Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5007-2018
Radicación 54129
(Aprobado Acta No. 390)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso que se adelanta contra LUIS JOSÉ PARADA DURÁN por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES:
1. Acorde con los supuestos fácticos contenidos en el escrito de acusación, el 27 de marzo de 2015 la Compañía de Financiamiento Leasing Bolívar S.A. y LUIS JOSÉ PARADA DURÁN suscribieron el contrato de leasing financiero 001 03 027561, por cuyo medio se le entregó al referido ciudadano la tenencia del vehículo de servicio público doble troque Freightliner de placas THZ-412, en contraprestación de lo cual se obligó al pago de un canon de arrendamiento mensual por el término de cinco años y un mes.
Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del arrendatario, la Compañía de Financiamiento Leasing Bolívar S.A. demandó la restitución del bien mueble objeto del negocio jurídico.
Agotado el trámite pertinente, por sentencia del 15 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander), declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del bien mueble. Sin embargo, LUIS JOSÉ PARADA DURÁN se sustrajo de dicha obligación.
2. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación le imputó la autoría del delito de fraude a resolución judicial ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, cargo que no fue aceptado por el procesado.
3. El 12 de enero de 2018 la Fiscalía 7ª de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta presentó escrito de acusación contra LUIS JOSÉ PARADA DURÁN, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital.
4. El 22 de octubre de 2018, previo a instalar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría en Pamplona. Advirtió que los hechos acaecieron en Toledo, pues el mandato judicial desconocido fue emitido por un Despacho judicial de ese municipio.
La defensa coadyuvó dicho requerimiento. Agregó que el contrato de leasing financiero también fue suscrito en Toledo.
Por ello, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia1. En su criterio, corresponde a su homólogo de Pamplona asumir el juzgamiento, en razón a que el procesado se encuentra domiciliado en Toledo, lugar en que el que, además, se perfeccionó el leasing financiero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como en el presente asunto en el que están involucrados despachos del distrito judicial de Cúcuta y Pamplona.
Sea lo primero advertir que por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En ese orden, si se reconoce como elemento configurador del tipo penal la acción de separarse del cumplimiento de un mandato impartido por autoridad judicial o de policía, resulta manifiesto que la competencia territorial está determinada por el lugar en que debía verificarse su acatamiento.
Sin embargo, en el caso examinado no obra información suficiente para dilucidar dicho aspecto, pues si bien se sabe que tanto el contrato de leasing financiero como la sentencia desacatada se suscribieron en Toledo, ni la formulación de imputación ni el escrito de acusación aluden al lugar en que debía restituirse el vehículo a favor de la Compañía de Financiamiento Leasing Bolívar S.A.
En consecuencia, ante la imposibilidad de establecer el sitio de la presunta comisión del punible referido deberá acudirse a la regla de competencia contenida en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, el lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», lo que, a su vez, depende del territorio «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Así, en atención a tal pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento continuar adelantando el juzgamiento de LUIS JOSÉ PARADA DURÁN, por cuanto la Fiscalía escogió esa localidad para presentar el escrito de acusación, de donde puede inferirse válidamente que en ese territorio se encuentran los elementos probatorios recaudados en la investigación.
Por tal motivo se define la competencia a su cargo, a donde será remitido el expediente de forma inmediata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS JOSÉ PARADA DURÁN por el delito de fraude a resolución judicial corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Minuto 09:58, Cd audiencia del 22 de octubre de 2018.
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