AP5322-2018(51457)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5322-2018  

Radicación  n° 51457  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por la defensora de MANUEL  VICENTE GONZÁLEZ RIVERA, contra el fallo del 25 de julio de  2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo  del mismo año por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta  ciudad, que le impuso la pena de veintidós (22) años de  prisión en condición de autor de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años en concurso heterogéneo,  homogéneo y sucesivo de hechos punibles.  

HECHOS  

El  8 de julio de 2015, Lilia Antolinez orientadora del Instituto San  Antonio de Padua en el cual cursaba estudios P.E.O.F, denunció  que la menor de 14 años, le contó que venía  siendo víctima de MANUEL VICENTE GONZÁLEZ RIVERA, amigo  de su abuela, quien desde cuando era una niña de 7 años  de edad le tocaba la espalda, la besaba en su boca y realizaba  tocamientos en su vagina. A partir de los 13, la recogía del  colegio y la llevaba a su casa en donde la accedía  carnalmente, actos repetidos hasta el 12 de junio de 2015 y que su  pariente no los creyó.  

ANTECEDENTES  

El  13 de noviembre de 2015 en audiencia preliminar, el Juez 46 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, legalizó la captura de GONZÁLEZ  RIVERA; la Fiscalía le formuló imputación por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo de hechos  punibles –artículos 208, 209, 211.5 y 31 del Código  Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.  

El  15 de enero de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 8 de febrero siguiente, en audiencia ante el  Juez 47 Penal del Circuito de esta ciudad formuló acusación  por los delitos imputados.  

El  28 de marzo de 2017, el Juez condenó al acusado por las  conductas punibles atribuidas, fallo que el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó por vía de apelación  interpuesta por la defensa, siendo este el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, la recurrente propone un (1) cargo.  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 denuncia la falta de defensa técnica, al aseverar que los  cinco apoderados que representaron al acusado en las etapas  procesales “demostraron su falta de  idoneidad” y su condena es resultado de  “su desidia”.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan  disponer su admisión, en razón a que el cargo único  postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

En  el cargo, la recurrente aduce la afectación del debido proceso  por el “precario”  ejercicio del derecho de defensa desde la audiencia preparatoria, a  partir de la cual pide anular la actuación.  

Califica  de error la estipulación sobre la minoría de edad de la  víctima, mientras la “falta de  gestión y de experiencia” del  defensor condujo al a quo a negar como prueba la valoración de  psicología forense “por no  haberla descubierto en debida forma”,  la cual era indispensable debido a las inconsistencias del relato de  la menor.  

Adicionalmente  atribuye falta de diligencia para traer al juicio a testigos que  acreditaran la inocencia del acusado, dado que los medios de  conocimiento con los cuales pretendía rebatir la teoría  del caso “son insuficientes”.  

La  Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violación del  derecho a la defensa técnica por falta de conocimiento del  sistema procesal acusatorio, según se desprende del reparo,  además de indicar tal situación, es necesario demostrar  si esa ignorancia incidió de manera efectiva y perjudicial en  las actuaciones cuestionadas y en la declaración de justicia  de la sentencia objeto de reproche, ya que las nulidades se rigen por  el principio de trascendencia1.  

En  orden a demostrar la ausencia de defensa técnica, la  recurrente se vale de las críticas que a la labor defensiva  hiciera el a quo en la sentencia, las cuales reproduce en la demanda,  sin que “la pasividad en la actividad  investigativa y probatoria” de la  defensa técnica fuera determinante en el sentido del fallo,  toda vez que las reflexiones del juez sobre las inconsistencias en la  versión de la menor, las relaciona con el paso del tiempo, la  edad y cantidad de eventos sexuales, las cuales a su juicio no  lograban derrumbar la teoría del caso de la fiscalía ni  hacían surgir duda alguna a favor del acusado.  

De  igual modo acude al análisis que el Tribunal hizo del  testimonio de Martha Azucena Muñoz Pinzón, abuela de la  joven, para tratar de acreditar las fallas que habrían  perjudicado al acusado, ignorando que como testigo de la defensa  quiso favorecer al desacreditar la versión de su nieta sin  lograrlo.  

De  tales circunstancias no se deriva que GONZÁLEZ RIVERA hubiera  quedado huérfano de defensa en el juicio oral y que los  reproches de los juzgadores a su actividad muestren por si mismos su  afectación, cuando de lo que se trató de advertir fue  la suficiencia probatoria respecto de los hechos y conducta del  procesado, de modo que las glosas que presenta para sustentar la  trascendencia del reparo no conducen a una solución distinta  del caso.  

Que  la menor y su hermano hubiesen sido agredidos sexualmente antes por  otra persona, no diluye el señalamiento al acusado ni tampoco  la ausencia de la valoración psicológica desvirtuaba la  teoría del caso de la fiscalía, siendo pertinente  señalar que la inadmisión de una prueba por error en su  descubrimiento no revela inmediatamente la falta de defensa por  “inexperiencia”  del profesional del derecho.  

Por  lo demás, si la joven acudió al juicio oral y dentro  del mismo fue oída en declaración y sometida a los  interrogatorios correspondientes, qué importancia podría  tener la valoración psicológica buscada inicialmente  por la defensa, cuando la apreciación del testimonio y su  mérito suasorio corresponde al juez determinarlo bajo los  principios de la persuasión racional?  

El  aprovechamiento de las críticas de los juzgadores a la  actividad del abogado, para construir a partir de ellas la falta de  defensa técnica, obedece más a la intención de  retrotraer la actuación por este hecho pero no porque ofrezca  otras posibilidades defensivas, con mayor razón cuando el  Tribunal en el examen riguroso que hizo de la declaración de  la menor concluyó “que no se  aprecia un indicio de motivo que permita, razonablemente, concluir  que la acusación se tratara de una mentira”.  

La  Sala adicionalmente agrega, que las falencias puestas de presente por  las instancias no revisten la importancia que ahora pretende fijarle  el impugnante, en la medida que a pesar de las observaciones en su  momento hechas, no las estimaron suficientes para anular el juicio y  ordenar su repetición.  

Conforme  con ello, la recurrente reclama que la defensa dejó de  introducir elementos materiales que habrían permitido  fortalecer la declaración de Martha Azucena Muñoz  Pinzón, “gravemente cuestionada  por los falladores”, pero nada dice que  con esa prueba se desvirtuara el testimonio de la menor.  

De  ahí que carezca de trascendencia la supuesta falta de defensa  técnica, en tanto que los medios de prueba que echa de menos  por falta de actividad del abogado, buscan respaldar la versión  de la abuela de la menor, quien “desde  el inicio de su relato reconoció su amistad con el implicado”,  siendo “un testigo de oídas o de  referencia” de hechos distintos a los  del objeto de investigación, cuya única pretensión  era mostrar que la menor “está  mintiendo”.  

Así  mismo, el aporte de prueba documental que mostraría los abusos  sexuales que la menor junto con su hermano habría padecido  antes de los atribuidos al acusado, de ningún modo descartan  la existencia de estos como ya se dijo, de modo que el discurso  general de la casacionista acerca de las consecuencias de esa falta  que no lo es, carece de la virtualidad e importancia para disponer el  trámite del libelo, en cuanto su finalidad es la de reabrir un  debate probatorio agotado debidamente y no porque en verdad el  acusado no haya tenido un profesional del derecho.  

Repárese  finalmente que fue un mismo abogado que desde la audiencia  preparatoria intervino a partir de la sesión indicada en el  libelo hasta la interposición del recurso de apelación  contra el fallo condenatorio, cuyos cuatro (4) reemplazos anteriores  no obedecieron a falencias en su ejercicio sino a una estrategia  defensiva de dilatar el proceso, tal como se corrobora con la  distintas actas de aplazamiento y suspensión de esa diligencia  en las que el juez llamó la atención por ese hecho  irregular.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, dado que no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por la defensora de MANUEL VICENTE GONZÁLEZ RIVERA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013,          rad. 40241, entre otros.      

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