AP5243-2018(53505)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                               

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5243-2018  

Radicación  53505  

(Aprobado en acta  400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

Se pronuncia la  Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE RINCÓN DUARTE  contra la sentencia de 25 de mayo de 2018 mediante la cual el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo  condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

A partir del  informe que el 2 de septiembre de 2014 hizo el Comandante de Policía  del municipio de Zapatoca-Santander en relación con los sitios  dedicados al expendio de estupefacientes, la Fiscalía, bajo el  aval de un juez de control de garantías, adelantó  labores de seguimiento y vigilancia que permitieron ordenar la  captura de varios ciudadanos, entre ellos, JORGE ENRIQUE RINCÓN  DUARTE, la cual se hizo efectiva el 13 de noviembre de 2015 frente al  inmueble de la carrera 12 N° 19-32 barrio Santa Bárbara de  esa localidad.  

Ante el Juez  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2015 se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de  allanamiento, registro y captura de los capturados. En el mismo acto  la Fiscalía le formuló imputación a RINCÓN  DUARTE por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, al tiempo que solicitó la imposición  de medida de aseguramiento de detención intramural. El  imputado no aceptó el cargo y fue afectado con la aludida  medida cautelar de carácter personal.  

Presentado el  escrito de acusación el 14 de enero de 2016 por el citado  delito contra el bien jurídico de la salud pública en  concurso homogéneo y sucesivo, el 22 de febrero siguiente se  cumplió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga la audiencia de formulación  respectiva.  

En ese despacho  judicial se realizó el 10 de junio de 2016 la audiencia  preparatoria y el 7 de abril de 2017 se le otorgó la libertad  provisional por vencimiento de términos.  

Cumplida la  audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 14 de julio de 2017  se declaró su responsabilidad penal como autor del concurso  delictual  objeto de acusación, imponiéndole las penas  de ciento seis (106) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el  Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 25 de mayo de 2018  confirmó la condena, razón por la cual el mismo  profesional insiste con la impugnación extraordinaria,  allegando la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Primer cargo  

Señala que  el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de  identidad en las declaraciones de Duvany Díaz Coneo y María  Fernanda Lozano “en  la medida que dedujo de manera gravemente errónea que mi  representado les proveía estupefacientes, los transportaba y  tenía conocimiento de que el propósito de dicho  transporte era la adquisición de droga para su venta”,  porque  los testigos jamás expresaron eso: Duvany Díaz Coneo  aseveró que RINCÓN no les prestaba alguna colaboración,  no eran traficantes, sólo iban a Bucaramanga a comprar la  sustancia para consumirla, agregando que el video que corresponde al  14 de mayo de 2015 fue un intercambio entre consumidores sin fines de  venta.  

Y por su parte  María Fernanda Lozano indicó que conocía a  RINCÓN al estar arraigado en Zapatoca y las imágenes  del video del 18 de mayo de 2015 corresponden a cuando ella le pidió  el favor a él de transportarla a la casa de alias “Mil  amores”,  sin que le hubiera prestado  colaboración para realizar alguna  venta de estupefacientes.  

Para el  casacionista, el fallador también incurrió en un falso  juicio por adición al analizar el aludido video de 18 de mayo  por “deducir  de manera gravemente errónea que María Fernanda Lozano  le pide a mi representado que la lleve al domicilio de alias ‘Mil  amores’ con el fin de adquirir la droga que luego sería  vendida al consumidor”.  Lo mismo ocurre en el  video de 14 de mayo al “deducir  de manera gravemente errónea del documento, que interceptado  por la Policía, alias ‘Buitrago’ le encontraron  11,7 gramos de marihuana”.  

Por último,  asevera que el indicio construido a partir de la declaración  del policial Jaime Andrés Saavedra Celis se queda en el  aspecto factual al ser “señalamientos  de mera participación objetiva o responsabilidad objetiva que  vulnera el artículo 9 y 12 de la Ley 599 de 2000”.  

Segundo cargo  

Pregona que el  Tribunal “incurrió  en dos yerros de derecho por violación directa de la ley  sustancial. Aplicación indebida del artículo 29 inciso  segundo de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los  artículos 9, 12 de la misma obra”.  

