AP5007-2018(54129)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5007-2018  

Radicación  54129  

(Aprobado  Acta No. 390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del  proceso que se adelanta contra  LUIS JOSÉ PARADA DURÁN por el presunto delito de fraude  a resolución judicial.  

ANTECEDENTES:  

1.        Acorde  con los supuestos fácticos contenidos en el escrito de  acusación, el 27 de marzo de 2015 la Compañía de  Financiamiento Leasing Bolívar S.A. y LUIS JOSÉ PARADA  DURÁN suscribieron el contrato de leasing financiero 001 03  027561, por cuyo medio se le entregó al referido ciudadano la  tenencia del vehículo de servicio público doble troque  Freightliner de placas THZ-412, en contraprestación de lo cual  se obligó al pago de un canon de arrendamiento mensual por el  término de cinco años y un mes.  

Ante  el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del  arrendatario, la Compañía de Financiamiento Leasing  Bolívar S.A. demandó la restitución del bien  mueble objeto del negocio jurídico.  

Agotado  el trámite pertinente, por sentencia del 15 de septiembre de  2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander),  declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la  restitución del bien mueble. Sin embargo, LUIS JOSÉ  PARADA DURÁN se sustrajo de dicha obligación.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía  General de la Nación le imputó la autoría del  delito de fraude a resolución judicial ante el Juzgado 5º  Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de  Garantías, cargo que no fue aceptado por el procesado.  

3.        El  12 de enero de 2018 la Fiscalía 7ª de la Unidad de  Seguridad Pública de Cúcuta presentó escrito de  acusación contra LUIS JOSÉ PARADA DURÁN, cuyo  conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital.  

4.        El  22 de octubre de 2018, previo a instalar la audiencia de formulación  de acusación, la Fiscalía solicitó al Despacho  que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo  remita a los juzgados de la misma categoría en Pamplona.  Advirtió que los hechos acaecieron en Toledo, pues el mandato  judicial desconocido fue emitido por un Despacho judicial de ese  municipio.  

La  defensa coadyuvó dicho requerimiento. Agregó que el  contrato de leasing financiero también fue suscrito en Toledo.  

Por  ello, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta  con Función de Conocimiento ordenó el envío del  caso a esta Corporación para la definición de  competencia1.  En su criterio, corresponde a su homólogo de Pamplona asumir  el juzgamiento, en razón a que el procesado se encuentra  domiciliado en Toledo, lugar en que el que, además, se  perfeccionó el leasing financiero.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales, como en el presente asunto en el que están  involucrados despachos del distrito judicial de Cúcuta y  Pamplona.  

Sea  lo primero advertir que por  la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados  con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar  los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley  906 de 2004).  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

En  ese orden, si se reconoce como elemento configurador del tipo penal  la acción de separarse del cumplimiento de un mandato  impartido por autoridad judicial o de policía, resulta  manifiesto que la competencia territorial está determinada por  el lugar en que debía verificarse su acatamiento.  

Sin  embargo, en el caso examinado no obra información suficiente  para dilucidar dicho aspecto, pues si bien se sabe que tanto el  contrato de leasing financiero como la sentencia desacatada se  suscribieron en Toledo, ni la formulación de imputación  ni el escrito de acusación aluden al lugar en que debía  restituirse el vehículo a favor de la Compañía  de Financiamiento Leasing Bolívar S.A.  

En  consecuencia, ante la imposibilidad de establecer el sitio de la  presunta comisión del punible referido deberá acudirse  a la regla de competencia contenida en el inciso 2º del artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, el lugar «donde  se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de la Nación»,  lo que, a su vez, depende del territorio «donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  

Así,  en atención a tal pauta, debe  concluirse que corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Cúcuta con Función de Conocimiento continuar  adelantando el juzgamiento de LUIS JOSÉ PARADA DURÁN,  por cuanto la Fiscalía escogió esa localidad para  presentar el escrito de acusación, de donde puede inferirse  válidamente que en ese territorio se encuentran los elementos  probatorios recaudados en la investigación.  

Por  tal motivo se define la competencia a su cargo, a donde será  remitido el expediente de forma inmediata.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS  JOSÉ PARADA DURÁN por el delito de fraude a resolución  judicial corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta  con Función de Conocimiento.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Minuto          09:58, Cd audiencia del 22 de octubre de 2018.  

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