AP910-2018(52309)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP910-2018  

Radicación  nº 52309  

Acta  72  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento  seguido contra HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ, en virtud del  escrito de acusación que en su contra presentó la  Fiscalía, por los presuntos  delitos de secuestro  extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

HECHOS  

Los  hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

Desde el  año 2015, en los Departamentos del HUILA, TOLIMA Y  CUNDINAMARCA se tiene conocimiento de un grupo de personas que  engañan a sus víctimas ofertándoles venta de  ganado o de maquinaria agrícola, una vez llegan las víctimas  al sitio indicado, verbigracia, Marquita, Honda, Puerto Bogotá  vía Cambao, Guaduas, son intimidados con armas de fuego,  retenidos y obligados a informar que ya se hizo el negocio  respectivo, obligando el pago de millonarias sumas de dinero a cambio  de la libertad de las víctimas  

Entre  este grupo de personas ya han sido acusados y se encuentra en etapa  de juicio (…) quienes se encargaban de ubicar a las víctimas,  internarlas en lugares rurales, despojarlas de sus pertenencias  personales, intimidarlas, retenerlas y exigir por su libertad gruesas  sumas de dinero. Quienes realizan el ocultamiento del dinero producto  de los secuestros y lo ponen a circular en el sistema financiero al  jefe de la organización (…) era (…) el hoy  acusado HENRY ALFREDO POVEDA, que será acusado por los  siguientes casos:  

Caso  1.  

El 21 de  julio de 2015 GUILLERMO (…) fue contactado por A. (…)  ofreciéndole para la venta de maquinaria para instalar una  granja porcícola (…) negociándola en cincuenta  millones de pesos.  

Luego de  varias llamadas logran la negociación por el último  valor y el 24 de julio de 2015 envía a su conductor  [acompañado de 4 personas]  (…), encargados estos de revisar el estado de la maquinaria,  ese mismo día nuevamente recibe llamada de A (…)  requiriendo  la presencia de sus trabajadores.  

Arribados  ellos al municipio de Honda,  fueron llamados por A (…) el cual les señaló que  debían  desplazarse hasta  Puerto  Bogotá,  allí un hombre los condujo hasta una casa abandonada a unos 40  minutos de Honda,  los intimidaron con armas de fuego, los despojaron de sus  pertenencias (…) indicándoles que se comunicaran con  Guillermo (…) para que dijeran que ya habían recibido  la maquinaria y este a su turno consignara la suma de cincuenta y  cinco millones de lo contrario no los dejarían en libertad. El  señor Guillermo (…) consigna en la cuenta de ahorros.  

En estos  hechos participaron (…) HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ  reconocido como la persona que dirigía a los secuestradores.  

Caso  2.  

El señor  Luis (…) fue llamado por A (…) a fin de ofrecerle un  ganado y unas pieles en el municipio de Honda, le encargo tal misión  a su hijo (…).  

El 7 de  diciembre de 2015 [tres personas](…) se desplazaron al  Municipio de Honda con el objeto de negociar el ganado y las pieles  para ser llevadas en camiones hasta Cimitarra Santander y otras a  Cerrito Valle, llegaron a Puerto  Bogotá (Honda-Tolima) y allí fueron abordados por un  sujeto  (…)  aborda el vehículo y los lleva hasta una finca,  allí fueron recibidos por un individuo y dos más que se  encontraban encapuchados y portando armas cortas les dijeron que era  un secuestro (…) obligan a llamar al señor Luis (…)  para que haga las respectivas consignaciones, a cambio de dejarlos en  libertad, mientras tanto los ataron y llevaron a una habitación  dentro del inmueble increpándole que cuando consigne los dejan  en libertad.  

Luego  del depósito de cien millones de pesos (…) y una de  $20.000.000 fueron liberados, el tiempo de retención fue desde  las 10:00 am hasta las 4:00 pm.  

En estos  hechos participaron (…) HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ  reconocido como persona que dirigía a los secuestradores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el  Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué (Tolima) la Fiscalía formuló  imputación contra HENRY ALFREDO POVEDA GÓMEZ como  coautor de los presuntos delitos de secuestro  extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado  (artículos  169, 170 numeral 8° y 365 numeral 5° de la Ley 599 de 2000),  cargos  que no fueron aceptados1.  En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 26 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Ibagué el respectivo escrito  de acusación2,  por los reatos de secuestro  extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículos  169, 170 numerales 6° y 8° y 365 del Código Penal),  correspondiendo  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual convocó a las  partes e intervinientes para la realización del acto de  formulación de acusación.  

3.  El 20 de febrero del año en curso, instalada la audiencia de  acusación, la Fiscalía impugnó la competencia  del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la  situación fáctica indica que el secuestro  extorsivo agravado atribuido,  como delito más grave, se desarrolló, específicamente,  en el corregimiento de Puerto Bogotá, perteneciente al  municipio de Guaduas, distrito judicial de Cundinamarca, mas no en  Honda (Tolima) del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que el  asunto debe ser conocido por su homólogo especializado de  Cundinamarca.  