Asegura que  desconociendo que la coautoría exige común acuerdo,  división del trabajo e importancia del aporte, se tuvo a  RINCÓN como coautor por haber transportado a María  Fernanda Lozano a la casa de alias  “Mil  amores”,  cuando ese simple transporte no fue esencial o determinante de la  conducta, pues al suprimir tal hecho de todas maneras se habría  producido la compraventa del estupefaciente.  

Expone que el  procesado no tenía el dominio del hecho, no se repartieron  tareas, ni mediaba acuerdo de voluntades y   María Fernanda  Lozano dijo que él no le prestó colaboración,  sólo fue el servicio de transporte.  

Que desconociendo  así los artículos 9° y 12 del Código Penal  se dedujo indiciariamente la condena “a  partir de señalamientos de participación objetiva o de  responsabilidad objetiva”  con la declaración del Intendente Jaime Saavedra Celis, quien  a partir de los seguimientos realizados estableció que RINCÓN  era una de las personas involucradas en el ilícito y que su  actividad principal consistía en transportar en una moto  blanca a los expendedores con el fin de llevar a cabo la venta o  comercialización de los estupefacientes.  

Concluye que  resultó vulnerado el debido proceso por emitir una condena  injusta, por lo cual solicita casar el fallo a fin de absolver al  procesado de toda responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De manera  preliminar se advierte que las críticas formuladas por el  defensor no logran motivar la atención de la Corporación  para aprehender el estudio de la legalidad de fallo atacado, sin que  tampoco se avizore razonablemente la emisión de decisión  de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la  impugnación extraordinaria.  

Primer cargo  

Aunque no nominó  el reproche, es claro que optó por la violación  indirecta de la ley sustancial cuando postuló un error de  hecho por falso juicio de identidad, sin embargo, no ofreció  una base sólida para evidenciar el error judicial y dibujar  otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez  colegiado, en otras palabras, el disenso carece de la contundencia  necesaria para advertir que la sentencia debió ser  absolutoria.  

En una  inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la  censura el defensor anunció un error probatorio de estirpe  objetiva y contemplativa pero lo mutó en uno de carácter  valorativo y apreciativo.  

Efectivamente,  lejos de precisar lo que objetivamente se establecía de las  declaraciones de Duvany Díaz Coneo y María Fernanda  Lozano y lo que de ellas se distorsionó en el fallo con  agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de  algunos de sus apartes o por la alteración de su literalidad,  repara en la deducción que de tales pruebas hicieron los  juzgadores para establecer el compromiso de RINCÓN DUARTE como  miembro de un “engranaje  delictual”  al  ser su labor de transporte necesaria para la consecución del  fin del comercio ilícito de sustancias estupefacientes.  

Debió  proponer el yerro fáctico por falso raciocinio evidenciando el  eventual desafuero intelectivo del juzgador en la valoración  probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana  crítica, a fin de denotar el capricho o la arbitrariedad de  las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los  principios lógicos, de criterios científicos o reglas  de la experiencia e indicar el postulado al que debió acudirse  para una adecuada estimación probatoria.  

Lo anterior era  necesario, porque una cosa es que la prueba no conduzca a las  conclusiones judiciales y otra muy distinta, que no diga lo que los  juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento se trata de un  falso raciocinio, en tanto que en el segundo caso sería un  falso juicio de identidad, relacionado con la aprehensión del  contenido fáctico del elemento de convicción, por eso,  cuando el recurrente denuncia que de las pruebas no es dable colegir  que el procesado era parte de le empresa criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes, no sería una alteración por parte  del Tribunal de esos medios demostrativos de los hechos indicadores,  sino de la inferencia que de ellos hizo.  

En cuanto al  registro fílmico los juzgadores analizaron que en el  correspondiente al 14 de mayo de 2015 se apreciaba una secuencia que  desvirtuaba el simple intercambio entre consumidores, denotando un  claro comercio ilícito, pues se observaba “el  momento en que el procesado, a bordo de una motocicleta blanca, le  proporcionó una sustancia alucinógena a Duvany Díaz  Coneo, quien en su interrogatorio lo confirma. Posteriormente, éste  último procedió a hacerle entrega del alucinógeno  a alias “el Loco Buitrago” quien fue interceptado por la  Policía, encontrándole 11,7 gramos de marihuana”.  

