AP5041-2018(54177)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5041-2018  

Radicación  54177  

(Aprobado  Acta No. 390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    VISTOS:  

Define  la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre  los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia, en virtud de la cual  rehúsan la vigilancia de la sanción impuesta a LEIDY  MARCELA QUIROZ AMAYA por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.        El  12 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo el Circuito de Amagá  (Antioquia) condenó a LEIDY  MARCELA QUIROZ AMAYA y Luis Fernando Betancur Díaz a la pena  de 66 meses de prisión como autores del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  en vigencia de la Ley 600 de 20001.  

2.        La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin  embargo, el 29 de julio de 2010, con ocasión del traslado de  la sentenciada al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín,  se remitió el expediente a los Despachos homólogos de  esa capital.  

El  asunto fue repartido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín que, en cumplimiento del  Acuerdo PSAA10-6840 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, envió la actuación a los  Despachos de Descongestión de esa ciudad.  

La  vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín  hasta el 23 de octubre de 2010, cuando, culminadas las medidas  transitorias, retornó al Despacho permanente.  

Finalmente,  por virtud del Acuerdo PSAA11-8071 del 4 de abril de 2011, se asignó  el conocimiento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, el  cual, por auto del 19 de agosto de 2011, concedió a LEIDY  MARCELA QUIROZ AMAYA el subrogado de libertad condicional, sometida a  un periodo de prueba de 25 de meses y seis días.  

Con  fundamento en lo anterior, el 25 de octubre de 2012 el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Medellín manifestó su falta de competencia para  continuar controlando el cumplimiento de la sanción impuesta a  QUIROZ AMAYA y remitió el expediente al Juzgado 2º de esa  misma categoría en el Distrito Judicial de Antioquia. Éste  último avocó su conocimiento el 18 de diciembre de  2012.  

3.        Por  oficio 4083 del 5 de julio de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le informó  al Despacho 2º de esa misma especialidad de Antioquia que, el 28  de noviembre de 2012, el Juzgado Adjunto al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia condenó a LEIDY MARCELA  QUIROZ AMAYA a 60 meses de prisión, tras declararla  responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  suministro a menor, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012.  

La  vigilancia de esta segunda sanción se encuentra a cargo del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

4.        Ante  la violación de los compromisos adquiridos para la concesión  del subrogado de libertad condicional, el 23 de octubre de 2015 el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia inició el trámite incidental previsto para  su revocatoria. Sin embargo, esta decisión le fue notificada  personalmente a la condenada hasta el 17 de septiembre de 2018.  

Para  ese momento, se estableció que desde el 3 de noviembre de 2016  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín le concedió a LEIDY MARCELA  QUIROZ AMAYA el sustituto de prisión domiciliaria. Igualmente,  se acreditó que el lugar de residencia en que se halla  recluida se encuentra ubicado en la capital antioqueña.  

Así  las cosas, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado  2º de esa especialidad en Antioquia remitió la vigilancia  de la condena al Juzgado 2º homólogo con sede en  Medellín. Para el efecto, explicó que por virtud del  lugar de cumplimiento del sustituto conferido por parte del Despacho  5º, debe reasumir el conocimiento de esta causa y pronunciarse  de fondo respecto del incidente de revocatoria de la libertad  condicional2.  

5.        El  mencionado juzgado se declaró incompetente3.  Explicó que el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 le  asignó la competencia para conocer los procesos sin detenidos  por sentencias emitidas únicamente por los juzgados del  distrito judicial de Medellín. Así, por tratarse de una  decisión emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá,  su conocimiento corresponde al juzgado de Antioquia.  

Agregó  que el sustituto cuya revocatoria se pretende fue concedido por un  periodo de prueba de 25 meses y seis días, término que  se cumplió el 29 de agosto de 2013. Por tanto, indicó  que la pena se encuentra prescrita. En ese orden, aseguró que  compete al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia definir la situación jurídica de  la condenada.  

6.        El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, con sede en Medellín, aceptó la colisión  negativa de competencia y dispuso remitir el proceso a la Corte para  dirimirla.  

Para  el efecto, aludió al auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de  2016, a través del cual se fijó que la competencia para  vigilar las penas impuestas en procesos distintos contra un mismo  condenado corresponde al juez del distrito judicial del lugar en el  que esté ubicado el sentenciado, bien sea en establecimiento  carcelario o bajo la figura de prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver  la colisión de competencia entre juzgados de diferentes  distritos.  

El  Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  mediante Acuerdo 54 de 1994 y en el artículo 1º señaló:  

«Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.»  

Del  anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general  según la cual, el factor atributivo de competencia es el  personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el  sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho  con sede en el lugar donde esté recluido. Si este último  cambia, por traslado del interno, también se desplazará  la competencia de los jueces ejecutores. (Cfr. CSJ AP, 22 Nov 1996 y  CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre muchos otros).  

De  otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se  deduce que la aplicación de la regla general reseñada,  está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de  la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón  de la actuación respecto de la cual debe definirse la  competencia. Si lo está por causa de otra actuación, el  conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede  en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria.  (Cfr. CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad.  19574 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre varios dictados en  similar orientación).  

Precisamente,  en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró  la postura que sobre el particular ha definido este Cuerpo Colegiado,  en los siguientes términos:  

En  este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor  personal que prevalece a la hora de determinar a cuál  funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le  corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el  individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal  condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se  trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr.  una detención preventiva intramural, una captura o por una  infracción policiva), o bien que está siendo  judicialmente requerido para su cumplimiento.  

Es  precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la  remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán,  lugar donde […] fue sentenciado, sin que a la fecha esté  siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber  sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su  homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó  privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor  personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además  del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta  que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido  para ese efecto, lo que no ocurre en este caso.  

Por  lo tanto, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de  Medellín quien repele el conocimiento del expediente tras  considerar que le corresponde a su homólogo con sede en  Antioquia, ya que si bien la sentenciada  se  encuentra privada de su libertad en su lugar de domicilio ubicado en  la primera ciudad en mención, lo está por otra  actuación y no por la presente, en la que se le concedió  el sustituto de libertad condicional el cual, a la fecha, no ha sido  revocado.  

Ante  tal panorama, es manifiesto que la facultad para adoptar cualquier  determinación relacionada con la condena impuesta a LEIDY  MARCELA QUIROZ AMAYA, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirán  inmediatamente las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a  donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          175-184 cuaderno 1  

2          Folio 357 cuaderno 3  

3          Folio          360 cuaderno 3  

5      

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