AP791-2018(51668)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP791-2018  

Radicación:  51668  

Aprobado  Acta N° 065  

Bogotá,  D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Nelson  Hugo Pulecio Sierra  contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la  emitida por Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  declaró responsable como autor del delito de peculado por  apropiación.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo así:  

El  22 de mayo de 2008, el señor Mario Ovalle, presenta denuncia  contra el señor Nelson  Hugo Pulecio Sierra,  como secuestre de su vehículo Mazda 323 modelo 1993, placa BCO  969 de Bogotá color verde zeto, dado en calidad de depósito  por parte del Juzgado 10 Civil Municipal, quien embargó al  denunciante por una deuda con una entidad financiera; el mencionado  juzgado levantó la medida cautelar, mediante auto de noviembre  21 de 2007.  

Al  indagar en la secretaria del Juzgado le informaron al denunciante que  debía dirigirse a un parqueadero y preguntar por el señor  Didier Alfredo Arias Agudelo, dirigiéndose a dicho lugar y la  persona que estaba a cargo manifestó que el señor  Didier ya no trabajaba allí y que el vehículo tampoco  se encontraba en el citado parqueadero.  

A  pesar que el juzgado ha requerido al indiciado, la respuesta que al  parecer se ha obtenido es que no se encuentra en la ciudad de Bogotá  y se desconoce su paradero.  

ACTUACION  PROCESAL  

1.  El anterior recuento fáctico dio lugar a que el 10 de julio de  2012 se formulara imputación al indiciado como presunto autor  del delito de peculado por apropiación en calidad de autor, de  acuerdo con la descripción típica contenida en el  inciso tercero del artículo 397 del Código Penal.  

El  procesado Pulecio  Sierra  rechazó el cargo.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 23 de abril de 2013,  el cual correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad que celebró la respectiva  audiencia el 22 de octubre de ese año, sin la comparecencia  del procesado.  

3.  La audiencia preparatoria se surtió el 20 de enero de 2014 y  la de juicio oral en sesiones de 28 de julio y 8 de octubre de 2014,  momento este último en el que se anunció sentido de  fallo condenatorio.  

4.  En el mes de febrero de 2015, el acusado otorgó poder a un  defensor de confianza, quien el 24 de ese mes aportó al  juzgado de primer grado, escrito signado por las víctimas  reconocidas en el procesado, el cual daba cuenta del pago de siete  millones de pesos por parte del Nelson  Hugo Pulecio Sierra por  concepto de indemnización del daño.  

5.  La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 17 de  marzo de 2015, diligencia en la que se comunicó la sentencia  condenatoria contra el procesado al que se le impuso la pena de 42  meses y 20 días de prisión y multa de 9.22 salarios  mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de  peculado. En el mismo término de la pena de prisión se  le irrogó la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Se  negaron al procesado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

6.  Contra la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Bogotá  en fallo de 22 de agosto de 2017 en el sentido de confirmar  integralmente la sentencia de primer grado.  

7.  La misma parte presentó en tiempo demanda de casación,  de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.  

LA  DEMANDA  

El  censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá, así:  

            

1. Nulidad          por desconocimiento del derecho de defensa técnica y material  

Acude  el censor a la causal segunda para postular la violación al  derecho de defensa material.  

Lo  anterior habida cuenta que el procesado no fue citado correctamente a  la primera convocatoria de audiencia de formulación de  imputación, pues recibió la comunicación dos  días después de la fecha programada; empero la  diligencia no se realizó por inasistencia de la Fiscalía.  

Precisa  el demandante que no es cierto que el acusado hubiera estado  reticente a cumplir el llamado a la justicia. Prueba de ello es que  por conducto del centro de servicios aportó su dirección  de notificaciones para ser citado en futuras oportunidades, pese a lo  cual nuevamente se le envió la citación para audiencia  de imputación, a la dirección incorrecta.  

Sin  embargo, agrega, de alguna forma se enteró de la fecha de la  diligencia a la que compareció, suministrando su dirección  en el municipio de Girardot-Cundinamarca, al tiempo que otorgó  poder al abogado de oficio que lo venía representando con el  fin de que lo asistiera como su defensor de confianza.  

Afirma  que en el expediente no aparecen soportes que acrediten que el  procesado fue citado para audiencia de acusación, motivo por  el que Hugo  Nelson Pulecio Sierra, «ha  estado ajeno al devenir procesal y por ende imposibilitado para haber  ejercido tempranamente su derecho de defensa material,  precisamente  porque los telegramas que le fueron enviados estaban erróneamente  direccionados».  

