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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5218-2018
Radicado N° 53843
Aprobado acta N° 400
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, y revocó la condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, redosificando la pena en 572 meses y 6 días de prisión y multa de 6.6666 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
De acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene que el 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las 7 de la mañana, unos sujetos que vestían uniformes de la Policía Nacional y otros que portaban distintivos del CTI, bajo la apariencia de una diligencia de allanamiento, penetraron al inmueble ubicado en la calle 121 No.-70G-58 de esta capital, sitio de residencia de JUAN VARGAS CASTRO y su familia.
En dicho lugar, los desconocidos se apoderaron de joyas, celulares, objetos de valor y una pistola Pietro Bereta con su respectivo salvoconducto.
Luego de mantener retenidos por espacio aproximado de 3 horas a los miembros de la familia que se encontraban en el lugar, exigieron al señor VARGAS CASTRO la suma de mil millones de pesos para su liberación, que luego se redujo en quinientos millones de pesos, de los cuales se hizo entrega de cien millones ese mismo día.
En los días posteriores, la víctima fue intimidada a través de llamadas telefónicas exigiéndole la entrega del saldo acordado, y fue así como luego de acudir al D.A.S, se dispuso un operativo para la entrega del dinero, el día 10 de agosto de ese mismo año, lográndose la captura de la persona que lo recibió y de algunos agentes de policía que lo escoltaban, entre los que estaba RAFAEL ORLANDO HUERFANO CASTRO, quien además fue identificado como uno de los partícipes del secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En audiencia celebrada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se surtió la legalización de captura de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO y otros. En ese mismo despacho judicial se surtió la formulación de imputación que hizo la Fiscalía Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión agravada tentada.
De igual forma se decretó medida de aseguramiento intramuros por tales ilícitos contra el imputado, acogiendo la solicitud elevada por el representante del ente investigador.
2.- La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del incriminado y otros, el 21 de septiembre de 2007, correspondiéndole al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta capital.
3.- El 12 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, luego de lo cual, se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral en diferentes sesiones, que concluyó con la sentencia condenatoria de 16 de junio de 2008.
4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 30 de enero de 2009, confirmó la condena impuesta contra HUÉRFANO CASTRO y otros, en los referente al concurso de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en tentativa y hurto calificado y agravado, al tiempo que revocó la condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
5.- En auto de 15 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa, al que correspondió el radicado 31.853.
DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor público adscrito a la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo, obrando en calidad de apoderado de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, presentó demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, luego de enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal alegada, señalando que en favor de su asistido resulta aplicable la variación jurisprudencial sobre la inaplicación del incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión tentada agravada.
Así mismo, señaló también que es procedente lo dispuesto por esta Corporación en sentencia proferida dentro de la casación con radicado 37.438 que reconoció en favor de Juan Carlos Baquero Granada, quien también fue condenado por los mismos hechos, la rebaja de pena por indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Refirió que esta última pretensión fue elevada al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de noviembre 15 de 2015 denegó la rebaja de pena con el argumento que debía tramitarse a través de la acción de revisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 4 de abril de 2016.
De esta forma, impetró de esta Corporación la prosperidad de la acción con la consecuente redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente acción de revisión acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y artículo 2º de la Carta Política.
Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.
Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 estableció unas precisas exigencias en relación con la demanda de Revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
Ahora, conforme al numeral 3º del precitado cánon 194 del estatuto adjetivo, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo o la causal de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación precisa de las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»1
3.- En el presente asunto, el demandante invocó la causal del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la revisión de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones2 que el accionante debe: i) identificar la variación del criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) resaltar la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación y finalmente iv) el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la responsabilidad o punibilidad del procesado.
El demandante propuso la causal en relación con: a) el pronunciamiento favorable en relación con la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión agravado; y b) la aplicación extensiva de la decisión de la Sala contenida en la sentencia de casación proferida en el radicado 37438, en relación con la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P..
En relación con el primer motivo enunciado, ningún elemento de juicio aportó el demandante, mas allá de la simple enunciación sobre la improcedencia del aumento de pena contemplado en el precitado artículo 14, sin especificar cuál fue el pronunciamiento de esta Sala que resultaba favorable a su prohijado, lo cual desde luego, impide a la Corte determinar la razón verdadera para disponer la revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO.
En todo caso, frente a la temática relacionada con la improcedencia del incremento punitivo general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, la Sala ha precisado desde la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, que ello solo es posible siempre y cuando el proceso concluya en forma anticipada, bien sea porque el imputado o acusado acepte los cargos o a través de un preacuerdo con la fiscalía.
Al examinar la sentencia proferida en contra de HUÉRFANO CASTRO, ab initio se advierte la imposibilidad de aplicar la indicada variación jurisprudencial, como quiera que el proceso concluyó a través de sentencia ordinaria una vez agotadas todas las fases del proceso.
