AP5267-2018(52386)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5267-2018  

Radicación  n°.52386  

Aprobado  acta n° 400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Julio  Alfonso Torres Marciales contra  la sentencia dictada 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de  diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Antioquia, que  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado del mismo Distrito Judicial y condenó al  procesado como cómplice del delito de concierto para delinquir  agravado.  

HECHOS  y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:  

Conforme  con lo expresado en el proceso, la investigación se adelantó  por la Fiscalía 22 Especializada para lograr el  desvertebramiento de una organización criminal debidamente  estructurada, denominada LOS URABEÑOS, para lo cual se  llevaron a cabo diferentes técnicas investigativas, entre  ellas, la interceptación de líneas telefónicas,  con las que se logró identificar a algunos miembros de la  organización, al igual que los roles que desempeñaban y  los territorios en donde hacían presencia.  

Se  pudo establecer que la organización se dedicaba a actividades  delictivas tales como la comercialización de estupefaciente,  armas y municiones, cobro de extorsiones, entre otras y que tenía  como rango de acción los municipios del Magdalena Medio y el  Nordeste Antioqueño.  

Entre  las personas que se pudieron identificar, se encuentra el enjuiciado  JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES, patrullero de la Policía  Nacional en el municipio de Maceo (Antioquia), quien era colaborador  de la organización LOS URABEÑOS y prestó sus  servicios desde el año 2012 hasta la fecha de su captura, esto  es, en abril del año 20141.  

2.  El 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías Ambulante de Medellín,  se llevó a cabo audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación contra Julio  Alfonso Torres Marciales y  Miyer  Antonio Galindez Ordóñez,  por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio,  tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado y  extorsión, conforme a los artículos 340-2 y 342 del  Código Penal, en calidad de coautores. Al último  también se le atribuyó el injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, previsto en el canon 365 de la misma normativa,  como autor, cargos que no aceptaron  y  fueron  afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario2.  

3.  Radicado el escrito de acusación el 26 de mayo siguiente3  su formulación se llevó a cabo el 28 de agosto  posterior4,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, despacho que previamente había decretado la ruptura  de la unidad procesal, en virtud del preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el implicado Galindez  Ordóñez5.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de noviembre del año  en mención6  y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 5 de febrero de  20157  y culminaron el 21 de diciembre sucesivo8.  

5.  El 11 de febrero de 2016, dictó sentencia contra Julio  Alfonso Torres Marciales,  como  cómplice del delito de concierto para delinquir agravado. Le  impuso la pena de setenta (70) meses de prisión y multa de mil  ochocientos (1.800) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la sanción privativa de la libertad,  sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni a la prisión domiciliaria9.  

6. En providencia  del 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de diciembre  siguiente10,  el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación  incoado por la defensa del procesado y el representante de la  Fiscalía, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo11.  

LA  DEMANDA  

El  libelista aduce como finalidades del recurso, que se constate si, en  este caso, se avizora alguna transgresión de garantías  legales o constitucionales del acusado, se haga efectiva la  aplicación del derecho material y se corrijan los errores de  apreciación probatoria y de congruencia.  

Luego  de reseñar los hechos y la actuación procesal, postula  tres cargos, así:  

Primero:  violación directa de la ley sustancial, por error en la  «hermenéutica»,  toda vez que se escogió adecuadamente la norma, pero se le  atribuyó un sentido que no corresponde.  

Apunta  que los falladores le dieron al acervo probatorio allegado por la  Fiscalía, un sentido fáctico no acreditado en este  asunto, el cual tiene que ver «con  los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de concierto  para delinquir y los dispositivos amplificadores del tipo penal».  

En  sustento de lo anterior, una vez transcribe el texto de los artículos  340 y 342 del Código Penal, puntualiza que:  

i)  No se probó el concierto entre el procesado y la organización  delincuencial “Los Urabeños”, y no es posible  extraer, de los testimonios y la prueba técnica, «la  conclusión de complicidad en dicho delito».  De allí el agravio a los derechos o garantías  fundamentales, porque no se puede confundir «el  concierto de la organización en sí misma, cosa que aquí  no se discute es el concierto de esta con el procesado».  

ii)  No se fundamentó en qué sentido se dio el concierto, ni  las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que Torres  Marciales se  reunió con los integrantes de la organización, con  cuáles de sus miembros, quién los observó o los  escuchó hablando de las finalidades de la organización  y la adquisición de tal compromiso.  

Opina,  que si se acusa de una conducta, es necesario establecer plenamente  si «est[á]  incursa en el verbo rector establecido en la norma».  

iii)  En el plenario se establecen otras actividades que pueden constituir  actos de corrupción que descartan el concierto y, para  fundamentar la participación del procesado en los hechos, los  juzgadores tuvieron que hacer un gran esfuerzo.  

iv)  Asegura el censor que, aun cuando se estableció la existencia  de la organización y se realizó estipulación en  ese sentido, lo cierto es que las actividades del procesado,  descritas por la Fiscalía, no son mencionadas por los  testigos, ni en las interceptaciones realizadas, y en las  motivaciones del Ad  quem «no hay ningún elemento lo suficientemente claro y  directo que permita predicar la participación» de  su defendido en las actividades del grupo delictivo.  

v)  Ilustra sobre los dispositivos amplificadores del tipo penal, los  requisitos de la complicidad y reproduce apartes de la sentencia de  segundo grado, para insistir que la conducta de Torres  Marciales «no  estuvo inmersa en la gestión principal de los supuestos  autores de la conducta de concierto para delinquir» y  si desarrolló actividades de colaboración diferentes a  las finalidades de la organización, referidas por la Fiscalía,  «entonces  no se puede configurar la figura delictiva» que  los juzgadores le endilgan al procesado.  

vi)  No se determinó en qué momento y circunstancias se  produjo el acuerdo de voluntades, es decir, si fue concomitante o no  a las actividades ilícitas de la agrupación, ni los  hechos delictivos en los cuales se produjeron tales contribuciones y  si las mismas fueron suficientes para favorecer la actividad de los  autores.  

Si  ello no se comprobó, «entonces  dónde está el dolo de la colaboración» la  cual debía ser permanente, continua y evidenciada a través  de los medios de convicción y no dejarla en el campo de las  conjeturas.  

Concluye  que se hace necesaria la intervención de la Corte para  corregir los yerros descritos, casar la sentencia recurrida y, en su  lugar, dictar el fallo absolutorio de reemplazo.  

Segundo:  nulidad por violación al principio de congruencia.  

Aduce  el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de nulidad, porque a su representado se le imputó y acusó  «por  el delito de coautoría de concierto para delinquir, se le  condenó por el de concierto para delinquir agravado, que es de  igual género» pero  no se fundó en los cargos formulados por la Fiscalía,  que habló de colaboración en el sentido de proporcionar  información reservada a la organización delincuencial  “Los Urabeños”, desbordando el marco fáctico.  

En  ese sentido, ninguna de las dos sentencias alude a los hechos por los  cuales se acusó y solo menciona la palabra colaboración.  Considera que este es un aspecto relevante para el fallo definitivo,  por lo cual es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.  

De  otra parte, refiere que el juez de primera instancia halló a  Torres  Marciales responsable,  en calidad de cómplice, de concierto para delinquir agravado  contenido en el artículo 340-2 del Código Penal con la  circunstancia de agravación punitiva del canon 342 y el  dispositivo amplificador del precepto 30, ambos de la misma  normativa, al paso que le impuso una circunstancia de mayor gravedad  para reflejarla en la pena, no solicitada por la Fiscalía.  

Además,  el instructor debió probar que el procesado informó a  la organización sobre los operativos que la fuerza pública  iba a realizar, las órdenes de captura que había contra  miembros de la organización, los registros y allanamientos que  se iban a realizar, que Torres  Marciales devolvió  armas y motocicletas incautadas a los Urabeños, que despejó  las zonas donde realizaron las conducta delictivas y que dichas  conductas las ejecutó desde el 2012 hasta el 2014.  

Sin  embargo, el fallo solo menciona una supuesta colaboración,  consistente en suministrar información privilegiada a la  organización, sin especificar en qué consistió,  solo dice que es reservada, sin tener en cuenta que la Fiscalía  no probó su teoría del caso y el Ad  quem incurrió  en esos mismos yerros.  

Tercero:  error de hecho por falso juicio de identidad.  

En  orden a demostrar que frente a la prueba testimonial, los  sentenciadores solo extrajeron lo narrado por los investigadores Dora  Elsy Saldarriaga García y  Diego  Rogelio Lozada, pero  no tuvieron en cuenta sus respuestas en los contrainterrogatorios, el  demandante transcribe varios apartes del fallo de segunda instancia,  de los acápites relacionados con los antecedentes y la  decisión objeto de alzada.  

Luego  centra su crítica en que el Tribunal manifestó que se  trata de prueba directa y aclara que ese conocimiento de los  investigadores es en relación con los hechos ocurridos en las  operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios  integrantes de la organización delincuencial, lo cual es  distinto a su conocimiento sobre la colaboración del procesado  a ese grupo.  

En  síntesis, la colegiatura no explicó y no pudo  dilucidar, por qué afirma que Torres  Marciales i)  acordó con la organización algún tipo de  colaboración, dónde se realizó dicho acuerdo, en  qué circunstancias y con cuáles miembros, si fue al  inicio o concomitante a las actividades ilícitas que éstos  realizaban, pues incluso no hay prueba de ello en el plenario; ii)  cuál era la función por la que debía responder  el procesado y qué tipo de información era relevante  para ese grupo; iii) si las dádivas que recibió eran  voluntarias o constreñidas, como se escucha en los audios, y  iv) si conocía todas las actividades de la organización  para establecer su actuar doloso.  

Además,  los juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y  a la Fiscalía le correspondía precisar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta que se le endilga  al procesado y los elementos estructurales del tipo penal.  

Frente  al investigador Diego  Lozada Lozano, advera  que si éste mintió en presencia del Juez, qué se  puede esperar de las demás actividades que realizó  cundo nadie lo supervisaba. Además, los sentenciadores pasaron  por alto que trajo al proceso «un  testigo que nadie conoce, que no se sabe si existe o no, el actuar de  este investigador crea un man[t]o  inmenso de duda sobre todo el proceso».  

El  Fiscal tenía pleno conocimiento del proceder de esa persona,  porque firmó el oficio para trasladar al testigo que se  encontraba detenido en un centro carcelario de la ciudad y, por lo  tanto, queda en tela de juicio el desempeño del investigador,  al mentir en el juicio oral, así como todas las actividades  que realizó y, por consiguiente, se debe tomar alguna  determinación al respecto, pues, según el A  quo, con  ese testigo se demostró la existencia de la organización  delictiva “Los Urabeños” y la participación  de los integrantes de la Fuerza Pública.  

Opina  el censor, que lo establecido con los testimonios es insuficiente,  comparado con las afirmaciones que hace el Fiscal en su acusación,  y lo único que aducen es que el procesado colaboraba con la  organización «pero  con respecto a los demás cargos nada mencionan» y  ahí es donde «las  decisiones de instancia tienen que complementar de su propia cosecha  los testimonios para que encajen en el supuesto fáctico  narrado por el señor Fiscal».  

Frente  a la prueba técnica, dice que las actividades mencionadas en  los audios requerían ser corroboradas de inmediato por parte  de la Policía Judicial, «utilizar  todos los medios estatales con el fin de verificar en campo si  efectivamente, las conductas que allí se mencionan ocurrieron  en la realidad»,  realizar capturas y, si era del caso, identificar e individualizar.  

Sin  embargo, al ser analizadas no se aplicaron los criterios de la sana  crítica, pues no se escuchó que Torres  Marciales diera  consignas a los integrantes de la agrupación, pautas de  comportamiento para eludir a las autoridades, les explicara cómo  transportar elementos ilícitos, qué movimientos debían  hacer para ocultar su accionar, cómo actuar para evitar ser  judicializados, para averiguar los procesos en su contra.  

No  es cierto, como lo expone el juez de primera instancia, que las  interceptaciones hablan por sí solas, y así lo  reconoció el Ad  quem  al señalar que lo único relevante es cuando se comenta  de unos posibles desplazamientos de la Sijin a la zona. Ello indica  que los falladores cayeron en el campo de las especulaciones y las  conjeturas, para hacer ver que la prueba técnica mostraba la  complicidad del procesado, cuando solo es un hecho indicador que  debió ser corroborado.  

Tras  referir los aspectos que el Tribunal estableció de la prueba  técnica, dice que «se  echa de menos que no se menciona por los testigos que hayan observado  la realización de actividades delictivas por esta  organización, o que alguna de las supuestas fuentes no  formales por lo menos haya estado presente cuando planeaban dichas  actividades delincuenciales, tampoco en las interceptaciones se  manifiesta algo al respecto».  

En  el fallo se dice que con esa evidencia se probaron estos hechos,  «tergiversando  el tenor literal de lo que en verdad dice la prueba. Se debe explicar  ¿complicidad en lo que tiene que ver con el verbo rector de la  norma escogida? Complicidad con las finalidades o con las actividades  delictivas de las cuales no hay prueba que se haya realizado alguna  por este grupo delincuencial».  

Con  lo anterior, concluye el libelista, queda acreditado el  desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas,  porque de no haber puesto a decir a las pruebas lo que no dicen, la  decisión sería distinta.  

Tras  citar las normas vulneradas frente a cada uno de los cargos, solicita  casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo, que debe  ser absolutorio, «bajo  el entendido que el comportamiento del procesado es atípico en  complicidad».  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda  formulada por el defensor de Julio  Alfonso Torres Marciales  será inadmitida porque no contiene los fundamentos que  evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del  recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Además,  porque no atendió a los parámetros lógicos,  argumentativos y de postulación atinentes a las causales de  casación aducidas, sino que, en el marco de una alegación  genérica y deshilvanada, pretende la absolución de su  asistido a partir de sus propias convicciones y sin comprobación  alguna de los yerros que denuncia.  

2. En el primer  cargo,  que  postula al amparo de la causal primera de casación,  desatiende la necesidad de construir el reparo en el plano netamente  jurídico, esto es, al margen de cualquier debate sobre los  hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al  conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión,  bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de un precepto sustancial.  

Si  bien el censor se inclina por la última modalidad, al referir  que se trata de un error en la «hermenéutica»,  lo cierto es que se margina de acreditar que el juzgador, al  interpretar la norma llamada a regular el caso, le atribuyó un  sentido jurídico que no corresponde, o le asignó unos  efectos distintos a su real contenido.  

De  entrada, critica a los falladores por la forma como valoraron el  acervo probatorio, con lo cual evidencia que acude a este espacio  para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada  en el fallo y así atenta con la rigurosa metodología  que se debe observar en sede de casación, donde sólo  tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la  legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales  legalmente establecidas.  

Además,  la interpretación errónea del tipo penal de concierto  para delinquir agravado que pregona, es solo un pretexto para  disentir del criterio judicial y hacer prevalecer la postura  defensiva promovida en las instancias, consistente en que no se probó  el acuerdo entre el procesado y la organización delincuencial,  y la complicidad en ese injusto no es posible extraerla de la prueba  testimonial y técnica.  

Fuerza recordar,  que si la inconformidad recae en la forma como se analizaron las  pruebas, es preciso acudir a la causal tercera y postular un error  de hecho por falso raciocinio, con miras a demostrar que los juicios  del sentenciador son contrarios a los parámetros que informan  la sana crítica.  

En ese caso, al  casacionista le corresponde señalar qué dice  concretamente el medio de convicción, qué se infirió  de él, cuál fue el mérito persuasivo asignado y,  dicho esto, concretar el postulado científico, el principio  lógico o la máxima de la experiencia que resultó  desconocida por el juzgador, así como su incidencia, de tal  manera que en ausencia del dislate, otro hubiera sido el sentido de  la decisión. En complemento, es preciso identificar el aporte  científico correcto, el raciocinio lógico o la  deducción por experiencia que corresponde aplicar, enseñando  que la corrección del yerro necesariamente conduce a una  decisión distinta y favorable a los intereses del procesado.  

No es la  discrepancia de juicios la manera como se demuestran los desafueros  de apreciación probatoria, porque el criterio judicial  prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales.  

De allí  que, si el libelista no advierte demostrada la responsabilidad de su  asistido, de los medios probatorios debatidos en el juicio, es asunto  que no sirve para desquiciar la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.  

A lo anterior se  suma que las críticas no abordan a cabalidad los juicios  judiciales y en ese sentido incurre en otro trascendental desafuero,  porque en virtud del principio de corrección material, las  razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un  todo a la realidad procesal.  

Como no procedió  así, sus réplicas merecen varias aclaraciones.  

Para comenzar,  cuando anuncia que no se probó el concierto entre el procesado  y la organización delincuencial “Los Urabeños”  y que de los testimonios y la prueba técnica no es posible  extraer «la  conclusión de complicidad en dicho delito»,  es indicativo que pasa por alto las particularidades de la  investigación que condujeron a identificar a Julio  Alfonso Torres Marciales  como uno de los policiales que cumplía sus funciones en el  municipio de Maceo y prestaba colaboración al grupo armado  ilegal.  

Esa desatención  lo lleva a reprochar que la decisión no contiene el fundamento  en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su  defendido se reunió con los integrantes de la organización,  quién los observó o escuchó hablando de las  finalidades y cómo adquirió tal compromiso.  

Empero, como bien  lo puso de presente el juez colegiado, contra la banda denominada  Autodefensas Gaitanistas o “Los Urabeños” se ha  desarrollado una investigación macro de la cual se han  desprendido diferentes procesos contra sus integrantes, en la medida  que han sido individualizados y judicializados.  

En el presente  proceso declararon en el juicio los funcionarios de Policía  Judicial que adelantaron las investigaciones orientadas a determinar  la existencia de dicha agrupación delincuencial y a  individualizar a sus integrantes, aportando un conocimiento directo  al respecto.  

Sobre el aspecto  que interesa esclarecer, el sentenciador de segundo grado precisó  la manera como los investigadores Obdulio  Parra Parra y  Dora  Elsy Saldarriaga García, con  interceptación de las comunicaciones, pudieron individualizar  a varios de los integrantes de la agrupación y establecer que  la misma recibía colaboración de funcionarios de la  Policía del municipio de Maceo.  

Así  disertó:  

El investigador  de la policía judicial Obdulio Parra Parra aseguró que  desde el año 2012 se investiga a la organización  criminal “[L]os  Urabeños” y con razón a ella, se lograron varias  capturas. Se pudo individualizar a alias Sara, quien era encargada de  las finanzas y se capturó en el año 2013. Por  interceptación de sus comunicaciones se llegó a otras  personas, como alias Albeiro y alias Piloto, quien se encargaba de  cobrar las extorsiones y rendir cuentas a alias Marcos (este último  también se encuentra condenado). En  esas interceptaciones de las comunicaciones, pudieron darse cuenta  que la organización recibía colaboración de  funcionarios de la policía del municipio de Maceo, el sargento  de apellido Galindez y el patrullero Torres.  Sobre alias Piloto dice que no se logró individualizar pero en  las conversaciones él se identificaba como integrante de las  autodefensas gaitanistas para cobrar las extorsiones. Albeiro  administraba la finca San Rafael donde según las  comunicaciones se reunían los miembros de la organización.  Albeiro se comunicaba con otros miembros de la organización,  como alias Sara y alias Piloto y con los funcionarios de la policía.  Se  interceptó el teléfono de alias Piloto y de él  se derivó el número del teléfono del patrullero  Torres.  

Por intermedio  de este testigo, la Fiscalía introduce al juicio los audios de  las interceptaciones de comunicaciones que consideró  interesaban para este caso.  

La  investigadora Dora Elsy Saldarriaga García también da  cuenta de la investigación adelantada en contra del grupo  denominado “Los Urabeños” que operaban en el  Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño. Muchos de los  integrantes fueron capturados, como alias Sara, López que le  decían Secretario, alias Albeiro (sic). Se mencionaban los  apellidos Torres y Galindez. Igualmente obtuvieron información  de fuentes no formales, es decir, personas que no quisieron que  fueran identificadas, pero para verificar se obtuvo las hojas de vida  de los uniformados y se hizo reconocimiento fotográfico, más  los audios de las interceptaciones en donde las personas se  identificaban. Igualmente se extrae de las comunicaciones que el  sargento Galindez estaba en la nómina de la empresa criminal y  al patrullero [T]orres  le daban dádivas. Al verificar se percataron que el número  interceptado realmente pertenecía al patrullero Julio Alfonso  Torres Marciales, era el mismo que suministró a la Policía,  y  efectivamente como surge de una de las comunicaciones, el funcionario  estuvo en comisión en Segovia para la época de los  hechos12.  (Subraya  la Sala).  

