AP5207-2018(51752)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP5207-2018  

Radicación  n° 51752  

Aprobado acta nº  400  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de  la demanda de revisión promovida por BRIAYAN  ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA,  a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 15 de  octubre de 2015, respecto de la cual conoció en segunda  instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad que profirió decisión el 20 de junio  de 20171.  

HECHOS  

En  la sentencia de primera instancia fueron reseñados como sigue:  

El  día 9 de mayo de 2013, a eso de las 8:30 de la mañana,  arribaron tres sujetos haciéndose pasar por ingenieros del  Incoder, al lugar de residencia de la señora EMERITA URBANO  NARVAEZ y de su núcleo familiar conformado por BLANCA EVILA  URBANO NARVAEZ, y los menores YDDN, KEDN y DEN, esto es a la finca El  Encanto, ubicada en la vereda la Cajita, corregimiento de Pichindé,  en la ciudad de Cali, los cuales procedieron a ubicar a la mencionada  familia en la conica (sic),  y luego de tomarles unas fotos, con el pretexto de realizar tramites  (sic)  pertinentes para la reubicación de aquellos en un inmueble más  cercano de la carretera, procedieron a desenfundar sus armas de  fuego, los amordazaron, los despojaron de sus tarjetas de crédito  y de sus elementos personales, exigiéndole además a la  señora EMERITA, toda la información relacionada con una  cuenta bancaria que tenía en la ciudad de Cali, donde al  parecer reposaba una cuantiosa suma de dinero, obtenida como  indemnización por la muerte violenta de uno de sus familiares  en el departamento del Putumayo, debido a la acción violenta  de un grupo al margen de la ley.  

Por  lo anterior uno de los agresores forzó a URBANO NARVAEZ a que  lo acompañara a la ciudad de Cali para la entrega de la  mencionada suma, sin embargo, al pasar por el corregimiento de  Pichindé, frente a la estación de policía,  aquella con gestos, llamó la atención de los  uniformados, quienes de manera inmediata requirieron al sujeto que la  acompañaba para que exibiera (sic)  sus documentos de identificación, los cuales una vez entregó,  salió en rauda fuga sin poder ser alcanzado por los agentes  del orden.  

Fue  en ese momento que la víctima puso en conocimiento de los  uniformados los hechos de los cuales venían siendo objeto ella  y sus familiares, procediendo de manera inmediata los policiales a  desplazarse hasta el lugar donde tenían retenidas a aquellas  personas las cuales fueron rescatadas, resultando aprendidos (sic)  dos de los agresores luego de un intercambio de disparos, lográndose  igualmente la incautación de elementos de interés tales  como medios motorizados, y dos armas de fuego.  

Es  de anotar que BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA fue capturado luego  de ser sorprendido por personal adscrito a la estación de  policía de Pichindé transitando por la única vía  que conduce al lugar de los hechos, siendo señalado además  por uno de los inicialmente capturados de haber tomado parte en los  hechos delictivos que nos ocupan.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 15 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cali condenó a BRIAYAN  ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA  a las penas de 43 años y 9 meses de prisión y multa  equivalente a 7.366,064 salarios mínimos legales mensuales  vigentes como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo  en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con  violencia contra servidor público, hurto calificado y agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado; de otra parte, lo absolvió por un delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones agravado.  

Se  le impuso también la pena de inhabilitación de derechos  y funciones públicas por un periodo de 20 años, y se le  negaron los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

2.  Según la consulta de los datos del proceso2,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de  la actuación en segunda instancia y profirió fallo el  20 de junio de 2017.  