Y en cuanto a la segunda hipótesis relacionada con la aplicación del descuento punitivo con ocasión de la reparación de los daños, el actor enuncia que se trata de la sentencia de Casación No.37438, en la que oficiosamente la Sala reconoció tal diminuente punitiva a Juan Carlos Baquero Granda, uno de los implicados en los mismos hechos por los cuales fue juzgado HUÉRFANO CASTRO, donde se amplió el espectro favorable del precedente trazado a partir de la sentencia 35767 del 6 de junio de 2012.
Aunque el accionante tampoco identificó en detalle los supuestos de la aplicación del criterio jurídico que invoca como favorable, ello no impide examinar, de cara a la concurrencia del cumplimiento de los requisitos de la demanda, si los planteamientos allí expuestos resultan equiparables como quiera que se trata de idénticos hechos por los cuales se condenó al procesado.
En efecto, en la sentencia de casación SP13283-2014 radicado 37438 aludida por el demandante, en lo que es materia de la presente acción se indicó:
«En ese pronunciamiento [CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767] la Corte, tras considerar que la reducción de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico era parte de la expresión de proporcionalidad de la pena y no de un beneficio de concesión discrecional, modificó su interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y fijó como regla que la norma de atenuación punitiva aplicaba para los procesos por extorsión que repararan los perjuicios a la víctima “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. Es obvio, por los mismos motivos del precedente dichos, que tampoco opera la prohibición del artículo 26 – se agrega ahora – respecto de ningún otro delito contra el patrimonio económico conexo con los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo, financiación de terrorismo y extorsión.
Así las cosas, en atención a que en este asunto el acusado indemnizó integralmente a las víctimas, tal y como lo concluyó el Juez de conocimiento en el auto que improbó el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, procede respecto de las conductas de hurto calificado y agravado y extorsión agravada la rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes de la sanción prevista en el artículo 269 del Código Penal. En consecuencia se casará la sentencia para redosificar la pena teniendo en cuenta la atenuante, sin modificar los criterios que con apego a la legalidad utilizaron las instancias en su fijación».
Este precedente ha sido aplicado por la Sala en múltiples oportunidades en sede de la acción de revisión, al constatar el cumplimiento de las exigencias referentes a la procedencia de dicho instrumento excepcional a la par de los requisitos señalados en el artículo 269 del Código Penal, como son: (i) que la reparación integral ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
En relación con la acreditación sobre la ocurrencia de la indemnización integral, en SP16497-2014, rad. 42647, la Corte reiteró el precedente que sigue:
«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación».
(…)
Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.
(…)
Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación».
Ahora bien, en el asunto sub exámine, no se evidencia el cumplimiento de las exigencias antes descritas, en tanto que, si bien los hechos a que se contrae el pronunciamiento de la Sala en SP13283-2014 radicado 37438 son idénticos a los que fueron materia de la condena proferida contra el aquí accionante, aunque tramitados en procesos separados, sin embargo, no puede predicarse lo mismo en relación con los prepuestos de la causal impetrada, pues la reparación de los daños antes de la sentencia de primera instancia no se verificó en el curso del proceso adelantado contra HUÉRFANO CASTRO.
Según el contenido de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, en el acápite relativo a las víctimas se reseñó que a través del apoderado judicial se había aportado un escrito que daba cuenta del desistimiento a la reparación patrimonial, sin que exista información alguna atinente al pago de los perjuicios por parte de alguno de los enjuiciados.
Y aunque en la casación con radicado 37438, se señaló que en la audiencia de verificación del preacuerdo presentado el 21 de mayo de 2009 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá donde cursaba el juicio contra el coautor Juan Carlos Baquero Granda, las víctimas informaron a través de su representante judicial que habían sido indemnizadas, ello no acredita que la reparación hubiese ocurrido en las condiciones que lo indicó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado contra HUÉRFANO CASTRO, el 16 de junio de 2008 y tal circunstancia se ajuste a la causal invocada.
De forma adicional se advierte que el demandante no enunció o aportó medio de convicción alguno que permita avizorar que el resarcimiento de los perjuicios se hubiese realizado antes de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, requisito para admitir la demanda de revisión y acceder a la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal.
Finalmente, si bien el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en pronunciamiento de 6 de noviembre de 2015, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 4 de abril de 2016, señalaron que la acción de revisión era el mecanismo al cual debía acudir el sentenciado para el examen relativo a la eventual redosificación punitiva por los motivos referidos con fundamento en el precedente de la Corte, ello no significa que deba adelantarse dicho trámite extraordinario sin que se cumplan los requisitos legales.
Es por lo anterior, que ante la falta de fundamentación de la causal invocada, se impone la inadmisión de la demanda al no estar acreditado el cumplimiento de las exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J., AP820-2014, rad. 40168
2 CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras.