AP5163-2018(53503)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5163-2018  

Radicado N°  53503  

Aprobado Acta  No. 400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga,  fechado el 19 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartago (Valle del Cauca), condenando a su representado judicial a   la pena principal de 34 meses de prisión y multa en cuantía  de 28.25 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de  autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.  Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso  igual a la sanción privativa de la libertad, y se otorgó  al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

LOS  HECHOS  

A  eso de las 8 y 40 de la noche del 30 de enero de 2012, cuando se  desplazaba por la vía que conduce de Media Canoa a La  Virginia, zona rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca),  en el kilómetro 122 + 175 metros, el microbús de placas  STH 032, conducido por Salomón Cortés Patiño, a  quien acompañaba Consuelo Rendón Rodríguez,  chocó de frente con la parte trasera del tracto camión  de placas WHF 232, enganchado a cuatro vagones para el transporte de  caña,  que se hallaba mal aparcado en el mismo sentido norte  sur de la vía, ocupando toda la extensión de este y sin  ubicar señales de peligro, mientras su conductor, MAY WILLIAM  BERMÚDEZ PALOMINO, esperaba en establecimiento cercano el  cambio de turno.  

Producto  de la colisión se produjo el deceso, en el mismo lugar, de  Consuelo Rendón Rodríguez, al tanto que Salomón  Cortés sufrió heridas que le ocasionaron incapacidad  superior a 90 días y deformidad física permanente.  

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha del 23 de junio de 2015, en el Juzgado Primero Penal Municipal  de Cartago (Valle del Cauca), tuvo lugar la audiencia de formulación  de imputación, en la cual se atribuyeron a MAY WILLIAM  BERMÚDEZ PALOMINO, los delitos de homicidio culposo y lesiones  personas culposas, a los cuales no se allanó.  

El  11 de agosto de 2015, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cartago, oficina judicial que realizó la  consecuente audiencia de formulación de acusación el 21  de abril de 2016.  

Allí,  se acusó a MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, por los  mismos delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria se inició el 18 de julio y culminó  el 21 de octubre de 2016.  

El  21 de julio de 2017 comenzó la audiencia de juicio oral, que  culminó el 16 de febrero de 2018, con anuncio de sentido del  fallo condenatorio.  

En  la misma fecha fue proferida la sentencia formalizada, apelada por la  defensa y luego sustentada en escrito aportado oportunamente.  

El  19 de abril de 2018, fue emitida la sentencia de segundo grado, que  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

Dice  el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley, sustentada en un falso juicio de identidad por  tergiversación.  

A  fin de desarrollar el cargo, acude el demandante al expediente de  tomar las pruebas allegadas en el juicio, transcribir amplios  apartados de las mismas y detallar lo que sobre ellas dijeron las  instancias, para así demostrar que en todas ellas se presenta  el yerro, ya porque fue cercenado un apartado importante, o en  atención a que se tergiversó lo objetivo de lo revelado  por el declarante.  

La  totalidad de lo que dice tergiversado o cercenado el recurrente,  busca concluir que el  conductor del microbús también  excedió el riesgo permitido, pues, conducía a una  velocidad excesiva, cerca de 98 kilómetros por hora, cuando en  el lugar no podía exceder los 30, y por ello no pudo advertir  la presencia en la vía del tracto camión, pese a que  este tenía prendidas sus luces de parqueo o estacionarias y el  sitio no se encontraba completamente oscuro, dado que aledaño  al vehículo se ubicaba una estación de servicios.  

Fundamentado,  entonces, en estos hechos, que entiende probados con el examen  adecuado de las pruebas, el casacionista adelanta un particular  estudio dogmático de la figura de concurrencia de culpas, a  partir de las enseñanzas de Roxin y otros tratadistas, para  concluir él que “si  el riesgo jurídicamente creado al inicio por el agente no se  ha materializado en el resultado típico, no se le puede  imputar como obra propia”.  

Acepta  que el tema del riesgo no permitido y la exclusión de  imputación cuando el mismo se presenta, ha sido tratado por  Roxín solo para los delitos dolosos; sin embargo, estima que  “bien puede ser  empleado en un caso de concurrencia de culpas”.  

Afirma,  así mismo, que el resultado dañoso “debe  plasmarse por el riesgo causado por el autor. Si él (evento  resultado) es producido por otros riesgos, como ser, por ejemplo, la  conducta de un tercero, por la acción de la propia víctima,  o por la fuerza de la naturaleza, habrá exclusión de la  imputación objetiva”.  