Así mismo,  en el video de 18 de mayo de 2015 en el cual se observaba a RINCÓN  DUARTE a bordo de la motocicleta blanca de placas DXC-470, reunido  luego con Duvany Díaz Coneo y María Fernanda Lozano,  trasladando a ésta última al domicilio del Orlando Díaz  Guerrero, apodado “Mil  amores”,  se  estableció que si bien de ello no se podía concluir la  responsabilidad del acusado, al analizarlo con los testimonios  recepcionados en desarrollo la audiencia de juicio oral se acreditaba  tal compromiso penal, porque daban cuenta que él “les  proveía estupefacientes, los transportaba, tenía  conocimiento que el propósito de dicho transporte era la  adquisición de droga para su venta.”.  

Efectivamente se  destacó lo dicho por Orlando Rodríguez Arenas, quien  dijo conocer a las personas que se dedicaban a la venta de  estupefacientes en Zapatoca, entre ellos su hermano  Luis Eduardo  Rodríguez Arenas, reconociendo a RINCÓN DUARTE, por su  alias “Zombilio”,  como persona también dedicada a esa actividad. En el mismo  sentido se subrayó lo dicho por María Fernanda Lozano  cuando reconoció que ella vendía las sustancias y que  RINCÓN la transportaba en su moto hacia el domicilio de  Orlando Díaz Guerrero quien le entregaba los estupefacientes.  

Por último,  al reparar el recurrente en el indicio a partir de la declaración  del intendente Jaime Saavedra Celis, no se apega a la forma como en  sede casacional se debe atacar la prueba circunstancial. Como a ella  se arriba mediante un proceso lógico deductivo —a partir  de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho  indicador, se infiere la existencia de otro—, no precisa en qué  fase de la compleja construcción recayó el error, si en  medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o su  fuerza de convicción.  

El defensor para  minimizar la conducta de su asistido de transportador y desligarla  del tráfico de estupefacientes, pasa por alto la declaración  de María Fernanda Lozano  rendida en la audiencia de juicio  oral cuando aseguró que RINCÓN sí sabía  que ella vendía esas sustancias a diferentes personas del  pueblo, adquiriéndolas en la casa de Orlando Díaz  Guerrero.  

Bajo esta óptica,  el demandante no plantea con  nitidez el tipo de error probatorio, desacierto  de orden técnico suficiente para no admitir la censura.  

Segundo cargo  

El libelista  incurre en desaciertos al denunciar la aplicación indebida del  artículo 29 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 y la falta de  aplicación de los artículos 9, 12 de mismo ordenamiento  sustantivo, porque alejado  del debate en puro derecho para demostrar el error de selección  normativa al supuesto de hecho declarado por el Tribunal como  probado, propugna por la modificación fáctica al  asegurar que no medió entre los sujetos acuerdo  común o división del trabajo y que el solo hecho de  haber transportado a María Fernanda Lozano a casa de alias  “Mil  amores”,  no es un aporte esencial a la conducta delictiva.  

Con  tal postura, además de deducir  conclusiones ajenas a los fallos, pasa por alto que tras el análisis  probatorio el Tribunal determinó que RINCÓN DUARTE  hacía parte de la organización delictiva desempeñando  una actividad principal en el transporte de los expendedores,  actividad propia de la coautoría funcional deducida de los  actos desencadenantes de los hechos que demostraban la decisión  conjunta de su realización.  

Desdeña el  censor que bajo la coautoría funcional, en ese designio común  ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo  penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el  delito se les imputa de manera integral. Lo  decisivo es tener un dominio  funcional del hecho, pues  cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los  demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni  tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos,  por ello se determinó en el fallo que el plan común  consistía en traficar estupefacientes con claras funciones  asignadas a los otros integrantes como la de empacar, transportar y  vender, correspondiendo al procesado la de movilizar a los encargados  de ponerla en el comercio.  

En  este orden, el defensor no respeta los hechos tomados por el Tribunal  para denunciar que no coinciden con los presupuestos legales de la  coautoría, enfatizando en aspectos probatorios como cuando  afirma que a partir de la declaración del Intendente  Jaime Saavedra Celis se dedujo la responsabilidad de RINCÓN  DUARTE, con lo cual sólo pretende deducir conclusiones ajenas  a los fallos, sin   demostrar el error de selección normativa, lo cual le resta al  cargo la aptitud necesaria para su admisión.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, la Corte observa que  razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE  RINCÓN DUARTE contra la sentencia proferida el 25 de mayo de  2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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