De lo anterior se  sigue que, si bien no obra prueba acerca de las circunstancias en las  cuales se produjo el acuerdo entre el procesado y los miembros de la  agrupación criminal, ello no desvirtúa la existencia  del pacto, porque es claro que el mismo se infiere del contenido de  las interceptaciones, pues, en palabras del Ad  quem, en  ellas «se  percibe que el acusado les suministra información y colabora  con la organización criminal y a cambio de ello recibía  dinero»13.  

El demandante no  advierte, de otro lado, que al acusado se le atribuyó haber  participado en calidad de cómplice y, por ello, como bien lo  expuso el juez singular, «no  lleva a cabo la acción o verbo rector fundamento de la  conducta típica»14.  De contera, deviene impertinente el reproche dirigido a que la  conducta por la cual se acusa «debe  estar incursa en el verbo rector establecido en la norma»,  cuando, según se pudo establecer, el actuar del procesado se  cifró en colaborar con la consecución de los fines de  la organización, suministrando información de interés  y de carácter reservado.  

Sin embargo,  insiste en oponerse al criterio judicial, pues, al aducir que las  actividades establecidas en las interceptaciones pueden ser actos de  corrupción pero que descartan el concierto, no menciona que en  las instancias ya se había rechazado similar propuesta  defensiva, la cual hizo consistir en que se trataba de conductas  contrarias a la ética y a la filosofía de la  institución policiva.  

Al respecto,  refirió el A  quo  que, si bien el patrullero Torres  Marciales había  sido asignado como policía comunitario para el acompañamiento  de personas que estaban siguiendo la ruta de desmovilización,  «las  comunicaciones interceptadas nada tenían que ver con ese  personal desmovilizado, por el contrario se escuchaba era la forma en  que se pasaba eficaz información de presencia o no de la  SIJIN, seguimiento y ruego para que le pagaran por esos servicios al  margen de la ley»15.  

Súmese que  cuando el actor reclama que las actividades de su defendido,  descritas por la Fiscalía, no son mencionadas por los  testigos, ni en las interceptaciones realizadas, no hace más  que disentir de la forma como fueron interpretadas, pues por tratarse  de diálogos en clave, entre Torres  Marciales y  el integrante del grupo ilegal, se hacía necesario adelantar  ese ejercicio de verificación intelectual.  

Es así que,  previa transcripción de cinco de las conversaciones  interceptadas, el A  quo pudo  establecer la contribución del procesado con los ideales de la  organización criminal, «al  estar en permanente contacto transmitiendo información que  para ellos era relevante, a cambio de dinero, mismo que la  organización tramitaba en sus finanzas internas como aquellas  dádivas, sueldos o nóminas para la ley»16.  

Y cuando el censor  recrimina que en las motivaciones del Tribunal no hay ningún  elemento lo suficientemente claro para predicar la participación  de su defendido en las actividades del grupo ilegal, que no se puede  estructurar el comportamiento delictivo por desarrollar conductas  diferentes a las finalidades de la organización, pierde de  vista que una mirada subjetiva y apartada de la realidad procesal, no  sirve de sustento a ningún reproche casacional, con el que se  pretende el quebranto de una sentencia, como tampoco la  descalificación a las consideraciones valorativas de los  juzgadores, por el simple hecho de no coincidir con sus aspiraciones  defensivas  

3. La sinrazón  del libelista también se verifica en el segundo  cargo,  donde  postula nulidad por violación al principio de congruencia,  porque a su representado se le imputó y acusó como  coautor de concierto para delinquir y se le condenó por la  misma conducta agravada, pero no se fundó en los cargos  realizados por la Fiscalía y desbordó el marco fáctico.  

Al respecto  importa aclarar que, tanto en la formulación de imputación  como en la acusación, la Fiscalía atribuyó al  enjuiciado la conducta de concierto para delinquir agravado, previsto  en los artículos 340-2, 342 del Código Penal, por lo  cual, desde el aspecto jurídico no surge incongruencia, pues  siempre se mencionó la circunstancia específica de  agravación del concierto, consistente en haberse cometido por  miembro activo de la fuerza pública. Además, la  degradación de coautor a cómplice no implica,  lógicamente, desconocimiento del axioma en cuestión.  

Desde el punto de  vista fáctico, se constata, igualmente, que este no fue  desbordado, porque el fallador de primer grado encontró  demostrada la hipótesis delictiva propuesta por la Fiscalía  en la formulación de acusación, consistente en que el  procesado «conseguía  información sobre operativos que se fueran a realizar en  contra de miembros de la organización, órdenes de  captura que presentaran, registros y allanamientos que se les fuera a  realizar, presencia de la fuerza pública distinta a la  habitual y también les ayudaba con la no captura de miembros  de la organización, ni la incautación de armas o  motocicletas de dicha organización y despejando zonas donde  ellos fueran a realizar conductas delictivas»17,  por lo cual, con la variación, a favor del procesado, en  cuanto a la forma de intervención delictual, precisó lo  siguiente:  

Así que  en relación con el acuerdo previo como requisito de la  complicidad, se tiene que la contribución que realizó  el señor JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES a la conducta  antijurídica desplegada, fue la de colaborar con la  consecución de los fines de la organización, con la  delación de información de interés y de carácter  reservado a la cual tenía acceso por su condición de  miembro de la Policía Nacional.  

En concordancia  con lo anterior se debe recordar que la Fiscalía a lo largo de  sus intervenciones y de los dichos de sus propios testigos siempre  calificaron la acción del acusado como de contribución  o colaboración con la organización18.  

Nótese que,  aun cuando se le cambió el grado de participación, el  supuesto fáctico no se alteró, pues nada distinto a la  contribución de los fines de la organización se  verifica en las consideraciones del A  quo,  quien, para efectos de probar la finalidad propuesta, se soportó  en el contenido de la conversaciones.  

Inclusive, al  momento de dosificar la pena, en lo referente a la gravedad de la  conducta, tuvo en cuenta que el procesado, además de pasar  información reservada a la banda “Los Urabeños”,  «también  fungía como reclutador de otros servidores para ponerlos al  servicio de la delincuencia, tal cual se puede escuchar en el audio  del 23 de marzo de 2013 a las 20.08»19.  

Todo lo anterior  pone de presente que el demandante evade las motivaciones de los  falladores y, por ello, sus postulaciones no coinciden con la  realidad procesal.  

4. Frente al  tercer  cargo,  el demandante postula un error de hecho por falso juicio de  identidad, frente a los testimonios de Dora  Elsy Saldarriaga García y  Diego  Rogelio Lozada, porque  los juzgadores no tuvieron en cuenta sus respuestas en los  contrainterrogatorios.  

Desconoce que ese  desacierto se estructura cuando el fallador distorsiona una  determinada prueba, haciéndole decir algo que no se desprende  de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por cercenamiento,  adición o tergiversación.  

El solo hecho de  no sopesar las respuestas de los interrogatorios no traduce  automáticamente ese yerro de apreciación, pues, para  ese efecto, es necesario comparar los razonamientos judiciales con  las expresiones que se extrañan y, agotado ese ejercicio,  enseñar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la  decisión, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de  la misma.  

Nada de ello pone  de presente el actor, quien abandona el reproche para insistir en  oponerse al criterio del juez colegiado, quien estimó que la  citada prueba testimonial es directa, pues, en el cometido de  desvirtuar ese discernimiento, esgrime que, una cosa es el  conocimiento de los investigadores en relación con las  operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios  integrantes de la organización, lo cual es distinto a su  conocimiento sobre la colaboración del procesado a ese grupo.  