Ello,  traducido al asunto examinado, conduce a concluir que:  

“Entre  el riesgo no permitido generado por el señor MAY WILLIAM  BERMÚDEZ PALOMINO al realizar un parqueo irreglamentario del  tracto- camión de placas WHF-232 al frente de la estación  de servicio El Bordado, situada sobre la vía Mediacanoa – La  Virginia, carretera Panorama, “KM 122+765”, en  jurisdicción rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del  Cauca), y el riesgo jurídicamente desaprobado generado por el  señor SALOMÓN CORTÉS PATIÑO al conducir  el microbús de placas STH-034 a una velocidad que, como lo  aceptó la señora juez A-quo “excedía –y  en muchísimo- el límite de velocidad permitida en el  sector”, el cotejamiento de tales “culpas concurridas”  llevaba a concluir, de manera contundente e irrefutable, que fue  inmensamente mayor el riesgo jurídicamente desaprobado  aportado por el señor CORTÉS PATIÑO, al  circular, al momento de la colisión, a una velocidad mínima  del “orden de los noventa y ocho kilómetros por hora, en  un sector donde la marcha máxima no podía exceder de  treinta kilómetros por hora”.  

Considera  el casacionista, así, que por resultar de mayor envergadura,  en su sentir, el riesgo desaprobado del conductor del microbús,  ello evidencia la ausencia de una “relación  de riesgo”  entre la conducta ejecutada por el acusado y el resultado dañoso.  

De  esta manera, advierte materializados yerros que representan violación  indirecta –los falsos juicios de identidad propuestos- y  directa –falta de aplicación de las normas que regulan  la necesidad de prueba suficiente para condenar y el principio de  presunción de inocencia, y aplicación indebida de los  artículos en los cuales se consagran los tipos penales objeto  de condena- de la ley sustancial-.  

En  consecuencia, dado que el resultado no puede serle imputado al  procesado, debe casarse el fallo a efectos de revocar la condena y en  su lugar emitir sentencia que lo absuelva de los cargos por los que  se le llamó a juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo único  

Como  quiera que la casación se erige en recurso extraordinario,  ajeno al tipo de discusión propio de las instancias, la  argumentación que soporta la causal o causales aducidas debe  comportar no solo claridad y suficiencia de cara a la demostración  del vicio particular alegado, sino que ha de demostrar de antemano la  trascendencia del mismo, pues, el mecanismo se ampara en la  existencia de un interés concreto que necesariamente debe  pretender la revocatoria o modificación del fallo atacado.  

Ello  significa que la sola determinación objetiva de que el  tribunal incurrió en uno o varios yerros, resulta insuficiente  para que se estime adecuadamente propuesto el cargo y, en  consecuencia, pasible de examen de fondo la cuestión.  

Entonces,  es carga ineludible para el demandante abordar en profundidad y  fundamentar con suficiencia ambos niveles de argumentación.  Por tanto, la deficiencia en uno de ellos conduce inexorablemente a  la inadmisión de la demanda.  

Es ello  precisamente lo que ocurre aquí, pues, independientemente de  la justeza o no del cargo que postula el casacionista por la vía  de la violación indirecta de la ley, a partir de argumentar  que se materializaron varios errores de hecho por falso juicio de  identidad por tergiversación o cercenamiento, es lo cierto  que, finalmente, aún si se dijeran efectivamente ocurridos  ellos y los hechos mutaran hacia las conclusiones que del cargo se  extractan, ello no comporta incidencia trascendente respecto de la  condena inferida en contra del acusado.  

A  este efecto, es necesario destacar, como se hizo en el resumen de la  demanda, que lo pretendido por el impugnante con la verificación  de los errores de hecho, es que se concluya que el conductor del  microbús en el cual se desplazaba la persona fallecida, obró  también con violación de las normas de tránsito  terrestre, dado que manejaba el automotor a una velocidad muy  superior a la permitida en el sector. Huelga reseñar que el  demandante acepta la violación del mismo tipo de normas por  parte de su representado judicial.  

De  ello busca extractar el impugnante, que en el caso examinado, cual lo  postula expresamente en la demanda, operó una “concurrencia  de culpas”  y que “fue  inmensamente mayor el riesgo jurídicamente desaprobado  aportado por el señor CORTÉS PATIÑO”.  

Sucede,  sin embargo, que esa versión de lo ocurrido, así se  aceptara por las instancias o la Corte, no conduce al resultado que  se busca, vale decir, termina siendo intrascendente respecto de los  delitos atribuidos al procesado y el tipo de responsabilidad que le  cabe en ellos.  

En  aras de precisar las razones que gobiernan la inadmisión, dos  son los factores que ameritan consideración: (i) la  auscultación subjetiva de que fue mayor el riesgo creado por  el conductor del microbús; (ii) el examen dogmático de  la concurrencia de culpas y sus efectos.  

(i)  Luego de examinar los que considera errores de verificación  objetiva de la prueba, el demandante sostiene que por virtud del  exceso de velocidad atribuido al microbús “fue  inmensamente mayor el riesgo desaprobado”,  que cabe despejar de la víctima lesionada,  que el que compete  atribuir al acusado.  

Nunca, sin  embargo, precisa en atención a qué argumentos objetivos  ello debe concluirse, dado que ni siquiera realiza un contraste  efectivo con las violaciones radicadas en cabeza del procesado, de  quien apenas afirma, como al pasar, que simplemente estacionó  mal su vehículo.  

Empero,  deja de examinar el recurrente las razones que imponen consagrar en  el Código Nacional de Tránsito, la prohibición  de que en las zonas rurales un vehículo se estacione en la  vía, tal cual lo contempla el artículo 77 de esta  normatividad, citado en el fallo de primer grado, en cuanto detalla  que “En  autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán  estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando  en el día señales reflectivas de peligro y en la noche  luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro”.  

De entrada se  verifica que lo ocurrido, en estricto sentido, no es que el camión  estuviese mal estacionado, sino que lo hizo en un lugar prohibido, de  noche y sin señales luminosas de peligro, que para el caso,  acorde con lo dicho por uno de los declarantes, citado en la demanda  de casación, corresponde a conos o mecheros ubicados a una  distancia previa mínima de 10 metros.  

Esas  mínimas medidas de precaución, se aprecia evidente,  buscan evitar el peligro de que en una zona rural, como la que nos  ocupa, en la que el tránsito opera de doble vía, se  colme una de ellas por el vehículo estacionado y, dada la  precaria visibilidad, pueda ocasionarse un accidente con el vehículo  que transite en el mismo sentido y no alcance a percibir la presencia  del automotor aparcado.  

Desde  luego que, respecto del caso examinado, si el conductor del camión  no hubiese estacionado el tracto camión –por lo demás  de una enorme envergadura, si se toma en cuenta que adosados a la  carrocería se reportan cuatro vagones con caña, lo que  impide que se le pueda adelantar fácilmente-, en sitio  prohibido, elemental surge que no se habría presentado el  resultado dañoso; en principio, sin interesar a cuánta  velocidad discurriese por el sector el vehículo de transporte  de pasajeros.  

Pero,  además, es posible también advertir, desde un plano  objetivo, que si, aun indebidamente estacionado en la vía, el  conductor del tracto camión ubica los conos luminosos en los  tramos previos y a la distancia adecuada, ello hubiese alertado  suficientemente a quien iba al mando del microbús, para  reducir la velocidad y evitar la colisión o, cuando menos, el  resultado altamente dañoso que hoy se lamenta.  

Desde  luego que, de aceptarse los hechos como los postula el demandante, es  posible encontrar en el comportamiento del conductor del microbús  un actuar imprudente, al conducir por la zona rural y de noche, a  alta velocidad muy superior a la reglamentaria.  

Pero, sin otros  elementos de análisis, de ninguna manera es posible señalar,  como intenta el recurrente, que en la colisión tuvo mayor  preponderancia el exceso de velocidad.  

Cuando  más, como efectivamente se desprende de los hechos asumidos  ciertos por el casacionista, podrá decirse que ambas  actuaciones, de consuno y sin posibilidad de establecer una mayor  incidencia de una u otra (basta eliminar mentalmente alguna de ellas  para sostener que sin la misma no habría ocurrido), condujeron  a que se presentase el hecho delictuoso, en cuanto incidencia  adecuada y suficiente.  

Inexcusable el  nexo causal de los dos comportamientos advertidos imprudentes, apenas  puede concluirse que, en efecto, lo que se presenta, si se atendiera,  se repite, a los hechos estimados cumplidos por el impugnante luego  de establecer los yerros de las instancias, es una concurrencia de  culpas.  

Pero no, cabe  destacar, que una de ellas es más o menos importante que la  otra al momento de verificar el resultado y su incidencia en el  mismo.  

Lo anotado se  erige suficiente para inadmitir el cargo, visto que el criterio de  trascendencia del error se funda en una circunstancia no demostrada  por el demandante.  

(ii)  Incluso, si se admitiese, con un criterio eminentemente subjetivo,  cabe decir, que en efecto una de las culpas concurrentes puede ser  más trascendente que la otra en la efectiva materialización  del daño, es lo cierto que ello no conduce, en un plano  estrictamente dogmático, a deslindar de responsabilidad penal  la de menor incidencia.  

En  este sentido, la Corte no puede menos que advertir el carácter  evidentemente sofístico que encierra la argumentación  intentada por el demandante, a quien le basta con citar de manera  descontextualizada algunos apartados de tesis suficientemente  conocidas de Claus Roxín, para de allí inferir unos  efectos por completo ajenos a las mismas, o mejor, que nunca se  desprenden de ellas.  