Refirió  que si bien en el escrito de acusación se hace referencia a  que las víctimas arribaron a «Puerto  Bogotá (Honda-Tolima)»,  lo  cierto es que fue en aquél corregimiento, pertenece al  departamento de Cundinamarca, donde se desarrollaron los hechos, «no  obstante haber transitado las víctimas desde otros  departamentos (…) hasta finalmente arribar al departamento de  Cundinamarca, al municipio de Guaduas, corregimiento de Puerto Bogotá  (…)»3,  incluso  como lo afirman al menos tres víctimas, quienes en entrevista  dan cuenta que llegaron al referido corregimiento.  

Por  su parte, la defensa indicó que el escrito de acusación  no es claro al determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, sin  que pueda realizar ninguna referencia aislada de lo allí  expuesto.  

4.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Ibagué accedió a la petición de  la Fiscalía y dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser  definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En  el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué  autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra HENRY  ALFREDO POVEDA GÓMEZ, por el concurso de delitos de secuestro  extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ya  sea al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Ibagué (Tolima) -en  el que se radicó escrito de acusación-  o a su homólogo en el circuito especializado de Cundinamarca.  

4.  Se trata de un asunto que compromete el concurso de conductas  punibles conexas entre sí, según se infiere del relato  fáctico, en el que al parecer una organización  delictual se dedicaba a secuestrar a varios sujetos, quienes eran  engañados con supuestas negociaciones comerciales para que  acudieran a determinado lugar, luego eran intimidados con armas de  fuego para ser retenidos, exigiendo por su libertad altas sumas de  dinero. Por ende, la determinación de la competencia se debe  dar de cara al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que el delito de tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que  le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría  del circuito (artículo  36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004);  mientras que el punible de secuestro  extorsivo agravado –numeral  6° artículo 170 del Código Penal-  resulta  ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito  especializado, conforme al numeral 5° del artículo 35 de  la norma adjetiva.  

Ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez  del circuito especializado y el otro –contra  la seguridad pública-,  de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario  especializado.  

6.  Continuando con la previsión de la norma aplicable para  resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe  determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a  partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para  fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional4».  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el secuestro  extorsivo agravado (artículo  169 y 170 numerales 6° y 8° del Código Penal),  con una pena de prisión de 448  a 600 meses  y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; mientras que el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  parte o municiones (artículo  365 ibídem),  establece prisión de 108  a 144 meses.  De ahí, que sea la conducta punible contra la libertad  personal la que resulta de mayor gravedad.  

7.  Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito  de secuestro  extorsivo,  para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este  caso, eso sí, teniendo en cuenta que es una conducta de  ejecución permanente que se entiende consumada en todos  aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta  tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente.  

De  una cuidadosa lectura del relato fáctico presentado en la  audiencia de imputación, en correspondencia con los hechos  presentados en el escrito de acusación, se tiene que las  conductas fueron cometidas en el corregimiento de Puerto  Bogotá, perteneciente al municipio de Guaduas (Cundinamarca),  toda vez, que si bien se hace referencia a que las víctimas  primero acudían al municipio de Honda, lo cierto es que luego  se desplazaban a Puerto  Bogotá  y una vez ahí ocurría la retención e  intimidación con armas de fuego.  

Así  nótese que para el primer caso presentado en la imputación  se indicó que las víctimas «llegan  al municipio de Honda donde fueron recibidos por un sujeto (…)  el cual los orientó  hasta la finca  (…), al  llegar a este sitio son abordados por personas armadas,  quienes los intimidan (…)»5,  para luego en el escrito de acusación señalar que luego  de arribar las víctimas a Honda se les «señaló  que debían desplazarse hasta  Puerto Bogotá, allí un hombre los condujo hasta una  casa abandonada  (…) los intimidaron con armas de fuego (…)»  (Folio 34 carpeta principal).  

En  el segundo caso de secuestro extorsivo presentado por la Fiscalía  se imputa que las victimas «llegan  a  Puerto Bogotá,  son guiados desde este sitio hasta una finca ubicada en la vía  que conduce al municipio de Cambao, cuando llegan a la finca (…)  son abordados por encapuchados quienes los intimidan con arma de  fuego»,  reafirmando  en la acusación que arribaron a Puerto Bogotá y ahí  fueron retenidos.  

Entonces,  no cabe duda que la conducta de retener que implica el tipo de  secuestro  extorsivo  tuvo lugar en el corregimiento de Puerto Bogotá, municipio de  Guaduas, departamento de Cundinamarca, por lo que acorde con el  criterio del lugar donde se haya cometido el delito más grave,  la competencia territorial recae en un Juez Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca (Reparto), a  donde se remitirán las diligencias.  

8.  Por  último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes  a evitar inconvenientes en la correcta administración de  justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está  sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el  escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito  Especializado de Ibagué y, luego, en el inicio de la  correspondiente audiencia, sea  el mismo ente acusador que cuestione  la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el  asunto. Ello, porque:  

Tal  proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo  ejercicio de la acción penal y contrario a los fines  constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración  de justicia, máxime cuando se está ante un caso que,  como este, reviste suma gravedad.  

No  puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional,  principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así  que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen  caminos distintos y contradictorios.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  (Reparto), de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 7 carpeta principal.  

2          Folio 35 ibídem.  

3          Record 20’:56’’ archivo de audio No. 39506, cd de          audio No. 3 carpeta principal.  

4          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

5          Record 16’:30’’ archivo de audio No. 1, cd de          audio No. 1 carpeta principal.      

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