Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP587-2018
Radicación No. 52106
(Aprobado Acta No. 048)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso definir la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra Libaniel Villaneda Ramírez y/o del preacuerdo suscrito por Fener Villareal Vargas, si no fuera porque no se aportaron los elementos necesarios para hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá -, legalizó la captura de Libaniel Villaneda Ramírez y otros, acto seguido se le formuló imputación como presunto autor del delito de concierto para delinquir, el despacho resolvió negativamente la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva que formuló la Fiscalía y, en consecuencia, le concedió la libertad.
El 25 de enero de 2018, se presentó escrito de acusación contra Libaniel Villaneda Ramírez, por reparto se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia y se le otorgó la radicación 180016000000201700118.
2. En oficio fechado 18 de enero de 2018, el Fiscal 162 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales señaló la radicación 180016000000201700117 y solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia que remitiera la actuación a sus homólogos de Girardot – Cundinamarca -, manifestando que:
De manera atenta por medio del presente escrito me permito allegar ante su despacho acta de preacuerdo suscrita entre este delegado (Fiscal 162 Especializada DECOC) y el procesado Fener Villareal Vargas, en la cual se establecieron unos términos de aceptación de culpabilidad por las conductas investigadas.
Por último y de manera respetuosa solicito se evalúe la posibilidad de remitir por competencia las presentes diligencias hacia el municipio de Girardot – Cundinamarca teniendo en cuenta que a dicha municipalidad se circunscriben los acontecimientos fácticos que aquí se investigan.
3. En auto fechado 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia cita la radicación 180016000000201700118, seguida contra Libaniel Villaneda Ramírez, y dispone remitir la actuación a esta Sala para que defina la competencia, para lo cual argumenta:
El asunto de la referencia, se recibió, por reparto, con escrito de acusación, al igual que se recibió la causa seguida contra Fener Villareal Vargas, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y radicado 180016000000201700117, en la que la Fiscalía del conocimiento, que es la 162 Especializada presentó una negociación, con un oficio en el que se pide se evalúe la posibilidad de remitir las diligencias al municipio de Girardot – Cundinamarca, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en esa localidad, advirtiéndose por parte del Juzgado que se trata del mismo asunto, variando únicamente la persona por acusar y los elementos que lo implicaban en los hechos investigados. Por tanto, encuentra la judicatura que carece de competencia, atendiendo el factor territorial, para conocer de este asunto, pues a términos del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Y es Girardot donde ocurrió el delito aquí investigado, lo que no habrá de remitirse a duda, ya que es la agencia Fiscal la que así lo aseveró en asunto anterior, por ello a estas diligencias y a fin de constatar lo referido por el Juzgado se adjuntará la copia del citado oficio, como de la aludida negociación.
En consecuencia, y a voces del artículo 54 de la ley procesal que informa este asunto, se remitirá la carpeta a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para los fines allí previstos.
4. De lo anotado, la Sala observa que:
a. En el Juzgado 2º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia se adelantan los procesos 180016000000201700117 y 180016000000201700118 contra Fener Villareal Vargas y Libaniel Villaneda Ramírez, respectivamente, el despacho señala que se trata de los mismos hechos e invoca una supuesta falta de competencia fundada en el factor territorial sin precisar respecto de cuál de las dos actuaciones, lo cual impide que la Sala determine el asunto a resolver.
b. Respecto del radicado 180016000000201700117, seguido contra Fener Villareal Vargas, no se allegaron las audiencias preliminares y los hechos citados en el acta de preacuerdo no precisan con claridad los acontecimientos específicos que se le imputan, lo cual imposibilita establecer dónde se ejecutó el delito que se le atribuye.
c. En relación con el radicado 180016000000201700118, surtido contra Libaniel Villaneda Ramírez, se desconoció lo señalado por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que no es viable que la manifestación de incompetencia la efectúe el juzgado a través de un proveído escrito, pues la norma dispone que debe hacerse ante las partes en la audiencia de formulación de acusación.
d. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia omitió que cuando se propone una definición de competencia se tiene la carga de argumentar los motivos por los cuales se debe remitir la actuación a otro despacho judicial, en la medida que se limitó a decir que la supuesta incompetencia se funda en que la Fiscalía expresó que el proceso debía adelantarse en Girardot – Cundinamarca -. Al efecto, nótese que esta Sala ha explicado reiteradamente que:
La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. (CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct 2009, Rad. 32507 y CSJ AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).
Conocido que la definición de competencia procura resolver aquellos conflictos instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo -mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa-. (CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646. Subrayas propias).
5. Corolario de lo analizado, la Sala se abstendrá de resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia. Se precisa que en caso de que el despacho concluya su falta de competencia debe aplicar, sin importar que se trate de una formulación de acusación o la verificación de un preacuerdo, el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal e identificar con claridad la actuación y los motivos por los cuales debe remitirse a otro lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO-. Abstenerse de definir la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra Libaniel Villaneda Ramírez y/o del preacuerdo suscrito por Fener Villareal Vargas, por las razones precisadas en la parte considerativa. En consecuencia, ordenar a la secretaría que devuelva la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá -, para los efectos indicados en este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria