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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5267-2018
Radicación n°.52386
Aprobado acta n° 400.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Alfonso Torres Marciales contra la sentencia dictada 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial y condenó al procesado como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:
Conforme con lo expresado en el proceso, la investigación se adelantó por la Fiscalía 22 Especializada para lograr el desvertebramiento de una organización criminal debidamente estructurada, denominada LOS URABEÑOS, para lo cual se llevaron a cabo diferentes técnicas investigativas, entre ellas, la interceptación de líneas telefónicas, con las que se logró identificar a algunos miembros de la organización, al igual que los roles que desempeñaban y los territorios en donde hacían presencia.
Se pudo establecer que la organización se dedicaba a actividades delictivas tales como la comercialización de estupefaciente, armas y municiones, cobro de extorsiones, entre otras y que tenía como rango de acción los municipios del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño.
Entre las personas que se pudieron identificar, se encuentra el enjuiciado JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES, patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Maceo (Antioquia), quien era colaborador de la organización LOS URABEÑOS y prestó sus servicios desde el año 2012 hasta la fecha de su captura, esto es, en abril del año 20141.
2. El 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Medellín, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación contra Julio Alfonso Torres Marciales y Miyer Antonio Galindez Ordóñez, por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado y extorsión, conforme a los artículos 340-2 y 342 del Código Penal, en calidad de coautores. Al último también se le atribuyó el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el canon 365 de la misma normativa, como autor, cargos que no aceptaron y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. Radicado el escrito de acusación el 26 de mayo siguiente3 su formulación se llevó a cabo el 28 de agosto posterior4, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que previamente había decretado la ruptura de la unidad procesal, en virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el implicado Galindez Ordóñez5.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de noviembre del año en mención6 y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 5 de febrero de 20157 y culminaron el 21 de diciembre sucesivo8.
5. El 11 de febrero de 2016, dictó sentencia contra Julio Alfonso Torres Marciales, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado. Le impuso la pena de setenta (70) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1.800) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria9.
6. En providencia del 23 de noviembre de 2017, complementada el 12 de diciembre siguiente10, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado y el representante de la Fiscalía, confirmó en su integridad la decisión del A quo11.
LA DEMANDA
El libelista aduce como finalidades del recurso, que se constate si, en este caso, se avizora alguna transgresión de garantías legales o constitucionales del acusado, se haga efectiva la aplicación del derecho material y se corrijan los errores de apreciación probatoria y de congruencia.
Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal, postula tres cargos, así:
Primero: violación directa de la ley sustancial, por error en la «hermenéutica», toda vez que se escogió adecuadamente la norma, pero se le atribuyó un sentido que no corresponde.
Apunta que los falladores le dieron al acervo probatorio allegado por la Fiscalía, un sentido fáctico no acreditado en este asunto, el cual tiene que ver «con los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de concierto para delinquir y los dispositivos amplificadores del tipo penal».
En sustento de lo anterior, una vez transcribe el texto de los artículos 340 y 342 del Código Penal, puntualiza que:
i) No se probó el concierto entre el procesado y la organización delincuencial “Los Urabeños”, y no es posible extraer, de los testimonios y la prueba técnica, «la conclusión de complicidad en dicho delito». De allí el agravio a los derechos o garantías fundamentales, porque no se puede confundir «el concierto de la organización en sí misma, cosa que aquí no se discute es el concierto de esta con el procesado».
ii) No se fundamentó en qué sentido se dio el concierto, ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que Torres Marciales se reunió con los integrantes de la organización, con cuáles de sus miembros, quién los observó o los escuchó hablando de las finalidades de la organización y la adquisición de tal compromiso.
Opina, que si se acusa de una conducta, es necesario establecer plenamente si «est[á] incursa en el verbo rector establecido en la norma».
iii) En el plenario se establecen otras actividades que pueden constituir actos de corrupción que descartan el concierto y, para fundamentar la participación del procesado en los hechos, los juzgadores tuvieron que hacer un gran esfuerzo.
iv) Asegura el censor que, aun cuando se estableció la existencia de la organización y se realizó estipulación en ese sentido, lo cierto es que las actividades del procesado, descritas por la Fiscalía, no son mencionadas por los testigos, ni en las interceptaciones realizadas, y en las motivaciones del Ad quem «no hay ningún elemento lo suficientemente claro y directo que permita predicar la participación» de su defendido en las actividades del grupo delictivo.
v) Ilustra sobre los dispositivos amplificadores del tipo penal, los requisitos de la complicidad y reproduce apartes de la sentencia de segundo grado, para insistir que la conducta de Torres Marciales «no estuvo inmersa en la gestión principal de los supuestos autores de la conducta de concierto para delinquir» y si desarrolló actividades de colaboración diferentes a las finalidades de la organización, referidas por la Fiscalía, «entonces no se puede configurar la figura delictiva» que los juzgadores le endilgan al procesado.
vi) No se determinó en qué momento y circunstancias se produjo el acuerdo de voluntades, es decir, si fue concomitante o no a las actividades ilícitas de la agrupación, ni los hechos delictivos en los cuales se produjeron tales contribuciones y si las mismas fueron suficientes para favorecer la actividad de los autores.
Si ello no se comprobó, «entonces dónde está el dolo de la colaboración» la cual debía ser permanente, continua y evidenciada a través de los medios de convicción y no dejarla en el campo de las conjeturas.
Concluye que se hace necesaria la intervención de la Corte para corregir los yerros descritos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar el fallo absolutorio de reemplazo.
Segundo: nulidad por violación al principio de congruencia.
Aduce el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque a su representado se le imputó y acusó «por el delito de coautoría de concierto para delinquir, se le condenó por el de concierto para delinquir agravado, que es de igual género» pero no se fundó en los cargos formulados por la Fiscalía, que habló de colaboración en el sentido de proporcionar información reservada a la organización delincuencial “Los Urabeños”, desbordando el marco fáctico.
En ese sentido, ninguna de las dos sentencias alude a los hechos por los cuales se acusó y solo menciona la palabra colaboración. Considera que este es un aspecto relevante para el fallo definitivo, por lo cual es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.
De otra parte, refiere que el juez de primera instancia halló a Torres Marciales responsable, en calidad de cómplice, de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340-2 del Código Penal con la circunstancia de agravación punitiva del canon 342 y el dispositivo amplificador del precepto 30, ambos de la misma normativa, al paso que le impuso una circunstancia de mayor gravedad para reflejarla en la pena, no solicitada por la Fiscalía.
Además, el instructor debió probar que el procesado informó a la organización sobre los operativos que la fuerza pública iba a realizar, las órdenes de captura que había contra miembros de la organización, los registros y allanamientos que se iban a realizar, que Torres Marciales devolvió armas y motocicletas incautadas a los Urabeños, que despejó las zonas donde realizaron las conducta delictivas y que dichas conductas las ejecutó desde el 2012 hasta el 2014.
Sin embargo, el fallo solo menciona una supuesta colaboración, consistente en suministrar información privilegiada a la organización, sin especificar en qué consistió, solo dice que es reservada, sin tener en cuenta que la Fiscalía no probó su teoría del caso y el Ad quem incurrió en esos mismos yerros.
Tercero: error de hecho por falso juicio de identidad.
En orden a demostrar que frente a la prueba testimonial, los sentenciadores solo extrajeron lo narrado por los investigadores Dora Elsy Saldarriaga García y Diego Rogelio Lozada, pero no tuvieron en cuenta sus respuestas en los contrainterrogatorios, el demandante transcribe varios apartes del fallo de segunda instancia, de los acápites relacionados con los antecedentes y la decisión objeto de alzada.
Luego centra su crítica en que el Tribunal manifestó que se trata de prueba directa y aclara que ese conocimiento de los investigadores es en relación con los hechos ocurridos en las operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios integrantes de la organización delincuencial, lo cual es distinto a su conocimiento sobre la colaboración del procesado a ese grupo.
En síntesis, la colegiatura no explicó y no pudo dilucidar, por qué afirma que Torres Marciales i) acordó con la organización algún tipo de colaboración, dónde se realizó dicho acuerdo, en qué circunstancias y con cuáles miembros, si fue al inicio o concomitante a las actividades ilícitas que éstos realizaban, pues incluso no hay prueba de ello en el plenario; ii) cuál era la función por la que debía responder el procesado y qué tipo de información era relevante para ese grupo; iii) si las dádivas que recibió eran voluntarias o constreñidas, como se escucha en los audios, y iv) si conocía todas las actividades de la organización para establecer su actuar doloso.