La  Corte no estima necesario, en este auto inadmisorio, realizar un  examen exhaustivo de la teoría de la culpa o de los argumentos  que algunos tratadistas han esbozado sobre ella, en particular,  respecto del fenómeno de la concurrencia de culpas.  

Le basta, para las  finalidades de esta decisión, advertir cómo el  recurrente confunde los criterios que gobiernan el nexo causal y las  circunstancias que lo pueden interrumpir, con la mayor o menos  intensidad que pueda pregonarse de las culpas concurrentes.  

A  este efecto, la cita que hace del tratadista alemán, se  refiere exclusivamente a la primera hipótesis, en la que se  descarta que el hecho atribuido a la persona haya conducido al  resultado, o mejor, que el riesgo jurídicamente desaprobado se  materialice en el daño, dado que la intervención de un   tercero, incluso la víctima, interrumpe el nexo causal inicial  y genera otro.  

Es por ello que en  la ejemplificación de la tesis se acude a casos inicialmente  dolosos y luego culposos, o mejor, asuntos en los que el inicial  curso causal se realiza con dolo –el sujeto que golpea a otro  con un martillo con ánimo de matarlo pero solo le produce  lesiones-, pero después incide un tercero que con culpa  produce el resultado –el médico que se duerme en la  atención y no hace nada para detener la hemorragia que conduce  a la muerte-.  

En  estos acaso, interpretando al citado autor, no es posible atribuir la  muerte a quien golpeó, porque se determina que el peligro  jurídicamente relevante no produjo el resultado.  

Desde  luego, ello no puede ser asimilable –el tratadista alemán  no lo hace, pero el demandante sí lo extiende- a los casos en  los que no se duda que ambos riesgos produjeron el resultado,  ostensible como es que en estos el nexo causal sigue vigente y nunca  fue interrumpido.  

Es  por ello que la afirmación del casacionista, referida a que no  es posible establecer responsabilidad, dentro del espectro de la  teoría de la imputación objetiva, “si  falta la realización del riesgo no permitido”,  se ofrece gratuita para el asunto examinado aquí, como quiera  que, incluso, él mismo acepta que sí se materializó  el dicho riesgo, a cargo de su representado judicial, solo que con  menor intensidad al que cabría atribuir al conductor del  microbús.  

Finalmente,  cabe destacar que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, de la  siguiente manera1:  

“El  tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de  manera simultánea diferentes partícipes, como  conductores de automotores, o de vehículos de tracción  humana y animal, lo mismo que peatones, cuyo comportamiento en las  vías está debidamente regulado en la ley, de ahí  que a todos ellos ésta los conmine en los siguientes términos:  

“Toda  persona que tome parte en el tránsito como conductor o como  peatón, deberá comportarse en forma que no incomode,  perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y  cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así  como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de  tránsito. Además observar las señales de  tránsito que determinen el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito”  2.  

Lo anterior  significa que el tránsito en las vías públicas  es una actividad especializada, en la que para la seguridad de todos  sus intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes  inherentes al rol como conductor o peatón, asemejándose  ello a una división de trabajo, en la que para ser excusado  con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento  dañoso producido o materializado en una confluencia de  acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la  estricta observancia de los parámetros que gobiernan el  respectivo proceder.  

Como  en este evento los conductores de los vehículos de servicio  público y particular con los comportamientos correspondientes,  transgresores del deber objetivo de cuidado en los términos y  forma detallada, ocasionaron la materialización de un  resultado que debieron  haber previsto por ser previsible, o que habiéndolo previsto  se confió en poder evitarlo, como cabe predicar del aquí  enjuiciado, los hechos típicos son atribuibles a ambos a  título de culpa, sólo que en este caso, por obvias  razones, la declaración de responsabilidad únicamente  puede hacerse en relación con …., pues …..  falleció en el  trágico siniestro, siendo lo anterior suficiente para afirmar  la improsperidad de la censura y mantener incólume la  declaración de justicia contenida en el fallo atacado.  

Nada  más es necesario agregar, como quiera que la  alegación del demandante se aparta con mucho de la común  solución que jurisprudencia y doctrina han dado al tema, con  ostensible asunción de teorías propias carentes de  cualquier soporte, que de ninguna manera demuestran la existencia de  algún error, o mejor, la necesidad de modificar el fallo,  visto que persisten las razones para que este se mantenga incólume.  

De  esta manera, se reitera, dado que los yerros propuestos por el  recurrente carecen de trascendencia, en cuanto, no son suficientes  para revocar o modificar la condena proferida en contra del acusado,  se inadmitirá la demanda,  como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o  el contenido de los fallos, irregularidades relevantes que afecten  derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de MAY WILLIAM  BERMÚDEZ PALOMINO.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto3.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 36554, del 10 de agosto de 2011  

2          Decreto Legislativo N° 1344 de 1970, artículo 109.  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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