El cuestionamiento  del actor no revela algún desacierto susceptible de examinar  en esta sede, porque es evidente que se trata de una opinión  genérica, sin soporte distinto a su interesada visión,  pues, como se explica a lo largo del fallo de segunda instancia, el  hilo investigativo condujo a los funcionarios a identificar también  a los colaboradores  de la banda “Los Urabeños”, entre ellos, a Julio  Alfonso Torres Marciales,  tal como lo aseveran en sus testimonios, y se corrobora con el  contenido de las conversaciones interceptadas y el reconocimiento  fotográfico que del citado patrullero realizó Juan  Guillermo López Peña, integrante  de la agrupación, conocido como el “gordo” o el  “secretario” prueba de referencia admitida en el juicio  oral.  

Las glosas del  defensor son tan infundadas, que se aventura a asegurar que los  juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y que  a la Fiscalía le correspondía precisar las  circunstancias de la conducta que se le endilgó a su defendido  y los elementos estructurales del tipo penal.  

Pero en verdad,  tales deficiencias no se verifican en las consideraciones de la  colegiatura, quien al respecto apuntó:  

Para la Sala,  los testimonios de los investigadores que acudieron al juicio oral  permiten obtener un conocimiento claro sobre los hechos. Estas  personas en sus pesquisas percibieron directamente los asuntos que  expusieron en el juicio, por lo que sobre la determinación de  la existencia de la organización criminal y la pertenencia a  la misma de las personas que se escuchan en las conversaciones  telefónicas interceptadas, no existe duda alguna. Si bien  algunas situaciones fueron comentadas por fuentes no formales, quedó  plenamente establecido que los investigadores realizaron labores de  corroboración y el contenido de las mismas comunicaciones les  permitieron concluir que las personas que en ellas intervenían  pertenecían a la organización criminal. Incluso, por  ello se logró la individualización de la mayoría  de quienes posteriormente fueron capturados y condenados.  

Igualmente  quedó claro que de las interceptaciones iniciales contra  miembros de la organización criminal se derivaron otras  órdenes de interceptación que terminaron con la  individualización de dos personas que pertenecían a la  policía nacional, cumplían sus funciones en el  municipio de Maceo y prestaban colaboración al grupo al margen  de la ley20.  

Por último,  se ocupa de desacreditar el testimonio del investigador Diego  Lozada Lozano, pretensión  que no tuvo acogida en las instancias y, sin poner de presente algún  desacierto sustancial, pues ni siquiera acudió al falso  raciocinio para evidenciar que en su análisis se desconocieron  las pautas de la sana crítica, acude a esta sede con las  mismas quejas, como si se tratara de una tercera instancia.  

Lo cierto es que,  sin desconocer la errada actuación del citado funcionario,  quien no fue sincero sobre la manera como obtuvo la entrevista de  otro miembro de la organización criminal que quiso colaborar y  declarar lo que sabía de Torres  Marciales,  lo  cierto es que ese solo hecho no es suficiente para restarle  credibilidad, pues la posibilidad de que su actuar quede en tela de  juicio, es una conjetura del censor.  

5. Importa  insistir, que la sentencia de segunda instancia no se puede  desquiciar a través de una argumentación dirigida a  presentar una valoración de las pruebas distinta a la  efectuada por los sentenciadores, sin  especificar algún yerro susceptible de examinar en esta sede.  

Por consiguiente,  se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del  principio de limitación, la Corte no está facultada  para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos del recurrente, máxime cuando no se encuentran  causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

6. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201421.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Julio  Alfonso Torres Marciales.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 136 vto. Cuaderno principal.  

2          Folios 26 y 27 Cuaderno de la Fiscalía.  

3          Folios 1 a 7 Cuaderno principal.  

4          Folio 14 Ib.  

5          Folio 13 Ib.  

6          Folios 18 y 19 Ib.  

7          Folio 47 Ib.  

8          Folio 81 Ib.  

9          Folios 84 a 101 Ib.  

10          Por error involuntario no se había pronunciado sobre el          recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía.  

11          Folios 136 a 147 y 158 a 161 Ib.  

12          Folios 142 vto. y 143 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folio 147 vto. Ib.  

14          Folio 96 vto. Ib.  

15          Ib.  

16          Ib.  

17          Folio 96 vto. Ib.  

18          Folio 97 Ib.  

19          Folio 100 Ib.  

20          Folio 175 Ib.  

21          Radicado 42597.      

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