AP765-2018(51038)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP765-2018  

Radicación  No.  51038  

(Aprobado  Acta No. 65).  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JESSIKA  LORENA SANABRIA MOSQUERA  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de  mayo del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la  decisión del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la  misma ciudad, que la condenó a 106 meses de prisión por  los punibles de homicidio –en  la modalidad de dolo eventual-,  en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La  cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la  siguiente manera1:  

«El  1° de noviembre de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, María  Briseida González Muñoz asistió, en compañía  de Claudia Patricia Tinoco Arango, al apartamento 524 del Conjunto  Residencial Chocó, ubicado en la carrera 25 n° 47A –  17 Sur, barrio El Tunal, de Bogotá, donde residía  JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA, con el fin de que ésta, a  pesar de no contar con título en medicina y anunciarse como  «esteticista – médico público» en sus  tarjetas de presentación, le practicara un procedimiento de  levantamiento de glúteos, durante el cual se presentaron  varias complicaciones, en el estado de salud de la primera, que le  causaron la muerte. Su cadáver fue encontrado sobre un andén,  envuelto en una cobija, en las inmediaciones de una vía del  sector.».  

2.  Las audiencias de legalización de la captura, formulación  de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento se  llevaron a cabo el 14 de agosto del 2014 ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  En desarrollo de la vista pública de  atribución de cargos, el ente acusador imputó a JESSIKA  LORENA SANABRIA MOSQUERA a título de autora, los delitos de  homicidio agravado -en la modalidad de dolo eventual- en concurso  heterogéneo con el delito de falsedad personal y fasedad en  documento privado, luego de lo cual la defensa solicitó su  modificación, siendo así variada la imputación a  los ilícitos de homicidio simple –en la modalidad de  dolo eventual- en concurso heterogéneo con el punible de  falsedad en documento privado2.  

Luego  de darle a conocer los derechos que le asistían, la procesada  se allanó a los cargos3,  y se le impuso detención domiciliaria en razón a su  calidad de madre cabeza de familia.  

3.  El  15 de septiembre siguiente, la Fiscalía 47 Seccional de la  Unidad de Vida presentó el correspondiente escrito de  acusación4.  

4.    La  audiencia de verificación de allanamiento ocurrió en  sesiones del 27 de mayo5  y 8 de octubre de 20156  ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito.  Durante la segunda  fecha el defensor solicitó un receso para ilustrar a su  representada al respecto, petición que fue atendida.   Seguidamente y una vez asesorada, la procesada manifestó que  era su deseo ratificarse en la aceptación de cargos.  La  audiencia fue suspendida con el fin de materializar la reparación  voluntaria a las víctimas y dar cumplimiento al artículo  447 de Código de Procedimiento Penal.  

El  10 de agosto de 2016 se dio continuidad a la audiencia de  verificación de allanamiento e individualización de  pena y sentencia7  acto procesal de individualización de pena y sentencia.  Durante el mismo el abogado señaló que si  bien es cierto la señora JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA  aceptó cargos por las conductas punibles de homicidio en la  modalidad de dolo eventual consumado y falsedad en documento privado,  se debe revisar el allanamiento a cargos para emitir la sentencia  aplicando el principio de legalidad», pues  desde su punto de vista, «no  se hallaba acreditada la configuración de un solo específico  que estructure la conducta con la intención de matar, sino que  lo que se presentó fue una situación culposa y así  se debe predicar en la sentencia no obstante el allanamiento a  cargos»8.  

El  fallador de primera instancia por su parte, constató la  legalidad del allanamiento a cargos de la procesada, a quien se le  señalaron las condiciones y exigencias requeridas para la  retractación y verificó las manifestaciones de no  retractación de la acusada, su voluntariedad en él y la  ausencia de violación de derechos y garantías  fundamentales9.  

5.  Seguidamente y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el  fallador condenó a SANABRIA MOSQUERA por los injustos  endilgados, a la pena principal de 106 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria –artículo 38B del Código  Penal-10.  

6.  Recurrido el fallo por el defensor, el 17 de mayo de 2017 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la  sentencia para negar la prisión domiciliaria en la modalidad  contemplada en el artículo 38G del Código Penal, así  como la libertad condicional del artículo 64 ibídem.  En lo demás confirmó la decisión11.  

7.  Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación12.  

LA  DEMANDA  

El  defensor de JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA amparado en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004 presenta demanda de casación en la  que formula tres cargos contra las providencias de primer y segundo  nivel  que fundamenta de la siguiente manera:  

Primer  cargo  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 ibídem,  el libelista reprocha como cargo principal la existencia de un vicio  de garantía por desconocimiento del principio de legalidad,  pues considera que la fiscalía realizó una indebida  adecuación de la conducta, toda vez que al atribuirle a  SANABRIA MOSQUERA en su actuar un dolo específico, dolo  eventual, desconoce los elementos que integran el tipo penal de  homicidio culposo, y la voluntad, propósito y dirección  de la procesada, cual fue la de salvar la vida de la víctima.  Asegura que con ello se ocasionó una inflación en la  adecuación típica que conllevó al operador  judicial a emitir una sentencia injusta.  

Aduce  que la imputación de cargos no tiene la facultad de desconocer  el derecho sustancial; que el juez de instancia tiene como deber  constitucional garantizar el debido proceso y el principio de  legalidad que se traduce en seguridad jurídica, y que el  derecho material prevalece sobre el formal, todo ello, según  lo ordenado en el artículo 10° de la misma normatividad.  