Sostiene  que si el acusado hubiere sido enterado desde fases tempranas del  proceso acerca del desarrollo de la actuación, muy seguramente  ni siquiera se habría formulado imputación, ya que se  habría aportado las pruebas demostrativas de su inocencia que  eran conocidas por la Fiscalía.  

La  consecuencia frente a la irregularidad que denuncia es que se  invalide el proceso desde la formulación de imputación  inclusive, en la medida en que aunque compareció a esa  diligencia, Pulecio  Sánchez  no tuvo oportunidad de oponerse a que esa diligencia se realizara ni  «de  ejercer contradicción del cargo que la Fiscalía le  tenía guardado».  

Como  normas desconocidas alude a los artículos 29 y 250  constitucional; artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos; artículo 6º del  Convenio (sic) para la Protección de los Derechos Humanos y  artículos 8, 127 y 457 de la Ley 906 de 2007.  

La  trascendencia del reparo la concreta en la clara afectación  del derecho al debido proceso, puesto que se le impidió al  acusado ejercer su defensa.  

Otro  de los reproches que postula por la vía de la causal de  nulidad es la falta de defensa técnica por negligencia del  defensor que asumió la representación del acusado, toda  vez que no presentó objeción alguna al descubrimiento  probatorio de la Fiscalía, pese a que fue interrogado al  respecto en la audiencia preparatoria; tampoco ofreció medios  de convicción para contrarrestar los del acusador.  

Resalta  la total pasividad del defensor frente a la acusación, incluso  que aceptó las pretensiones de la Fiscalía según  se advierte de lo acontecido en la audiencia del 8 de octubre de 2014  y ninguna pregunta formuló para contrainterrogar a los  testigos ofrecidos por el ente persecutor.  

En  criterio del censor, las limitaciones en el ejercicio del derecho de  defensa del acusado no se pueden justificar en la imposibilidad del  defensor de contactar al acusado, puesto que estaba en posibilidad de  buscar, identificar, recoger y embalar elementos materiales  probatorios y evidencia física o practicar entrevistas,  actividad que pudo desplegar desde cuando la Fiscalía  descubrió el material probatorio con el que contaba, entre  éste, el proceso civil que cursaba en el Juzgado 10 Civil  Municipal de Bogotá del que precisamente, añade el  censor, la Fiscalía extrajo gran parte de las pruebas que  utilizó para lograr la condena contra Pulecio  Sierra.  

Sostiene  que la precariedad en la defensa técnica no se puede trasladar  al procesado, por el hecho de no haber comparecido al proceso, ya que  esta es una garantía que se predica para todos los sometidos a  un proceso penal, con independencia de la actitud que asuman frente  al mismo.  

La  pretensión frente a este cargo es que se decrete la nulidad  desde la audiencia de acusación, en aras de que la defensa  pueda ejercer el contradictorio respecto del descubrimiento  probatorio de la Fiscalía.  

2  Cargo  Subsidiario-violación Indirecta de la Ley- Causal tercera  

El  desconocimiento indirecto de la ley lo hace consistir en un error de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la  prueba testimonial.  

En  seguida menciona que el vicio que se configuró fue el de falso  raciocinio cuando se otorgó credibilidad a los testimonios de  Mario Vidal Ovalle y Rosa Elena Londoño, denunciante y  víctima, respectivamente. Ello habida cuenta que aunque se  enrostra al procesado la apropiación de un vehículo con  ocasión de su función como secuestre, ninguno de los  testigos hizo alusión a ese acto de apropiación por  parte de aquel, ya que ni siquiera lo mencionan.  

En  ese orden, agrega el demandante, la demostración de la  conducta de apropiación a favor de un tercero es producto de  una inferencia subjetiva de los falladores y de la distorsión  de los testimonios que jamás se expresaron en ese sentido.  

Al  referirse a uno de los citados testimonios, el de Mario Vidal Ovalle,  indica que en el juzgado le informaron que la persona que estaba en  poder del automotor era Didier Arias, más no el auxiliar de la  justicia Nelson  Pulecio Sierra,  quien fue relevado de su cargo como secuestre a partir del «3  de marzo de 2006».  

