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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5041-2018
Radicación 54177
(Aprobado Acta No. 390)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS:
Define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en virtud de la cual rehúsan la vigilancia de la sanción impuesta a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo el Circuito de Amagá (Antioquia) condenó a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA y Luis Fernando Betancur Díaz a la pena de 66 meses de prisión como autores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 20001.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin embargo, el 29 de julio de 2010, con ocasión del traslado de la sentenciada al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín, se remitió el expediente a los Despachos homólogos de esa capital.
El asunto fue repartido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA10-6840 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió la actuación a los Despachos de Descongestión de esa ciudad.
La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín hasta el 23 de octubre de 2010, cuando, culminadas las medidas transitorias, retornó al Despacho permanente.
Finalmente, por virtud del Acuerdo PSAA11-8071 del 4 de abril de 2011, se asignó el conocimiento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, el cual, por auto del 19 de agosto de 2011, concedió a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA el subrogado de libertad condicional, sometida a un periodo de prueba de 25 de meses y seis días.
Con fundamento en lo anterior, el 25 de octubre de 2012 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín manifestó su falta de competencia para continuar controlando el cumplimiento de la sanción impuesta a QUIROZ AMAYA y remitió el expediente al Juzgado 2º de esa misma categoría en el Distrito Judicial de Antioquia. Éste último avocó su conocimiento el 18 de diciembre de 2012.
3. Por oficio 4083 del 5 de julio de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le informó al Despacho 2º de esa misma especialidad de Antioquia que, el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Adjunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA a 60 meses de prisión, tras declararla responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menor, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012.
La vigilancia de esta segunda sanción se encuentra a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4. Ante la violación de los compromisos adquiridos para la concesión del subrogado de libertad condicional, el 23 de octubre de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia inició el trámite incidental previsto para su revocatoria. Sin embargo, esta decisión le fue notificada personalmente a la condenada hasta el 17 de septiembre de 2018.
Para ese momento, se estableció que desde el 3 de noviembre de 2016 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA el sustituto de prisión domiciliaria. Igualmente, se acreditó que el lugar de residencia en que se halla recluida se encuentra ubicado en la capital antioqueña.
Así las cosas, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado 2º de esa especialidad en Antioquia remitió la vigilancia de la condena al Juzgado 2º homólogo con sede en Medellín. Para el efecto, explicó que por virtud del lugar de cumplimiento del sustituto conferido por parte del Despacho 5º, debe reasumir el conocimiento de esta causa y pronunciarse de fondo respecto del incidente de revocatoria de la libertad condicional2.
5. El mencionado juzgado se declaró incompetente3. Explicó que el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 le asignó la competencia para conocer los procesos sin detenidos por sentencias emitidas únicamente por los juzgados del distrito judicial de Medellín. Así, por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, su conocimiento corresponde al juzgado de Antioquia.
Agregó que el sustituto cuya revocatoria se pretende fue concedido por un periodo de prueba de 25 meses y seis días, término que se cumplió el 29 de agosto de 2013. Por tanto, indicó que la pena se encuentra prescrita. En ese orden, aseguró que compete al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia definir la situación jurídica de la condenada.
6. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, aceptó la colisión negativa de competencia y dispuso remitir el proceso a la Corte para dirimirla.
Para el efecto, aludió al auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016, a través del cual se fijó que la competencia para vigilar las penas impuestas en procesos distintos contra un mismo condenado corresponde al juez del distrito judicial del lugar en el que esté ubicado el sentenciado, bien sea en establecimiento carcelario o bajo la figura de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos.
El Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Acuerdo 54 de 1994 y en el artículo 1º señaló:
«Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.»
Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general según la cual, el factor atributivo de competencia es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar donde esté recluido. Si este último cambia, por traslado del interno, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores. (Cfr. CSJ AP, 22 Nov 1996 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre muchos otros).
De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia. Si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. (Cfr. CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre varios dictados en similar orientación).
Precisamente, en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró la postura que sobre el particular ha definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos:
En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Medellín quien repele el conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su homólogo con sede en Antioquia, ya que si bien la sentenciada se encuentra privada de su libertad en su lugar de domicilio ubicado en la primera ciudad en mención, lo está por otra actuación y no por la presente, en la que se le concedió el sustituto de libertad condicional el cual, a la fecha, no ha sido revocado.
Ante tal panorama, es manifiesto que la facultad para adoptar cualquier determinación relacionada con la condena impuesta a LEIDY MARCELA QUIROZ AMAYA, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirá de inmediato el proceso.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 175-184 cuaderno 1
2 Folio 357 cuaderno 3
3 Folio 360 cuaderno 3
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