Complementa  la censura sosteniendo que el vicio de garantía alegado se  presentó en las audiencias de imputación y de  acusación, las cuales tuvieron como fin desbordar el principio  de legalidad cercenando el debido proceso que garantiza lo real  frente a lo imputado y acusado.  

Debido  a que estima que a su procurada se le violó el derecho al  debido proceso incurriendo en un vicio de garantía, solicita  se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación  de imputación.  

Segundo  cargo. Primero subsidiario  

El  casacionista, amparado en la causal 1° del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal, formula su primer cargo  subsidiario en el que plantea la falta de aplicación del  artículo 109 del Código Penal que establece que «el  que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 2  a 6 años y multa de 20 a 100 SMLMV»13.  

Recuerda  en este punto, que la segunda instancia manifestó en su  decisión que en virtud del principio de no retractación,  la aceptación de cargos se equipara a la audiencia de  formulación de acusación, por lo que es deber del juez  verificar que dicha manifestación haya sido libre, consciente  y espontánea. En tal sentido, subraya que la procesada fue  ilustrada perfectamente sobre la trascendencia del allanamiento, a  tal punto que, se hizo un receso de cinco minutos en la audiencia  para ello, razón por la que no resultaba factible modificar  una situación ya consolidada14.  

Con  base en lo anterior, sostiene que era del caso absolver a JESSIKA  LORENA SANABROA MOSQUERA del delito de homicidio con dolo eventual y  proceder a modificar la sentencia para aceptar el punible de  homicidio culposo, por cuanto que los elementos materiales  -testimonios- y el acontecer fáctico, daban cuenta que ésta  quería salvar la vida de María Briseida González  Muñoz tras las complicaciones que presentó el  procedimiento -levantamiento de glúteos- que le realizaba.  

Con  tal fin, añade apartes de las entrevistas rendidas por Nini  Johana Tinoco Arango, María Virgelina Arango Orozco y Claudia  Patricia Tinoco Arango, que de ello dan cuenta:  

De  la entrevista realizada a la primera el 1 de noviembre del año  2013 recuerda que afirmó que «al  llegar al lugar me entrevisto con mi hermana y nos pusimos a esperar  que a María le pasara el efecto de la anestesia para  retirarnos del lugar pero cuando entramos ya se encontraba Lorena  terminando el procedimiento y nos manifestó que le compráramos  unos interiores y salimos a comprar los interiores y cuando  regresamos al apartamentos ya se habían llevado a María  disque para el hospital»;  sin embargo, en una posterior entrevista adujo que la procesada le  manifestó que ya no le realizaría ningún  procedimiento a la víctima, por lo que simplemente esperarían  a que durmiera de dos a tres horas.  

De  la declaración de María Virgelina Arango Orozco recordó  que «Lorena  le da las llaves del carro que toca llevar a esta muchacha para el  hospital… se me acerca a mí, se pasa las manos por el  cabello y me dice, esta china se me complicó otra vez»,  que la sacaron de la vivienda envuelta en una cobija semi desnuda,  con el objetivo de llevarla al hospital.  

De  la última entrevistada -amiga de la víctima-, recuerda  que en la ampliación de versión realizada el 3 de  noviembre de 2013, afirmó «le  dice [la  procesada]  esperemos un poquito a ver cómo reacciona, al rato mi amiga le  dice que tiene el corazón muy alborotado que le estaba  palpitando muy rápido, entonces la señora Lorena abre  la ventana y le empieza a mover las manos y una señorita que  estaba ahí con Lorena, desconozco como se llama, le empieza a  mover los pies, y le dice que tranquila que se relaje, mi amiga  empezó a hablar muy enredado, no le entendía lo que  decía, entonces la señora Lorena manifestó a  esta señora ya no se le puede hacer el procedimiento.».  

Subraya  la defensa que de dichas entrevistas se deriva la falta de idoneidad,  preparación y de pericia por parte de JESSIKA LORENA SANABRIA  MOSQUERA para llevar a cabo estos procedimientos, así como  para evitar la ocurrencia el hecho endilgado. Así mismo,  destaca que ésta no tuvo como propósito transgredir la  ley sino ganar dinero, y dado que no concurre en la sub  judice un  designio criminal de infringir la normatividad, no logra emerger  específicamente de las pruebas enunciadas la existencia de un  dolo específico.  

Por  tanto, y con el fin de remediar el fallo proferido, solicita el  casacionista reemplazar la calificación jurídica de  homicidio en la modalidad de dolo eventual, por la de homicidio  culposo, siendo igualmente beneficiaria la condenada al 50% de rebaja  por el allanamiento a cargos que realizó en la primera  audiencia.  

Tercer  cargo. Segundo subsidiario  

En  el último cargo que alega el casacionista, plantea la  violación directa de la ley sustancial con fundamento en la  causal primera de casación, por considerar que se aplicó  indebidamente el artículo 103 y se dejó de aplicar el   precepto109 de la Ley 599 de 2000.  

Recuerda  la defensa que el Tribunal en su fallo, además de confirmar la  decisión de primer nivel, utilizó la teoría de  la no retractación para afirmar que los jueces de conocimiento  realizan un control judicial al allanamiento, en el que se verifica  el cumplimiento de tres requisitos a saber: i)  que el acto haya sido voluntario, libre, espontaneo y debidamente  informado; ii)  que no viole derechos fundamentales; y iii) que exista un mínimo  de prueba de la que se pueda inferir la autoría de la  conducta. Así mismo, resalta que el allanamiento a cargos no  es absoluto sino que debe respetar el principio de legalidad.  

Ahora,  lo que reprocha el libelista de la formulación de imputación  realizada por el ente fiscal es el supuesto desconocimiento de  preceptos estructurales, pues la imputación se define como un  acto de comunicación que tras su aceptación se  convierte en un acto procesal que rompe con el principio de  presunción de inocencia, razón por la cual debe  asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues  el primero de ellos garantiza la correspondencia de lo fáctico  con la estructura legal.  

Censura  que si bien es cierto que la enjuiciada podía dirigir la  acción a un acto -dolo eventual-, la conducta se encuadraba  más en el fenómeno preterintencional, e incluso recogía  más ingredientes del homicidio culposo por falta de pericia,  idoneidad e imprudencia.  

Finalmente,  solicita se case la sentencia impugnada para reemplazar la  calificación jurídica por homicidio culposo tratándose  del delito contra la vida e integridad personal.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisión  a la presentación de una demanda que satisfaga los mínimos  parámetros en ellos consignados. Para lograr tal cometido, el  censor está obligado a: (i) demostrar su interés para  recurrir, (ii) enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa  cada una de las causales invocadas, (iii) acreditar la afectación  ocasionada a los derechos fundamentales, y (iv) justificar la  necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o algunos de los fines  que el artículo 180 ibídem15  precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo  establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisión,  no sin antes contemplar lo que el inciso 3° de este último  precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos  de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual  predominan los fines de la casación.  

En  el presente asunto, la Sala evidencia, entre otras falencias, la  falta de interés para recurrir por parte del demandante,  aspecto que conlleva a la inadmisión del libelo, pues de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionada la demanda que  se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: «si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso».  

En  efecto, consta en las foliaturas que durante la audiencia de  formulación de imputación JESSIKA LORENA SANABRIA  MOSQUERA se allanó a la formulación de imputación  que le realizara la fiscalía por los delitos de homicidio  doloso –con dolo eventual- y falsedad en documento privado, lo  cual conduce a la inadmisión del libelo por el motivo  indicado, esto es, que el demandante carece de interés para  recurrir, en cuanto pretende obtener un fallo mediante el cual la  responsabilidad de su representada se degrade a la modalidad culposa  del delito de homicidio, soportado en la aplicación del  principio  de  legalidad.  

Sobre  las limitaciones que conllevan el allanamiento y el preacuerdo a la  hora de impugnar la condena, la Sala ha precisado16:  

«(…)  constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que  la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica,  de ahí que si al procesado se le han atendido sus  pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos  que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es  admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que  de manera libre y voluntaria aceptó.  

Ello  porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan,  el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004  varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso,  como cuando el incriminado acepta la imputación, se allana a  los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía,  eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación  y a la realización de un juicio oral, público,  concentrado con inmediación y controversia probatorias, a  cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o  concesión de subrogados penales.  

De  ahí que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con  un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar las partes, en acatamiento también de la seguridad  jurídica, así como de los fines de humanizar la  actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida  justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la  reparación integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.  

Así,  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el  juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado  entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y  espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no  es posible alguna retractación.  

Por  su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195/05 al  analizar el citado precepto destacó que por estar rodeada la  aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y  negociaciones que puede realizar el procesado del respeto a la  autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación  esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea  y cuente con la debida asistencia e información del defensor,  no es razonable que se permita su retractación en detrimento  de la administración de justicia.».  

Los  cargos postulados por el recurrente en el presente caso, atacan la  sentencia en cuanto a la modalidad de la conducta por la cual su  representada debe responder, alegando la existencia de un tipo de  carácter imprudente y no doloso, para lo cual no le asiste  interés jurídico, ya que aquella fue aceptada por su  asistida de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente  informada, sin que en el escrito casacional se evidencie, o la Sala  advierta, la violación a derechos o garantías de la  procesada en el acto de allanamiento.  

Por  consiguiente, el censor carece de interés para discutir el  aspecto concerniente a la adecuación típica de la  conducta endilgada, debate que además pretende hacer sin  ajustarse a la técnica propia del recurso extraordinario como  pasará a verse:  

Primer  cargo  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 el defensor denuncia en su primer cargo la existencia de un  vicio de garantía por desconocimiento del principio de  legalidad, pues considera que la fiscalía realizó una  indebida adecuación de la conducta al atribuirle a SANABRIA  MOSQUERA en su actuar un dolo específico -dolo eventual-.  

Recuerda  la Sala que la causal segunda de casación establece su  procedencia por el desconocimiento del debido proceso, cuya  configuración indiscutiblemente tendría como  consecuencia la declaración de nulidad de todo o parte de lo  actuado.   Por ello, su planteamiento debe corresponder al  cumplimiento de claros principios que la hacen operante, como el de  taxatividad  -sólo  es posible alegar las nulidades expresas en la ley-; protección  -no  puede invocarlas quien con su actuar haya dado lugar a la  configuración del yerro-; convalidación  -la  irregularidad puede llegar a convalidarse con el consentimiento  expreso o tácito del perjudicado-; trascendencia  -quien  la alegue está en la obligación de acreditar que la  misma afectó las garantías o derechos fundamentales de  los sujetos procesales durante la investigación o  juzgamiento-; instrumentalidad  -no  se declarara la invalidez cuando el acto cumpla la finalidad a la que  estaba destinado-; y residualidad  -para  subsanar el yerro no existe otro remedio procesal-.  

Si  bien en el reproche de vicios como el presente existe cierta  flexibilización, es indispensable precisar las normas que se  estiman conculcadas, el momento de la actuación en que se  produjo, así como la etapa desde la cual se debe invalidar.  También resulta necesario resaltar la injerencia desfavorable  que la irregularidad atacada tuvo en el fallo, con el propósito  de demostrar que solo con la declaratoria de nulidad se puede  restaurar el derecho afectado, demostración que como se dijo,  dependerá de la concreción, claridad y precisión  de los argumentos expuestos con tal fin.  

En  el sub  lite,  los criterios que soportan la queja de nulidad por afectación  del principio de legalidad en el «Cargo  principal»,  se reducen a enunciar mínimos conceptos teóricos acerca  de la imputación de cargos, los deberes del juez y la  prevalencia del derecho sustancial, así como a aseverar sin  fundamentación alguna que «[d]el  examen dogmático del caso a diglutir (sic)  se  tiene que la efectividad del derecho material estructura el delito de  homicidio culposo por ausencia de dolo»17.  

La  Sala evidencia que el censor asume la construcción del yerro  en 5 párrafos, sin que en alguno de ellos exponga de forma  clara y precisa el supuesto desconocimiento del debido proceso y del  principio de legalidad, pues además de aseverar la existencia  de una inflación en la pena impuesta a SANABRIA MOSQUERA, no  precisa el porqué de la misma, o simplemente las normas  procesales o sustanciales que los falladores pasaron por alto.  

Frente  a este escenario, es indiscutible la carencia de  sustento,  demostración o alegato que permita asumir con claridad lo que  la defensa pretendía argüir o mostrar, pues contraerse a  enunciar el supuesto desconocimiento del principio de legalidad  manifestado en lo que considera una inflación de la adecuación  típica en nada cumple lo exigido. Así las cosas, no  procede el cargo por ausencia de concreción y fundamentación  de lo pretendido.  

Segundo  cargo. Primero subsidiario  

En  su primer cargo subsidiario y con fundamento en la causal primera de  casación, la defensa reprocha la ocurrencia de violación  directa de la ley sustancial al dejar de aplicar el juez de instancia  el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 que cita así «el  que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 2 a  6 años y multa de 20 a 100 SMLMV».  

Al  respecto, cabe recordar que la violación directa de la ley  sustancial ha sido decantada jurisprudencialmente como el escenario  en el cual opera un debate eminentemente dogmático por la  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma llamada a regular  el caso.  

Por  esta razón, se encuentra proscrita de su sustentación  cualquier discusión acerca de cómo fueron o no  evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el  juez de conocimiento, pues, la demostración del vicio consiste  en definir que a la facticidad fijada por el juzgador no se le  aplicó, o se le aplicó de forma indebida la norma  llamada a regular el caso, o habiéndose seleccionado la norma  correcta, se le otorgó un alcance que no le corresponde.  

La  jurisprudencia sobre el tema ha dicho que:  

«La  violación directa de la ley sustancial implica, pues, por  contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento  esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no  se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la  apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista  reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la  cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como  consecuencia del examen de la prueba….corolario obligado de lo  anterior es el de que, en la demostración de un cargo por  violación directa, el  recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea  del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.   En  tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o  erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta  prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas.»18.  (Negritas  adicionadas por la Sala).  

Contrario  a lo decantado por la jurisprudencia, en el cargo bajo estudio el  libelista dedica su argumentación a revalorar los elementos de  juicio allegados al proceso para controvertir con ello la facticidad  determinada por los juzgadores.  

Es  evidente para la Corte el sesgo con el que el defensor desarrolla su  inconformidad, pues centra su esfuerzo en evaluar  parcialmente y  conforme con sus intereses las entrevistas que a su juicio ubican la  conducta desplegada por la enjuiciada en el campo culposo y no en el  doloso, aspecto tal que desnaturaliza evidentemente la causal,  situando lo someramente asumido por el recurrente como demostración  del cargo en un alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario  de casación.  

En  efecto, en el acápite de demostración de la censura la  defensa recrea apartes de las declaraciones de Nini Johana Tinoco  Arango, María Virgelina Arango Orozco y Claudia Patricia  Tinoco Arango, pasando por alto la admisión que de los hechos  y de lo probado se debe hacer al fundamentar la inconformidad, pues  con citar entrevistas y valorar superficial y parcialmente frases que  de las mismas se desprenden para hacer hincapié en la ausencia  de dolo en la conducta de la procesada, no se logra demostrar la  violación directa de una norma.  

Para  la Sala es indiscutible que con los elementos de juicio aducidos por  el jurista, pretende hacer ver a esta Corporación que la  acusada quería salvar la vida de la víctima tras las  complicaciones presentadas durante el procedimiento, obviando que,  por un lado, la procesada no se hallaba habilitada por el Estado para  ejercer la profesión médica y por lo tanto asumir de  manera permitida el riesgo en que puso a la víctima y, por  otro lado, que en desarrollo de la actividad riesgosa tuvo la  concreta oportunidad de representarse que la conducta que realizaba  era capaz de producir el resultado lesivo, y  pese a ello, no detuvo  su ejecución, sino que por el contrario dejó el  resultado librado al azar.  

El  censor igualmente destaca de la declaración de Nini Yohana  Tinoco que se encontraba junto a su hermana esperando a que Briseida  se recuperara de la anestesia, toda vez que el procedimiento por el  cual asistieron al lugar ya no se realizaría y le devolverían  el dinero pagado a la víctima; sin embargo, estando en ello se  percatan que JESSIKA LORENA ya estaba terminando la intervención,  por lo que las mandó a comprar unos interiores y tras llegar  nuevamente al apartamento les informan que la paciente fue llevada al  hospital19.  

Obsérvese  que de lo dicho jamás se desprende la intención de  salvar la vida de la víctima por el sólo hecho de  afirmar que la llevarían a un hospital, sino la vehemencia de  la «médico  público»  de continuar con su actividad económica y no suspender el  procedimiento pese a las complicaciones que desde un primer momento  se presentaron.  

De  María Virgelina Arango subraya que afirmó que María  Briseida, amiga de su hija, sería llevada supuestamente al  hospital por la encartada, pues fue sacada de la vivienda semidesnuda  y envuelta en una cobija con tal excusa. Dicha situación sin  lugar a dudas evidencia que la acusada continuó con el  procedimiento hasta que se produjo el letal resultado, y que pese a  los hechos le mostraban la concreta probabilidad del resultado  lesivo, no detuvo la intervención quirúrgica.  

Finalmente,  de Claudia Patricia Tinoco Arango rememora, de la ampliación  de su entrevista, que una vez la enjuiciada le inyecta a Briseida una  dosis de anestesia, la víctima sostiene dolerle la cabeza, por  lo que SANABRIA MOSQUERA decide esperar a ver cómo reacciona.  Pasado un tiempo la paciente le comenta tener acelerado el corazón,  por lo que la «médico»  junto con otra persona empiezan a moverle los brazos y pies sin verse  mejoría, razón por la cual la procesada manifestó  no poder realizar el procedimiento y que mejor le devolvía la  plata el lunes.  

Omite  el censor que la entrevistada fue enfática al afirmar que:  

«Yo  salí a llamar a mi casa a mi hermana NINI JOHANNA TINOCO y le  dije vengase para acá que mi amiga BRISEIDA le sentó  mal la anestesia y no le van a hacer el procedimiento y estoy  esperando a que se despierte para irnos para la casa.  Yo me quedé  en la calle esperando a mi hermana cuando mi hermana llega en  compañía de mi mama (sic)  la señora MARIA VIRGELINA ARANGO les comente (sic)  lo  sucedido y nos fuimos para el centro comercial tunal (sic)  donde  ingresamos a una cafetería y nos tomamos un café,  después de una hora más o menos nos dirigimos al  apartamento haber (sic)  si  mi amiga ya había despertado la señora (sic)  Lorena abre la puerta del apartamento y yo le pregunto si ya se había  despertado mi amiga briselda (sic)  y  esta me manifiesta no china si ya voy a terminar el procedimiento yo  le digo como así no disque no le iba a hacer el procedimiento  y ella mi dice (sic  )no si apenas usted se fue ella se despertó y me dijo que se  sentía bien y que continuara con el procedimiento…»20.  (Negritas  agregadas).  

Ahora,  pretender excusar el actuar de la encartada aduciendo que fue la  víctima quien solicitó tras sentirse bien que  continuara con la intervención, resulta desatinado, pues es  evidente que Briseida no se encontraba recuperada, ni con capacidad  de decidir en razón de la anestesia suministrada, toda vez que  sus capacidades motora y sensitiva se hallaban disminuidas.  Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la acusada le había  comunicado a las acompañantes de la víctima que ésta  iba a permanecer dormida de dos a tres horas, razón por la  cual, según sus propias palabras, mal podría haberse  levantado a solicitar la continuidad de la intervención, y  aunque así hubiese sucedido, la procesada pudo detener la  cirugía, pues solo ella tenía la capacidad de decidir  si se detenía o si continuaba con ella, con las consecuencias  que desde la aplicación de la anestesia se podían  advertir en concreto como probables.  

El  actor finalmente alega, que de lo manifestado en las entrevistas  reseñadas no emerge un dolo específico -eventual-, pues  el designio criminal de infringir la ley brilla por su ausencia. Ante  ello, cabe resaltar que el artículo 22 de la Ley 599 de 2000  define el dolo eventual en los siguientes términos: «también  será dolosa la conducta cuando la realización de la  infracción penal ha  sido prevista como probable y su no producción se deja librada  al azar».  

Como  se advierte, el dolo atribuido a la acusada no exige la concurrencia  de la voluntad de realizar el tipo objetivo, razón por la  cual, la acusación formulada no se aparta del principio de  legalidad.  

Tercer  cargo. Segundo subsidiario  

En  el segundo cargo subsidiario propuesto por la defensa se alega la  violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo 103 y falta de aplicación del  artículo 109, ambos de la Ley 599 de 2000.  

En  la demostración del mismo, la defensa afirma la comisión  de la conducta delictiva en dos modalidades simultáneas  diferentes a la endilgada por el delegado fiscal en la audiencia de  formulación de imputación, que son la preterintencional  y la culposa.  

Considérese  que a pesar que en la fundamentación la defensa hace alusión  a la norma que no debió aplicarse, así como a la norma  que estaba llamada a regular el caso concreto -artículo 109 de  la Ley 599 de 2000-, expone su alegato apartándose de los  hechos que fueron asumidos por la encartada en la aceptación  de cargos y fijados por el juzgador en su determinación de  condena, e insiste en aducir que la situación fáctica  da cuenta de la imprudencia, de la falta de pericia e idoneidad de la  procesada al realizar el procedimiento quirúrgico.  

Pese  a ello, a fin de descartar una eventual violación de garantías  a la acusada, la Colegiatura recordará que el actual  ordenamiento penal, Ley 599 de 2000, prevé en su artículo  21 las modalidades de la conducta punible, esto es, culposas, dolosas  o preterintencionales.  