Además, los juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y a la Fiscalía le correspondía precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta que se le endilga al procesado y los elementos estructurales del tipo penal.
Frente al investigador Diego Lozada Lozano, advera que si éste mintió en presencia del Juez, qué se puede esperar de las demás actividades que realizó cundo nadie lo supervisaba. Además, los sentenciadores pasaron por alto que trajo al proceso «un testigo que nadie conoce, que no se sabe si existe o no, el actuar de este investigador crea un man[t]o inmenso de duda sobre todo el proceso».
El Fiscal tenía pleno conocimiento del proceder de esa persona, porque firmó el oficio para trasladar al testigo que se encontraba detenido en un centro carcelario de la ciudad y, por lo tanto, queda en tela de juicio el desempeño del investigador, al mentir en el juicio oral, así como todas las actividades que realizó y, por consiguiente, se debe tomar alguna determinación al respecto, pues, según el A quo, con ese testigo se demostró la existencia de la organización delictiva “Los Urabeños” y la participación de los integrantes de la Fuerza Pública.
Opina el censor, que lo establecido con los testimonios es insuficiente, comparado con las afirmaciones que hace el Fiscal en su acusación, y lo único que aducen es que el procesado colaboraba con la organización «pero con respecto a los demás cargos nada mencionan» y ahí es donde «las decisiones de instancia tienen que complementar de su propia cosecha los testimonios para que encajen en el supuesto fáctico narrado por el señor Fiscal».
Frente a la prueba técnica, dice que las actividades mencionadas en los audios requerían ser corroboradas de inmediato por parte de la Policía Judicial, «utilizar todos los medios estatales con el fin de verificar en campo si efectivamente, las conductas que allí se mencionan ocurrieron en la realidad», realizar capturas y, si era del caso, identificar e individualizar.
Sin embargo, al ser analizadas no se aplicaron los criterios de la sana crítica, pues no se escuchó que Torres Marciales diera consignas a los integrantes de la agrupación, pautas de comportamiento para eludir a las autoridades, les explicara cómo transportar elementos ilícitos, qué movimientos debían hacer para ocultar su accionar, cómo actuar para evitar ser judicializados, para averiguar los procesos en su contra.
No es cierto, como lo expone el juez de primera instancia, que las interceptaciones hablan por sí solas, y así lo reconoció el Ad quem al señalar que lo único relevante es cuando se comenta de unos posibles desplazamientos de la Sijin a la zona. Ello indica que los falladores cayeron en el campo de las especulaciones y las conjeturas, para hacer ver que la prueba técnica mostraba la complicidad del procesado, cuando solo es un hecho indicador que debió ser corroborado.
Tras referir los aspectos que el Tribunal estableció de la prueba técnica, dice que «se echa de menos que no se menciona por los testigos que hayan observado la realización de actividades delictivas por esta organización, o que alguna de las supuestas fuentes no formales por lo menos haya estado presente cuando planeaban dichas actividades delincuenciales, tampoco en las interceptaciones se manifiesta algo al respecto».
En el fallo se dice que con esa evidencia se probaron estos hechos, «tergiversando el tenor literal de lo que en verdad dice la prueba. Se debe explicar ¿complicidad en lo que tiene que ver con el verbo rector de la norma escogida? Complicidad con las finalidades o con las actividades delictivas de las cuales no hay prueba que se haya realizado alguna por este grupo delincuencial».
Con lo anterior, concluye el libelista, queda acreditado el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, porque de no haber puesto a decir a las pruebas lo que no dicen, la decisión sería distinta.
Tras citar las normas vulneradas frente a cada uno de los cargos, solicita casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo, que debe ser absolutorio, «bajo el entendido que el comportamiento del procesado es atípico en complicidad».
CONSIDERACIONES
1. La demanda formulada por el defensor de Julio Alfonso Torres Marciales será inadmitida porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Además, porque no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación atinentes a las causales de casación aducidas, sino que, en el marco de una alegación genérica y deshilvanada, pretende la absolución de su asistido a partir de sus propias convicciones y sin comprobación alguna de los yerros que denuncia.
2. En el primer cargo, que postula al amparo de la causal primera de casación, desatiende la necesidad de construir el reparo en el plano netamente jurídico, esto es, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Si bien el censor se inclina por la última modalidad, al referir que se trata de un error en la «hermenéutica», lo cierto es que se margina de acreditar que el juzgador, al interpretar la norma llamada a regular el caso, le atribuyó un sentido jurídico que no corresponde, o le asignó unos efectos distintos a su real contenido.
De entrada, critica a los falladores por la forma como valoraron el acervo probatorio, con lo cual evidencia que acude a este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo y así atenta con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas.
Además, la interpretación errónea del tipo penal de concierto para delinquir agravado que pregona, es solo un pretexto para disentir del criterio judicial y hacer prevalecer la postura defensiva promovida en las instancias, consistente en que no se probó el acuerdo entre el procesado y la organización delincuencial, y la complicidad en ese injusto no es posible extraerla de la prueba testimonial y técnica.
Fuerza recordar, que si la inconformidad recae en la forma como se analizaron las pruebas, es preciso acudir a la causal tercera y postular un error de hecho por falso raciocinio, con miras a demostrar que los juicios del sentenciador son contrarios a los parámetros que informan la sana crítica.
En ese caso, al casacionista le corresponde señalar qué dice concretamente el medio de convicción, qué se infirió de él, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, dicho esto, concretar el postulado científico, el principio lógico o la máxima de la experiencia que resultó desconocida por el juzgador, así como su incidencia, de tal manera que en ausencia del dislate, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, es preciso identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que corresponde aplicar, enseñando que la corrección del yerro necesariamente conduce a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado.
No es la discrepancia de juicios la manera como se demuestran los desafueros de apreciación probatoria, porque el criterio judicial prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales.
De allí que, si el libelista no advierte demostrada la responsabilidad de su asistido, de los medios probatorios debatidos en el juicio, es asunto que no sirve para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
A lo anterior se suma que las críticas no abordan a cabalidad los juicios judiciales y en ese sentido incurre en otro trascendental desafuero, porque en virtud del principio de corrección material, las razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad procesal.
Como no procedió así, sus réplicas merecen varias aclaraciones.
Para comenzar, cuando anuncia que no se probó el concierto entre el procesado y la organización delincuencial “Los Urabeños” y que de los testimonios y la prueba técnica no es posible extraer «la conclusión de complicidad en dicho delito», es indicativo que pasa por alto las particularidades de la investigación que condujeron a identificar a Julio Alfonso Torres Marciales como uno de los policiales que cumplía sus funciones en el municipio de Maceo y prestaba colaboración al grupo armado ilegal.
Esa desatención lo lleva a reprochar que la decisión no contiene el fundamento en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su defendido se reunió con los integrantes de la organización, quién los observó o escuchó hablando de las finalidades y cómo adquirió tal compromiso.
Empero, como bien lo puso de presente el juez colegiado, contra la banda denominada Autodefensas Gaitanistas o “Los Urabeños” se ha desarrollado una investigación macro de la cual se han desprendido diferentes procesos contra sus integrantes, en la medida que han sido individualizados y judicializados.
En el presente proceso declararon en el juicio los funcionarios de Policía Judicial que adelantaron las investigaciones orientadas a determinar la existencia de dicha agrupación delincuencial y a individualizar a sus integrantes, aportando un conocimiento directo al respecto.
Sobre el aspecto que interesa esclarecer, el sentenciador de segundo grado precisó la manera como los investigadores Obdulio Parra Parra y Dora Elsy Saldarriaga García, con interceptación de las comunicaciones, pudieron individualizar a varios de los integrantes de la agrupación y establecer que la misma recibía colaboración de funcionarios de la Policía del municipio de Maceo.
Así disertó:
El investigador de la policía judicial Obdulio Parra Parra aseguró que desde el año 2012 se investiga a la organización criminal “[L]os Urabeños” y con razón a ella, se lograron varias capturas. Se pudo individualizar a alias Sara, quien era encargada de las finanzas y se capturó en el año 2013. Por interceptación de sus comunicaciones se llegó a otras personas, como alias Albeiro y alias Piloto, quien se encargaba de cobrar las extorsiones y rendir cuentas a alias Marcos (este último también se encuentra condenado). En esas interceptaciones de las comunicaciones, pudieron darse cuenta que la organización recibía colaboración de funcionarios de la policía del municipio de Maceo, el sargento de apellido Galindez y el patrullero Torres. Sobre alias Piloto dice que no se logró individualizar pero en las conversaciones él se identificaba como integrante de las autodefensas gaitanistas para cobrar las extorsiones. Albeiro administraba la finca San Rafael donde según las comunicaciones se reunían los miembros de la organización. Albeiro se comunicaba con otros miembros de la organización, como alias Sara y alias Piloto y con los funcionarios de la policía. Se interceptó el teléfono de alias Piloto y de él se derivó el número del teléfono del patrullero Torres.
Por intermedio de este testigo, la Fiscalía introduce al juicio los audios de las interceptaciones de comunicaciones que consideró interesaban para este caso.
La investigadora Dora Elsy Saldarriaga García también da cuenta de la investigación adelantada en contra del grupo denominado “Los Urabeños” que operaban en el Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño. Muchos de los integrantes fueron capturados, como alias Sara, López que le decían Secretario, alias Albeiro (sic). Se mencionaban los apellidos Torres y Galindez. Igualmente obtuvieron información de fuentes no formales, es decir, personas que no quisieron que fueran identificadas, pero para verificar se obtuvo las hojas de vida de los uniformados y se hizo reconocimiento fotográfico, más los audios de las interceptaciones en donde las personas se identificaban. Igualmente se extrae de las comunicaciones que el sargento Galindez estaba en la nómina de la empresa criminal y al patrullero [T]orres le daban dádivas. Al verificar se percataron que el número interceptado realmente pertenecía al patrullero Julio Alfonso Torres Marciales, era el mismo que suministró a la Policía, y efectivamente como surge de una de las comunicaciones, el funcionario estuvo en comisión en Segovia para la época de los hechos12. (Subraya la Sala).
De lo anterior se sigue que, si bien no obra prueba acerca de las circunstancias en las cuales se produjo el acuerdo entre el procesado y los miembros de la agrupación criminal, ello no desvirtúa la existencia del pacto, porque es claro que el mismo se infiere del contenido de las interceptaciones, pues, en palabras del Ad quem, en ellas «se percibe que el acusado les suministra información y colabora con la organización criminal y a cambio de ello recibía dinero»13.
El demandante no advierte, de otro lado, que al acusado se le atribuyó haber participado en calidad de cómplice y, por ello, como bien lo expuso el juez singular, «no lleva a cabo la acción o verbo rector fundamento de la conducta típica»14. De contera, deviene impertinente el reproche dirigido a que la conducta por la cual se acusa «debe estar incursa en el verbo rector establecido en la norma», cuando, según se pudo establecer, el actuar del procesado se cifró en colaborar con la consecución de los fines de la organización, suministrando información de interés y de carácter reservado.
Sin embargo, insiste en oponerse al criterio judicial, pues, al aducir que las actividades establecidas en las interceptaciones pueden ser actos de corrupción pero que descartan el concierto, no menciona que en las instancias ya se había rechazado similar propuesta defensiva, la cual hizo consistir en que se trataba de conductas contrarias a la ética y a la filosofía de la institución policiva.
Al respecto, refirió el A quo que, si bien el patrullero Torres Marciales había sido asignado como policía comunitario para el acompañamiento de personas que estaban siguiendo la ruta de desmovilización, «las comunicaciones interceptadas nada tenían que ver con ese personal desmovilizado, por el contrario se escuchaba era la forma en que se pasaba eficaz información de presencia o no de la SIJIN, seguimiento y ruego para que le pagaran por esos servicios al margen de la ley»15.
Súmese que cuando el actor reclama que las actividades de su defendido, descritas por la Fiscalía, no son mencionadas por los testigos, ni en las interceptaciones realizadas, no hace más que disentir de la forma como fueron interpretadas, pues por tratarse de diálogos en clave, entre Torres Marciales y el integrante del grupo ilegal, se hacía necesario adelantar ese ejercicio de verificación intelectual.
Es así que, previa transcripción de cinco de las conversaciones interceptadas, el A quo pudo establecer la contribución del procesado con los ideales de la organización criminal, «al estar en permanente contacto transmitiendo información que para ellos era relevante, a cambio de dinero, mismo que la organización tramitaba en sus finanzas internas como aquellas dádivas, sueldos o nóminas para la ley»16.
Y cuando el censor recrimina que en las motivaciones del Tribunal no hay ningún elemento lo suficientemente claro para predicar la participación de su defendido en las actividades del grupo ilegal, que no se puede estructurar el comportamiento delictivo por desarrollar conductas diferentes a las finalidades de la organización, pierde de vista que una mirada subjetiva y apartada de la realidad procesal, no sirve de sustento a ningún reproche casacional, con el que se pretende el quebranto de una sentencia, como tampoco la descalificación a las consideraciones valorativas de los juzgadores, por el simple hecho de no coincidir con sus aspiraciones defensivas
3. La sinrazón del libelista también se verifica en el segundo cargo, donde postula nulidad por violación al principio de congruencia, porque a su representado se le imputó y acusó como coautor de concierto para delinquir y se le condenó por la misma conducta agravada, pero no se fundó en los cargos realizados por la Fiscalía y desbordó el marco fáctico.
Al respecto importa aclarar que, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, la Fiscalía atribuyó al enjuiciado la conducta de concierto para delinquir agravado, previsto en los artículos 340-2, 342 del Código Penal, por lo cual, desde el aspecto jurídico no surge incongruencia, pues siempre se mencionó la circunstancia específica de agravación del concierto, consistente en haberse cometido por miembro activo de la fuerza pública. Además, la degradación de coautor a cómplice no implica, lógicamente, desconocimiento del axioma en cuestión.
Desde el punto de vista fáctico, se constata, igualmente, que este no fue desbordado, porque el fallador de primer grado encontró demostrada la hipótesis delictiva propuesta por la Fiscalía en la formulación de acusación, consistente en que el procesado «conseguía información sobre operativos que se fueran a realizar en contra de miembros de la organización, órdenes de captura que presentaran, registros y allanamientos que se les fuera a realizar, presencia de la fuerza pública distinta a la habitual y también les ayudaba con la no captura de miembros de la organización, ni la incautación de armas o motocicletas de dicha organización y despejando zonas donde ellos fueran a realizar conductas delictivas»17, por lo cual, con la variación, a favor del procesado, en cuanto a la forma de intervención delictual, precisó lo siguiente:
Así que en relación con el acuerdo previo como requisito de la complicidad, se tiene que la contribución que realizó el señor JULIO ALFONSO TORRES MARCIALES a la conducta antijurídica desplegada, fue la de colaborar con la consecución de los fines de la organización, con la delación de información de interés y de carácter reservado a la cual tenía acceso por su condición de miembro de la Policía Nacional.
En concordancia con lo anterior se debe recordar que la Fiscalía a lo largo de sus intervenciones y de los dichos de sus propios testigos siempre calificaron la acción del acusado como de contribución o colaboración con la organización18.
Nótese que, aun cuando se le cambió el grado de participación, el supuesto fáctico no se alteró, pues nada distinto a la contribución de los fines de la organización se verifica en las consideraciones del A quo, quien, para efectos de probar la finalidad propuesta, se soportó en el contenido de la conversaciones.
Inclusive, al momento de dosificar la pena, en lo referente a la gravedad de la conducta, tuvo en cuenta que el procesado, además de pasar información reservada a la banda “Los Urabeños”, «también fungía como reclutador de otros servidores para ponerlos al servicio de la delincuencia, tal cual se puede escuchar en el audio del 23 de marzo de 2013 a las 20.08»19.
Todo lo anterior pone de presente que el demandante evade las motivaciones de los falladores y, por ello, sus postulaciones no coinciden con la realidad procesal.
4. Frente al tercer cargo, el demandante postula un error de hecho por falso juicio de identidad, frente a los testimonios de Dora Elsy Saldarriaga García y Diego Rogelio Lozada, porque los juzgadores no tuvieron en cuenta sus respuestas en los contrainterrogatorios.
Desconoce que ese desacierto se estructura cuando el fallador distorsiona una determinada prueba, haciéndole decir algo que no se desprende de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por cercenamiento, adición o tergiversación.
El solo hecho de no sopesar las respuestas de los interrogatorios no traduce automáticamente ese yerro de apreciación, pues, para ese efecto, es necesario comparar los razonamientos judiciales con las expresiones que se extrañan y, agotado ese ejercicio, enseñar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la decisión, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de la misma.
Nada de ello pone de presente el actor, quien abandona el reproche para insistir en oponerse al criterio del juez colegiado, quien estimó que la citada prueba testimonial es directa, pues, en el cometido de desvirtuar ese discernimiento, esgrime que, una cosa es el conocimiento de los investigadores en relación con las operaciones que realizaron y en las que capturaron a varios integrantes de la organización, lo cual es distinto a su conocimiento sobre la colaboración del procesado a ese grupo.
El cuestionamiento del actor no revela algún desacierto susceptible de examinar en esta sede, porque es evidente que se trata de una opinión genérica, sin soporte distinto a su interesada visión, pues, como se explica a lo largo del fallo de segunda instancia, el hilo investigativo condujo a los funcionarios a identificar también a los colaboradores de la banda “Los Urabeños”, entre ellos, a Julio Alfonso Torres Marciales, tal como lo aseveran en sus testimonios, y se corrobora con el contenido de las conversaciones interceptadas y el reconocimiento fotográfico que del citado patrullero realizó Juan Guillermo López Peña, integrante de la agrupación, conocido como el “gordo” o el “secretario” prueba de referencia admitida en el juicio oral.
Las glosas del defensor son tan infundadas, que se aventura a asegurar que los juzgadores no tuvieron claridad acerca de los hechos relevantes y que a la Fiscalía le correspondía precisar las circunstancias de la conducta que se le endilgó a su defendido y los elementos estructurales del tipo penal.
Pero en verdad, tales deficiencias no se verifican en las consideraciones de la colegiatura, quien al respecto apuntó:
Para la Sala, los testimonios de los investigadores que acudieron al juicio oral permiten obtener un conocimiento claro sobre los hechos. Estas personas en sus pesquisas percibieron directamente los asuntos que expusieron en el juicio, por lo que sobre la determinación de la existencia de la organización criminal y la pertenencia a la misma de las personas que se escuchan en las conversaciones telefónicas interceptadas, no existe duda alguna. Si bien algunas situaciones fueron comentadas por fuentes no formales, quedó plenamente establecido que los investigadores realizaron labores de corroboración y el contenido de las mismas comunicaciones les permitieron concluir que las personas que en ellas intervenían pertenecían a la organización criminal. Incluso, por ello se logró la individualización de la mayoría de quienes posteriormente fueron capturados y condenados.
Igualmente quedó claro que de las interceptaciones iniciales contra miembros de la organización criminal se derivaron otras órdenes de interceptación que terminaron con la individualización de dos personas que pertenecían a la policía nacional, cumplían sus funciones en el municipio de Maceo y prestaban colaboración al grupo al margen de la ley20.
Por último, se ocupa de desacreditar el testimonio del investigador Diego Lozada Lozano, pretensión que no tuvo acogida en las instancias y, sin poner de presente algún desacierto sustancial, pues ni siquiera acudió al falso raciocinio para evidenciar que en su análisis se desconocieron las pautas de la sana crítica, acude a esta sede con las mismas quejas, como si se tratara de una tercera instancia.
Lo cierto es que, sin desconocer la errada actuación del citado funcionario, quien no fue sincero sobre la manera como obtuvo la entrevista de otro miembro de la organización criminal que quiso colaborar y declarar lo que sabía de Torres Marciales, lo cierto es que ese solo hecho no es suficiente para restarle credibilidad, pues la posibilidad de que su actuar quede en tela de juicio, es una conjetura del censor.
5. Importa insistir, que la sentencia de segunda instancia no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta sede.
Por consiguiente, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos del recurrente, máxime cuando no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201421.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Julio Alfonso Torres Marciales.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 136 vto. Cuaderno principal.
2 Folios 26 y 27 Cuaderno de la Fiscalía.
3 Folios 1 a 7 Cuaderno principal.
4 Folio 14 Ib.
5 Folio 13 Ib.
6 Folios 18 y 19 Ib.
7 Folio 47 Ib.
8 Folio 81 Ib.
9 Folios 84 a 101 Ib.
10 Por error involuntario no se había pronunciado sobre el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía.
11 Folios 136 a 147 y 158 a 161 Ib.
12 Folios 142 vto. y 143 Cuaderno del Tribunal.
13 Folio 147 vto. Ib.
14 Folio 96 vto. Ib.
15 Ib.
16 Ib.
17 Folio 96 vto. Ib.
18 Folio 97 Ib.
19 Folio 100 Ib.
20 Folio 175 Ib.
21 Radicado 42597.