Alude  al principio in  dubio pro reo para  demandar la absolución del acusado, toda vez que la  apropiación del automotor no pudo realizarse a cargo de este,  por el hecho de que el rodante se encontraba en posesión de  otro auxiliar de la justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Calificación de la demanda  

1.  Invocar la causal de nulidad implica identificar con claridad los  presupuestos fácticos que dan lugar a la irregularidad que  motiva la invalidación, así como especificar el límite  de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, y la  cobertura de la nulidad, pero sobre todo, demostrar que procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, ya que  la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado  (principio de trascendencia).  

En  esta oportunidad el demandante aduce dos motivos para anular la  actuación. El primero por haberse impedido que el procesado  contara con una defensa técnica idónea y, el segundo  por ausencia de defensa material ante la inidoneidad del abogado que  representó al Nelson  Hugo Pulecio Sierra.  

                              

1. El                  primer reparo de nulidad se funda en la incorrecta citación                  al acusado para que asistiera a las diferentes audiencias del                  proceso, lo que para el recurrente impidió que éste                  ejerciera su defensa material.    

Los  fundamentos fácticos de la petición invalidatoria  contrarían el principio de corrección material que  entre otros, guía el recurso extraordinario, habida cuenta que  el juzgado al que correspondió el conocimiento de la acusación  lo citó a la dirección en el municipio de Girardot que  él mismo suministró en la audiencia de formulación  de imputación y ante su no comparecencia a la acusación  y la devolución de los telegramas, también le remitió  comunicación a la dirección que registraba en la ciudad  de Bogotá, tal y como se advierte en las planillas elaboradas  por el centro de servicios judiciales que aparecen incorporadas al  expediente.  

Adicionalmente  la existencia del proceso en su contra no era un hecho desconocido  para él, en la medida en que compareció a la audiencia  de formulación de imputación y designó como  apoderado de confianza al profesional que venía ejerciendo la  defensa oficiosa, con quien no se volvió a contactar.  

Es  así que los fundamentos del reparo de nulidad no corresponden  con la realidad del proceso, como tampoco que el procesado estuviera  en imposibilidad de ejercer su defensa material, puesto que la  aportación de medios de prueba de su parte, pudo realizarse  desde el momento en el que fue vinculado al proceso; no obstante, una  vez se surtió la formulación de imputación se  desentendió del trámite, dejando su defensa encomendada  al abogado que designó en aquella diligencia.  

El  demandante tampoco cumple con la carga de precisar con qué  medios de convicción contaba Pulecio  Sierra  para demostrar la inexistencia del delito, al igual que la Fiscalía  tuviera conocimiento de ellos.  

Este  reparo se funda en meras especulaciones con las que se busca sacar  provecho de la actitud del acusado de abandonar el trámite  para alegar el desconocimiento de su derecho a defenderse  directamente, cuando lo cierto es que la pasividad de la defensa  material obedeció a su propia conducta.  

La  censura de nulidad propuesta en los actuales términos se  aparta de los presupuestos para acreditar una situación  invalidante, la cual la Sala tampoco advierte, pues enterado el  acusado de los hechos por los cuales se inició la acción  penal en su contra, decidió apartarse del desarrollo del mismo  y solo retomar su interés en el proceso, cuando ya había  culminado el juicio, momento en el que procedió a reparar a  las víctimas entregando una suma equivalente al valor del bien  mueble.  

1.2.  Ahora en cuando a la queja también de nulidad pero esta vez  por falta de defensa técnica ante la supuesta ineptitud del  abogado que representó al acusado durante el juicio, es  preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para  acreditar este vicio en sede de casación, al igual que su  importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.  

Así  se ha pronunciado la Sala:  

Pues  bien, para que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia  de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes  del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado1,  que generaran una situación de desamparo total, circunstancia  que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ  AP 22 Oct 2014, rad.38044)  

Además  de la demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, puesto que:  

Recogiendo  la jurisprudencia2  de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar  la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa. (CSJ  AP, 24 Set 2014, rad. 44469)  

1.3  Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor se  limitó meramente a enunciar la falta de defensa técnica,  por el hecho de que no hubo oposición al descubrimiento  probatorio, ni tampoco el ofrecimiento de pruebas para desacreditar  la acusación, o la formulación de preguntas a los  testigos durante el contra interrogatorio.  

Ninguna  glosa dedica a identificar en qué tipo de vicio incurrió  la Fiscalía al descubrir los medios de convicción que  llevaría al juicio, ni aquellos que pudo aportar la defensa,  mucho menos los interrogantes que el defensor debió formular  en el contrainterrogatorio y a cuál testigo, en orden a  demostrar que esas actuaciones por parte del defensor habrían  evitado un fallo de condena.  

A  pesar de que se refiere al proceso que adelanta la jurisdicción  civil en el que tuvo lugar la diligencia de secuestro para indicar  que allí reposaban gran cantidad de pruebas documentales, no  precisa cuál de ellas debió ser utilizada por la  defensa, ni de qué forma el profesional del derecho podía  desvirtuar la acusación con base en alguno de esos documentos.  

En  contradicción con los principios de razón suficiente y  crítica vinculante, la presente censura de nulidad no pasa de  ser un discurso meramente enunciativo carente de argumentos que  expliquen por qué razón se configuró la  violación al derecho a la defensa técnica, la cual se  funda simplemente en la descalificación que hace el actual  abogado respecto de la actuación de quien lo antecedió  en la defensa, falencia frente a la que la Corte, por principio de  limitación, no puede asumir la carga argumentativa que compete  al demandante.  

            

2. Respecto          del cargo de violación indirecta de la norma sustancial que          se invoca como subsidiario, éste resulta incorrectamente          postulado, toda vez que se dice que se incurrió en un falso          juicio de identidad, para luego sostener que es un falso raciocinio,          sin tener en cuenta el libelista que cada una de estas formas de          trasgresión de la ley, contemplan una fundamentación          diferente.  

El  falso juicio de identidad corresponde a una incorrecta lectura de la  prueba, bien sea porque se le hacen agregados no incluidos en su  contendido, se cercena el mismo o se tergiversa, mientras que el  falso raciocinio se refiere a una incorrección en el proceso  inferencial que puede recaer en la prueba del hecho indicador o en el  razonamiento que se construye a partir del mismo, este último  que se presenta, por desconocimiento de los principios de la lógica,  la reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

Esta  vez el libelista, señala que la prueba testimonial fue  incorrectamente valorada; sin embargo, el error lo concreta en el  mérito otorgado a dichas declaraciones cuando expresamente  critica la credibilidad de la que fueron revesitos pero sin poner de  presente el contenido de los testimonios que refiere como tampoco lo  que de ellos dijo el Tribunal, en orden a evidenciar su  cercenamiento, adición o tergiversación.  

Ahora  si su intención era demostrar un falso raciocinio, tampoco  establece cuál fue el hecho que se dio por probado en forma  equivocada, o el desatino en la inferencia construida a partir de  éste.  

Lo  único que indica el demandante es que el Tribunal concluyó  que el procesado se había apropiado del vehículo que le  fue entregado a título de depósito, con ocasión  de su función como secuestre a pesar de que los testigos nunca  hicieron alusión a esta circunstancia.  

Pasa  por alto el censor que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para  demostrar que el acusado recibió materialmente el vehículo  que se le encargó como secuestre y que nunca reintegró,  proviene de los documentos que conforman el proceso civil dentro de  los cuales el ad  quem  enumeró varios de los requerimientos que se hicieron al  procesado para que rindiera informes sobre su gestión como  secuestre, sin que hubiere dado respuesta a los mismos, resultando  luego el rodante en manos de un tercero, lo cual motivó su  relevo como secuestre.  

En  esa medida, el error tenía que hacerlo recaer en la  apreciación de la prueba documental, demostrando porqué  la conclusión sobre que el procesado permitió que otra  persona que se apropiara del bien, es producto de un equivocado  razonamiento, o de la falta de apreciación de un medio de  convicción que acredite la afirmación que hace el  demandante sobre que el rodante se encontraba en posesión de  otro auxiliar de la justicia.  

El  censor no ajusta sus inconformidades frente a la apreciación  de la prueba, a ninguno de los vicios propios de la violación  indirecta de la ley, puesto que se limita a reñir con la  valoración del Tribunal a partir del mérito que le  otorgó a los testimonios de la víctima y el  denunciante, sin abordar el ataque respecto de las pruebas  documentales que son las que principalmente soportan el reproche al  acusado de haber incumplido sus deberes como secuestre, permitiendo  la pérdida de un bien que no le pertenecía y del que  era depositario.  

Como  ha quedado visto el libelo es ajeno a la argumentación que  exige la casación, no se acreditaron las nulidades propuestas,  como tampoco se identifican acertadamente lo errores en la  apreciación de las pruebas, motivo por el que se impone la  inadmisión de la demanda.  

3.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ  AP, 12  dic. 2005, rad. 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Nelson  Hugo Pulecio Sierra.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ.,          AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.  

2          Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad.          11324.      

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