Aunque  la defensa no especifica en qué clase de imprudencia considera  que se adecúa el presente caso –culpa  consciente o culpa inconsciente-,  conformándose con afirmar que la acusada no tenía la  idoneidad y pericia requerida para realizar ese tipo de  procedimientos –sin  indicar a cuál de ellas en concreto se refiere-,  pretendiendo así configurar una conducta imprudente,  la Sala observa que el comportamiento ejecutado por la acusada  corresponde a aquellos que se consideran altamente peligrosos  –cirugía  de glúteos-,  razón por la cual el Estado exige para su práctica que  la persona que pretenda efectuarlo acredite tener los conocimientos  profesionales necesarios –título  de médico-,  que se someta a las normas que rigen la profesión -lex  artis-,  y  que tenga los permisos establecidos para su ejercicio –registro  médico-.  

Solo  acatando íntegramente las anteriores exigencias el  ordenamiento jurídico considera que la asunción del  riesgo que se genera con la conducta está permitido.  En el  sub  lite   la enjuiciada no cumplía con tales requisitos, y aun así  intervino quirúrgicamente a María Briseida González  con el resultado ahora reprochado, todo lo cual descarta la  posibilidad de adecuar la conducta a la modalidad de culpa sin  representación.  

Desde  otra arista, la imputación no se halla viciada por descartar  la adecuación del comportamiento a la modalidad de culpa con  representación, en donde al igual que ocurre con el dolo  eventual, se parte del factor común de que el autor no desea  el resultado, pero en ambos supuestos reconoce la probabilidad de que  éste se produzca, obsérvese:  

En  la culpa consciente o con representación, al igual que ocurre  con el dolo eventual, el actor no  quiere la realización del resultado lesivo,  pero se  lo representa,  vale decir, lo concibe posible, pero a diferencia del dolo eventual,  en la modalidad de culpa con representación el sujeto agente  confía  en poder evitarlo.  Así pues, su actitud no es de indiferencia hacia el bien  jurídicamente protegido sino de imprudente confianza en la  evitación del resultado dañino, razón por la  cual el actor delictual hace todo lo posible para evitar que se  materialice la lesión.  

Contrario  a ello, en el caso bajo análisis la procesada -que  indiscutiblemente no quería causar el resultado muerte, pero  que como se verá más adelante se lo representó  como probable-,  lejos de pretender evitar el resultado lesivo, contribuyó con  su comportamiento a su realización, pues pese a que desde el  inicio de la cirugía María Briseida presentó  síntomas que permitían prever el fatídico  desenlace, la acusada, sabedora de que no contaba ni con los  conocimientos ni con los elementos necesarios para superar la crisis  en la que la víctima se hallaba, continuó con la  intervención y se abstuvo de trasladarla inmediatamente al  hospital, y solo fue cuando se desató el nefasto resultado y  nada había por hacer, que decidió conducirla al centro  hospitalario, y ante la evidencia de su muerte, procedió a  dejar el cuerpo abandonado en la vía pública,  reafirmando su total desprecio por el bien jurídicamente  tutelado.  

De  manera que el presupuesto de la confianza en la evitación del  resultado no se cumple, lo cual conduce a la Sala a concluir que no  se incurrió en yerro alguno con la imputación  formulada.  

Ahora  bien, la segunda parte del canon 22 de la Ley 599 de 2000, consagra  el dolo eventual o condicionado así: «También  será dolosa la conducta cuando la realización de la  infracción penal ha sido prevista  como probable  y  su no producción se  deja librada al azar».    De  manera que en esta modalidad, el autor no  quiere la realización del  resultado lesivo, pero se lo representa como un resultado probable, y  aunque no  desea que se realice,  está  dispuesto a aceptarlo  si se ocasiona; en otras palabras,  deja su producción librada  al azar, pues la probable causación del resultado dañino  no detiene su actuar, asumiendo así las consecuencias de su  conducta.  

Para  mayor ilustración la Sala estima necesario recordar que en la  codificación de 1980 el  dolo estaba previsto en su artículo 36 con un formula distinta  a la actual.  En ese plexo normativo se establecía que «La  conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere  su realización, lo  mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.»,  acogiendo con la expresión subrayada la llamada teoría  de la voluntad, del consentimiento o de la aprobación,  según la cual, lo que distingue al dolo eventual de la culpa  con representación, es que autor consienta –en el  sentido de que apruebe-  la posibilidad del resultado, otorgándole énfasis al  factor volitivo.  

Por  el contrario, la Ley 599 de 2000, al establecer en el precepto 22 que  «También  será dolosa la conducta cuando la realización de la  infracción penal ha  sido prevista como probable y su no producción se deja librada  al azar»,  se  inscribió en la teoría  de la probabilidad o de la representación,  en donde lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado  advertido por el autor, vale decir, el haber actuado pese a conocer  el peligro concretamente realizable inherente a su acción.  

Así  lo ha puesto de manifiesto la Sala21:  

«El  código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación  teórica –a  la teoría del consentimiento o de la aprobación-  para adoptar la denominada teoría de la probabilidad,  en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo  cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta  concepción del dolo eventual, su diferencia con la culpa  consciente sería ninguna o muy sutil, salvo que en ésta,  el sujeto confía  en que no se producirá y bajo esa persuasión actúa,  no así en el dolo eventual ante el cual, el sujeto está  conforme con la realización del injusto típico, porque  al representárselo como probable, nada hace por evitarlo.  

De otra parte, resulta  destacable en el código de 2000, que lo representado no es lo  posible,  como lo estatuía el código de 1980, entendiendo por tal  lo real, lo objetivo, necesario, (sólo lo real es posible y  algo es real, sólo si es posible) como propiedad del ser,   sino lo probable,  que es de índole gnoseológica, subjetiva conforme a la  cual se trata de una consideración aproximada a lo relativo a  la creencia, a la frecuencia, como magnitud tanto referida a  acontecimientos como a los argumentos o proposiciones argumentativas,  por lo cual resultaría próxima a una noción  operacional.22».  

Respecto  de la representación, ha sostenido la Sala que23:  

«…lo  que se sanciona es el que sujeto prevea  como probable  la realización del tipo objetivo y no  obstante ello decida actuar  con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en  peligro.». (Negritas  agregadas).  

Igualmente,  la Sala ha afirmado que24:  

«La  norma penal vigente exige para la configuración de dolo  eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el sujeto se  represente como probable la producción del resultado  antijurídico, y (ii) que  deje su no producción librada al azar.  

En  la doctrina existe consenso en cuanto a que la  representación de la probabilidad de realización del  tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es decir,  frente a la situación de riesgo específica y no en lo  abstracto.  Y que la probabilidad de realización del peligro, o de  producción del riesgo, debe ser igualmente seria e inmediata,  por contraposición a lo infundado y remoto.  

Dejar  la no producción del resultado al azar implica, por su parte,  que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse  representado la existencia en su acción de un peligro  inminente y concreto para el bien jurídico,  y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la  situación de riesgo que su conducta genera.  

Dejar  al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad,  dejar que los cursos causales continúen su rumbo sin importar  el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo  que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles  resultados de su conducta peligrosa, no  actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado  probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o  disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina.  

La  voluntad de evitación y la confianza en la evitación  son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u  otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran  o no en el caso específico. El primero implica un actuar. El  segundo, la convicción racional de que el resultado probable  no se producirá. Si existe voluntad de evitación, se  excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación.  Si existe confianza en la evitación, y esta es racional, se  reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo  eventual.». (Destacado  fuera de texto original).  

Y  con un grado mayor de exigencia para la imputación a título  de dolo, la Corte indicó que25:  

«no  basta tan solo con haber previsto la producción del resultado  para descartar imprudencia e imputar dolo. Debía también  establecerse que  el conocimiento del agente sobre la situación riesgosa le  permitía suponer que las condiciones que podrían  conducir a la realización de dicho resultado no estaban bajo  su control.  O, en el caso de haber contado con tal suposición de controlar  los factores de riesgo, que ello obedeció a un error o estado  irracional, en lugar de uno racional, como por ejemplo cualquiera  relacionado con la eficacia de las medidas que de hecho empleó  para neutralizar el peligro.». (Negritas  de la Sala).  

Constituye  un hecho cierto que en el caso que se analiza la enjuiciada tuvo la  real y concreta oportunidad de representarse el resultado lesivo,  pues los relatos ofrecidos por las entrevistadas que presenciaron los  hechos, evidencian que la víctima sufrió más de  un inconveniente desde el inicio de la cirugía, tales como  fuertes dolores de cabeza producto de la aplicación de la  anestesia, adormecimiento de la lengua, dificultad al hablar y  taquicardia, todo lo cual le permitía a la enjuiciada  representarse con un alto grado de probabilidad, que la conducta que  estaba desplegando tenía la capacidad de producir el resultado  típico –se  repite, sin importar su actitud interna de aprobación,  desaprobación o indiferencia-.  

Y  fue tan evidente la representación del fatídico  resultado, que las entrevistadas son enfáticas en afirmar que  la acusada reconoció que la víctima «se  había complicado»  y que por ello no iba a realizar el procedimiento, «que  no se le podía hacer»;  vale decir, tuvo conocimiento real de la concreta capacidad que su  actuación tenía para actualizar el delito.  

Sin  embargo, la situación narrada no la disuadió de seguir  adelante pues continuó con la intervención, aceptando  así la probabilidad del resultado –se  repite, aunque deseara que no se produjera-;  en otras palabras, se decidió conscientemente a realizarlo, y  esta decisión, en contra de la probable lesión del bien  jurídico protegido, es la que concreta el dolo eventual y  diferencia su actuar de uno imprudente.  

En  efecto, Nini Yohana Tinoco Arango, informó que su hermana  Claudia Patricia le pidió telefónicamente que fuera al  conjunto residencial en donde se hallaban con la víctima en  una cita para practicarle un procedimiento de glúteos, «pero  que ya no se los hiban (sic)  a  realizar puesto que ella  se había complicado por la anestesia  pero que ya estaba estable, al yo llegar al lugar me entrevisto con  mi hermana y nos pusimos a esperar que María (sic)  se  le pasara el efecto de la anestesia para retirarnos del lugar,  pero cuando entramos ya  se encontraba Lorena terminando el procedimiento  y nos manifestó que le compraramos (sic)  unos  interiores, salimos a comprar los interiores y cuando regresamos al  apartamento ya se habían llevado a mi amiga María  dizque para el hospital»26.  (Negritas  agregadas).  

Claudia  Patricia Tinoco Arango27,  sostuvo en su entrevista que la procesada sacó «un  tarro mediano con anestesia y una jeringa y le aplica en cada nalga  una dosis, de  inmediato mi amiga manifestó que tenía dolor de cabeza  la señora Lorena le dice solo le duele la cabeza o algo mas   (sic)  como  siente la lengua, mi amiga le dice bien (sic).  Lorena le dice esperemos un ratico a ver como reacciona (sic)  al  rato mi amiga le dice que  tiene el corazón muy alborotado que le está palpitando  muy rápido,  entonces la señora Lorena abre la ventana y le  empieza a mover las manos  y una señorita que estaba hay con Lorena (sic)  desconozco como se llama (sic)  le  empieza a mover los pies  le  dicen que tranquila que se relaje,  mi amiga empezó  a hablar muy enredado, no se le entendía lo que decía,  entonces la señora Lorena manifestó a esta señora  ya no se le puede hacer el procedimiento  (sic)  y  de inmediato Lorena mandó a la señorita a la droguería  por una ampolla de cadrón, cuando la muchacha regresa con la  inyesión (sic)  para que sirve (sic)  y Lorena me dice que para  estabilizarla,  mi amiga se empezó a quedar dormida la señora Lorena me  dijo a, (sic)  ya  no le hago nada a su amiga  yo mejor de devuelvo la plata el lunes, tranquila su amiga ahorita  duerme por ahí unas 2 o 3 horas  la tapamos con la cobija (sic).  