LA  DEMANDA  

Al amparo de la  causal primera del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, el apoderado de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ  ARTEAGA solicita la revisión de la sentencia de primer grado  (sic), con fundamento en las siguientes razones en concreto:  

a. Las conductas  punibles por las que fue condenado DÍAZ ARTEAGA en calidad de  cómplice se ejecutaron bajo el direccionamiento de una “Cabeza  o Mente Maestra”  (sic), que es el responsable de su comisión; por ende, aduce,  según la causal invocada se quebrantó el debido proceso  pues nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.  

b. El Juzgado  fallador se equivocó en la tasación de la pena al  ubicar el rango de punibilidad en los cuartos medios, ignorando que  DÍAZ ARTEAGA carece de antecedentes penales, no tuvo el mismo  grado de participación y las víctimas no lo identifican  dentro de sus captores; además, alega, porque debe evitarse la  aplicación de penas tan elevadas que no permitan al sujeto  resocializarse e integrarse de nuevo a la sociedad.  

c. Respecto del  delito de violencia contra servidor público, afirma el  demandante, no se demostró que BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ  ARTEAGA “…ejerciera  violencia  u obligara a los Servidores Públicos a no cumplir labores  propias de la naturaleza de su cargo y funciones…”,  por lo cual considera “un  exceso” que  la Fiscalía 15 Especializada de Cali incluyera ese delito en  contra de su representado.  

Añade que  para que se dé esa ilicitud debe existir  un  “Nexo de causalidad muy específico”  pues como lo ha dicho la jurisprudencia, que no identifica, no basta  ejercer violencia contra el servidor público sino que se debe  desplegar con un “especial  elemento subjetivo”,  esto es, que tenga por finalidad obligar al servidor a ejecutar u  omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno  contrario a sus deberes oficiales; en este caso ese nexo no se  acreditó para probar la materialización del delito,  dejando la sentencia la sensación de que es contradictoria y  no se administró justicia.  

Agrega que el  legislador a través de este tipo penal buscó preservar  y resguardar la autonomía de los servidores públicos a  efecto de que puedan cumplir las funciones propias de su rol, sin que  en este evento se produjera afectación alguna al interés  jurídico que se protege; por ende, afirma, como la conducta no  se consumó y no la ejecutó su poderdante, “existe  una contradictoria aplicación de justicia”  y se está ante un “fallo  incongruente”  todo lo cual “justifica  la causal de revisión”.  

Concluye el  libelista que la sentencia es contradictoria y existen “causales”  para declarar que no se respetó el debido proceso, se han  afectado los derechos de BRIAYAN ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA por  cuanto, insiste, hay error en la dosificación de la pena y fue  condenado por un delito que no se estructuró; en consecuencia  “…el  fallo se encuentra incurso en el artículo 192 y armonía  (sic)  del  artículo 193 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable la  acción de revisión”.  

En  apoyo de su pretensión el actor allegó,  además del poder especial para promover la acción,  copia de la sentencia de primer grado emitida el 15 de octubre de  2015.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, como de manera reiterada lo ha  dicho esta Corporación, ha  sido prevista en la legislación como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta.  

De ahí que  el ejercicio de la acción sea independiente del proceso y  exija  una técnica especial que ponga en evidencia el error del  proveído impugnado así como prueba demostrativa del  mismo, en la forma señalada en la ley, por cuanto no se  constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en la  cual sea posible renovar la controversia probatoria ya agotada.  

Atendiendo  la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su  carácter rogado, el legislador dispuso como condición  de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito,  el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  del actor de acudir a las causales taxativamente previstas en la  ley3,  con indicación de los elementos probatorios que se deben  allegar para su comprobación y los fundamentos de hecho y de  derecho a  fin de demostrar los supuestos en los que se soporta la petición.  

Adicionalmente, al  accionante se le exige legitimidad para actuar porque, según  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a la acción de  revisión solo pueden acudir las partes o intervinientes que  tengan interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación procesal.  

Los presupuestos  mínimos que debe contener la demanda de revisión y los  documentos que deben acompañarla están señalados  en el artículo 194 ejusdem,  a saber: (i) determinar  la actuación procesal cuya revisión se demanda con la  identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) indicar  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación  de las evidencias que fundamentan la petición.  

Así mismo,  el inciso final de esa norma prevé que el escrito deber estar  acompañado de “…copia  o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda  instancias  y  constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda”,  se enfatiza.  

Por consiguiente,  el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la  inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta  insubsanable dado al carácter rogado de la acción4.  

2.  Esa será la decisión que se habrá de adoptar en  este caso, precisamente, por cuanto en el examen de los  requerimientos que debe cumplir el libelo que aquí se califica  refulge la  inobservancia de las señaladas  ritualidades  para admitir a trámite la acción  de  revisión  como  quiera que el demandante omitió allegar copia de la sentencia  de segundo grado proferida dentro del proceso y la respectiva  constancia de ejecutoria.  

2.1.  En efecto, según se ha advertido, en la página en  internet de la Rama Judicial, enlace “Consulta de Procesos”,  se ha encontrado que el proceso penal seguido en contra de BRIAYAN  ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA bajo el número de radicación  76001-6000-000-2014-00329-00 en el cual se profirió la  reseñada sentencia de primera instancia,  fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali, sede en la cual, el 20 de junio de 2017, se  profirió fallo de segundo grado cuya copia no se acompaña  con la demanda.  

Es  un requerimiento legal,  conforme con el inciso final del citado artículo 194 de la Ley  906 de 2004,  que al libelo se aporten los fallos de primera y segunda instancia  proferidos en la actuación cuya revisión se reclama,  por cuanto ello permitirá no solo determinar la competencia  para conocer de la acción sino el  estudio del motivo de la acción y verificar  si existe relación entre la causal invocada y lo que se  resolvió en las instancias regulares.  

Así las  cosas, como quiera que se ha establecido que en la actuación  cuestionada se emitió fallo de segundo grado, la copia de la  sentencia de primer grado que se allega con la demanda no satisface  el mandato previsto en la ley para disponer el trámite de la  acción como lo requiere el actor.  

2.2. De  otra parte, la  presentación de las constancias  de ejecutoria de las decisiones que se exige para promover la acción  de revisión también resulta inexcusable por cuanto esta  acción  procede  únicamente contra providencias que han adquirido fuerza de  cosa juzgada, ya sea que se trate de sentencias, resoluciones de  preclusión de la investigación o autos de cesación  de procedimiento.  

La  ley procesal penal es imperativa en señalar que con la demanda  se debe acompañar constancia expresa y directa en la que se  haga una declaración en este sentido5,  a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la  decisión contra la cual se ejercita la acción de  revisión que tiene como presupuesto  necesario  el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación  ordinario.  

Ello es así  porque no permite la normatividad adjetiva dar por supuesta o  presumir esa situación, de manera que allegar la constancia de  ejecutoria con la demanda de revisión no es un mero  formalismo; por contrario, es un requisito sustancial previsto por el  legislador al establecer que la acción procede únicamente  contra decisiones en firme, es decir, que han hecho tránsito a  cosa juzgada.  

3. Lo  anterior no obsta para precisar cómo, aun si se  soslayaran  tales falencias, la argumentación propuesta por el libelista  para promover la acción de revisión en este caso no  está llamada a prosperar en tanto no se ajusta a la naturaleza  de la causal impetrada ni a los requerimientos que deben conducir a  su acreditación conforme se pasa a explicar.  

3.1.  La causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que  invoca el actor como sustento de la pretensión rescisoria,  consagra la procedencia de la acción cuando  «…se  haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas.»  

Teniendo  en cuenta las hipótesis que para su configuración  contempla el precepto, se impone al demandante la carga de presentar  argumentos que conduzcan a evidenciar que en razón de la  naturaleza y modalidad del delito objeto de juzgamiento y los hechos  que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia que se  pretender rebatir, la conducta solo podía ser obra de una  persona o de un número inferior a las que fueron sentenciadas.  

Al  respecto, explicó la Corte en pasada oportunidad:  

Se  trata de una discusión jurídica objetiva ante una  verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por  eso ha indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo,  eventos en que “la  víctima señala durante el proceso que fue agredida  sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un  número plural de individuos o cuando se demuestra  fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le  atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo  tuvo con el comportamiento delictivo”,  contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su  postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar  que “el  juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente  en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad  menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza  del delito, su modalidad y características y la realidad  fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se  logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el  fallo no corresponde a la verdad probada”  (CSJ  AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).6  

Bajo  ese entendido, al accionante le corresponde presentar un análisis  del delito materia de la investigación y acreditar con una  argumentación lógica y explicativa cómo, según  los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la  conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un número  menor de las condenadas, haciendo  evidente la injusticia cometida contra el sentenciado.  

Valga  aclarar que respecto de la causal en mención, no hay  posibilidad de cuestionar la valoración probatoria de la  sentencia pues a través de ella es que se debe patentizar el  error en el que se incurrió en el fallo.  

Por  consiguiente, de no ser cumplida esta obligación procesal se  deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión  porque el  objeto  de la demanda no sería nada distinto que proponer un nuevo  examen sobre los hechos y pruebas que ya fueron definidos por los  jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada, propósito para el cual no ha sido prevista la  acción de revisión.  

3.2.  En el caso concreto advierte la Sala que el  argumento con el cual el libelista fundamenta la causal de revisión  invocada no se circunscribe al objeto de la misma o siquiera a la  naturaleza de la acción de revisión, pues en cambio de  demostrar su configuración procede a plantear inconformidad  con el fallo de primera instancia en relación con la tasación  de la pena, la materialización de los delitos acusados e  incluso alude, de manera equivocada e impropia, la supuesta violación  del principio del non  bis in ídem.  

En ese orden,  ninguno de los argumentos del actor expuestos en la demanda evidencia  alguna  divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que  pudiera dar lugar a  la hipotética estructuración de la causal primera  alegada, esto es, que solo una persona o un número menor de  los condenados cometieron los delitos por los cuales se profirió  fallo de condena.  

Para la Sala no  resulta de recibo que el demandante pretenda constituir la causal  primera de revisión incoada alegando que  como hubo una persona que dirigió la operación  delictiva sobre ella debería recaer de manera exclusiva la  responsabilidad penal, excluyendo a DÍAZ ARTEAGA como  cómplice, pues esa situación no traduce per  se  que solamente aquella hubiese intervenido en la comisión de  los diferentes ilícitos objeto de la investigación.  

Menos aún  si se tiene en cuenta la naturaleza diversa de esos delitos y las  circunstancias en las cuales se desarrolló su ejecución  que, según la situación fáctica probada plasmada  en la sentencia de primera instancia, obedeció a un plan  criminal organizado previamente en cuya materialización  concurrieron cuando menos tres individuos.  

A esta conclusión  arribó el juez de conocimiento, luego de analizar el  testimonio de las víctimas y los agentes de la Policía  Nacional que intervinieron en el operativo de rescate de las cinco  personas secuestradas.  

Lo anterior  pues de conformidad con lo narrado por las víctimas BLANCA  EVILA y EMERITA, fueron al menos 3 sujetos los que ingresaron a su  residencia a través de engaños, haciéndoles  creer que estaban llevando a cabo los tramites (sic)  necesarios para reubicarlas en un inmueble más cercano a la  carretera, los que una vez dentro, las encerraron en la cocina y las  despojaron de sus elementos personales; pluralidad de sujetos que  fuera confirmada por el agente del orden CARLOS ANDRES SANTIAGO  SANCHEZ, quien una vez se trasladó al sitio de los hechos, fue  sorprendido por dos sujetos armados, ello aunado al individuo que  pretendía trasladar por la fuerza a la señora EMERITA  hasta la ciudad de Cali donde debía entregar la cuantiosa suma  de dinero que era el fin principal por el cual se estaba llevando a  cabo el delito contra la libertad individual.  

(…)  

Lo anterior  pues tal como diera cuenta el uniformado, lo que pretendían  aquellas personas al accionar sus armas de fuego era precisamente  evitar ser capturadas y ser puestas a disposición de la  autoridad competente, buscando con ello evitar de manera violenta que  los uniformados realizaran un acto propio de su cargo tal como lo  previó el legislador en el mencionado artículo.  

