento del  asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de  la imparcialidad que gobierna a los jueces del caso.  

Así  las cosas, se declarara fundada la causal impeditiva manifestada,  pues el motivo que le impide al funcionario judicial actuar con  imparcialidad aparece claramente concretado en el sentimiento de  amistad íntima que profesa hacia el denunciado.  

Las  anteriores son razones suficientes para que el Capitán de  Navío (RA), magistrado del Tribunal Superior Militar y  Policial,  sea  separado del conocimiento de este asunto y  en consecuencia, se ordenará, en cumplimiento de lo previsto  en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20107,  la recomposición de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Capitán de Navío (RA)  Julián Orduz Peralta, Magistrado del Tribunal Superior Militar  y Policial, para conocer de este asunto. Por tanto, se le separa del  conocimiento del mismo y se ordenará la recomposición  de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 16 y ss de la actuación.  

2          Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

3          Folio          53 y ss de la actuación.  

4          ARTÍCULO 199. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:          

(…)          5. Resolver sobre los impedimentos y recusaciones del Fiscal General          Penal Militar y Magistrados del Tribunal Superior.  

5          ARTÍCULO 242.          TRÁMITE. Cuando          sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o          recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte          Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento          del asunto.  

6          Folio          57 de la actuación.  

7          «Cuando          un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación,          se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de          las restantes Salas, escogido por sorteo».  

      

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