Posteriormente,  la entrevistada relata que luego de ello procedió a llamar a  su hermana Nini Yohana a quien le informó que a Briseida «le  sentó mal la anestesia y no le van a hacer el procedimiento y  estoy esperando a que se despierte para irnos para la casa».   Sin embargo luego de haber transcurrido una hora se dirigieron al  apartamento a ver si su amiga ya se había despertado «la  señora Lorena abre la puerta del apartamento y yo le pregunto  que si ya se había despertado mi amiga briselda (sic)  y esta me manifiesta no china si  ya voy a terminar el procedimiento  y ella mi dice (sic)  no si apenas usted se fue se despertó y me dijo que se sentía  bien y que continuara el procedimiento»28.  

De  manera que la procesada tuvo la representación del resultado  frente a sus ojos y pese a ello tomó la decisión de  realizar la conducta, pues contrario a evitar el resultado, hizo todo  lo que correspondía para su realización, la cual dejó  librada al azar, configurando el dolo eventual, por lo que resulta en  vano que se sostenga que la ejecución de la conducta se debió  a factores estructurantes de imprudencia.  

La  enjuiciada sabía que no contaba con el título  profesional de médica –aunque  así se presentara ante la sociedad-  y que, por tanto, ante una complicación en la intervención  quirúrgica no tenía las herramientas intelectivas, ni  los recursos materiales necesarios que dadas las circunstancias  particulares del caso requería para superarla; por lo tanto,  era consciente que una vez elevando el riesgo no podía  controlarlo para evitar el resultado lesivo.  

En  el presente asunto, el defensor insiste -pese a mencionar la  posibilidad de un homicidio preterintencional que no desarrolla-, en  enmarcar la conducta delictiva de su representada en el ámbito  culposo; sin embargo, para la Sala  es  claro que en la actuación reposan elementos de juicio que le  permitían al fiscalía adecuar fundadamente la conducta  desarrollada por SANABRIA MOSQUERA a la modalidad de dolo eventual.  

Por  último, insiste la Sala que alegar que el allanamiento a  cargos no constituye un acto absoluto con el fin de que la  calificación jurídica ya aceptada sea modificada no es  admisible, pues tal y como el juez plural afirmó, la forma en  que transcurrió el acto de allanamiento y el control de  legalidad o verificación el mismo, impiden colegir que el  consentimiento manifestado por la procesada estuvo viciado, o que se  desconocieron las garantías fundamentales.  

Por  el contrario, de las mencionadas audiencias se logra establecer que  SANABRIA MOSQUERA fue suficientemente ilustrada por el abogado  defensor, el ente fiscal y juzgador acerca de las implicaciones que  su manifestación ocasionaba, por lo que, la admisión de  responsabilidad evidencia el cumplimiento de cada uno de los  requisitos que para el mismo se requiere. Con razón el  Tribunal, en aplicación del principio de no retractación,  rechaza la pretensión del recurrente de modificar la situación  consolidada con el allanamiento a cargos.  

Debido  a la  ausencia de violación de garantías fundamentales o  presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención  de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de  JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA.  

Segundo:  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 17 de la carpeta.  

2          Cfr. Folio 13 ibídem.  

3          Cfr. Folio 13 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 21 a 28 ibídem.  

5          Cfr. Folio 61 ibídem.  

6          Cfr. Folios 138 a 140 ibídem.  

7          Cfr. Folios187 y 188 ibídem.  

8          Cfr. Folio 187 ibídem.  

9          Cfr. Folios 195 y 196 reverso ibídem.  

10          Cfr.          Folios 196 a 193 ibídem.  

11          Cfr.          Folios 17 a 27 ibídem.  

12          Cfr.          Folio 35 a 50 ibídem.  

13          Cfr.          Folio 43 ibídem.  

14          Cfr.          Folios 43 a 44 ibídem.  

15          Ley 906 de 2004, Artículo 180, “El          recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de          las garantías de los intervinientes, la reparación de          los agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia.”  

16          Cfr. CSJ.          AP. del 29 de junio de 2016, Rad.48.232  

17          Cfr.          Folio 43 de la carpeta.  

18          G.J. CXLVI, página 50.  

19          Cfr.          Folio 45 de la carpeta.  

20          Cfr.          Folio 122 ibídem.  

21          CSJ. SP. del 15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.  

22          Diccionario de Filosofía. J.          FERRATER MORA. Ed. Ariel. Tomo 3. ps. 2.848 a 2.913.  

23          CSJ. SP. del 25 de          agosto de 2010, Rad. 32964.  

24          Cfr.          CSJ. SP. del 25 de agosto de 2010, Rad. 32964.  

25          Cfr.          CSJ. SP. del 16 de diciembre de 2015, Rad. 45008.  

26          Cfr.          Folio 129 del cuaderno del proceso.  

27          Cfr.          Folio 122ibídem.  

28          Cfr.          Folio 122 del cuaderno del proceso.  

15      

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