En cuanto a la  responsabilidad del aquí acusado en las mencionadas conductas  punibles, tal como lo indicara este estrado judicial al momento de  proferir el respectivo sentido de fallo, lo es a título de  cómplice, ello como quiera que con la conducta desplegada por  aquel el día 9 de mayo de 2013, contribuyó a la  realización de una conducta antijurídica, debido a una  concertación previa, habiendo tomado parte eso sí de la  fase ejecutiva, sin tener el dominio del hecho; ello pues de  conformidad con los señalamientos que hicieran las víctimas  directas el aquí acusado no descendió a su residencia,  no tuvo en custodia las personas privadas de la libertad, ni las  despojó directamente de sus elementos personales, como tampoco  accionó un arma de fuego en contra de los agentes del orden;  sin embargo, tal como lo expusiera el copartícipe JORGE JAVIER  PORTOCARRERO, aquel sí prestó una contribución  de manera previa al conducir una motocicleta, y ayudar al traslado de  los autores directos hasta un sitio cercano al lugar exacto de los  hechos, y un (sic)  vez en la fase ejecutiva, permaneció en el sitio hasta donde  puso (sic)  llegar en el mencionado rodante, “campaneando la zona”,  con conocimiento de lo que iban a hacer; ello como quiera que desde  el 5 de mayo de ese mismo año en la celebración del  cumpleaños de Ximena, Genaro, Arley y aquella hablaron con  Briayan, tal como claramente lo expusiera en su testimonio JORGE  JAVIER.  

(…)  

Lo anterior  aunado a un análisis extrínseco, el cual consiste en  comparar la versión dada por JORGE JAVIER con las demás  pruebas practicadas en el juicio, mismas que efectivamente dan cuenta  de la participación activa que tuvo BRIAYAN ESTIVEN en las  conductas punibles que nos ocupan, ello pues el despacho no puede  dejar por alto lo narrado durante el juicio oral por el policial  DIEGO EDINSON CRUZ MALES, quien como integrante de la estación  de policía de Pinchindé, observó el momento en  el cual el aquí acusado se movilizaba en una motocicleta por  la única carretera que conduce a la vereda La Cajita, el cual  fue señalado por PORTOCARRERO -quien ya estaba en la estación  de policía en calidad de capturado-, de haber tomado parte en  los hechos.  

Señalamiento  que fue reiterado por ESTEBAN MARTÍNEZ DÍAZ, quien en  su calidad de policial le hizo señal de pare a BRIAYAN  ESTIVEN, sujeto quien se encontraba nervioso, estaba embarrado como  quiera que la noche anterior había llovido por el sector, no  coordinaba al contestar las preguntas, sumado a que en dicho sector  no se presta el servicio de “moto ratón”, según  lo expuesto por los agentes del orden y las mismas víctimas.7  

Bien  se advierte entonces, que el planteamiento de la demanda carece de  rigor pues omite explicar cómo es que en las circunstancias  aludidas se descarta la participación de un grupo plural de  sujetos actores para concluir que los hechos ilícitos  solamente fueron cometidos por una persona o un número  inferior al que se declaró judicialmente probado en el fallo  objeto de cuestionamiento.  

En síntesis,  las censuras que postula el libelista nada tienen que ver con la  causal primera que invoca como sustento de su pretensión, pues  de manera alguna demuestra que la decisión judicial es  incongruente con la verdad material, que amerite su corrección  por medio de la acción de revisión.  

4.  Ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad  legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la  demanda de revisión, la decisión que se impone es la de  inadmitirla según se anunció.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  demanda  de revisión presentada por el apoderado de BRIAYAN  ESTIVEN DÍAZ ARTEAGA.  

Contra  la presente decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 83 y 84 cuaderno Corte. La información relacionada con          el fallo de segundo grado se ha obtenido a través de la          página en internet www.ramajudicial.gov.co,          enlace “Consulta de Procesos”, radicación          76001-6000-000-2014-00329-00.  

2          Ibídem.  

3          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

4          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

5          Ver, por ejemplo, CSJ SP, 5 jul. rad. 24.421; CSJ SP, 14 nov. 2007,          rad. 28.466; CSJ SP, 10 dic. 2010, rad. 35249; CSJ SP, 27 jul. 2011,          rad. 35057; CSJ SP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; CSJ AP457-2015, 4 feb.          2015, rad.43.620.  

6          CSJ AP2831-2014,          28 may. 2014, rad. 43678.  

7          Folios 19 a 22 de la sentencia de primera instancia.  

      

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