AP4946-2018(51050)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4946-2018  

Radicación  No. 51050  

(Aprobado  Acta No. 386)  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de noviembre de dos mi dieciocho (2018).  

La  Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la  demanda de casación interpuesta por el defensor de BELISARIO  RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia del 19 de mayo de 2017,  mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima)  confirmó la condena contra el procesado por el delito de  imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias, dictada el 13 de marzo del mismo año por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

De  acuerdo con lo reseñado en las sentencias de instancia los  primeros derivaron de los hallazgos en la diligencia de allanamiento  y registro realizada el 23 de enero de 2012, a las 10:18 horas, en el  inmueble ubicado en la calle 23 Nº 3-110 del barrio La Estación  de Ibagué, donde se encontraron diversos elementos con el  logotipo de las marcas POSTOBON y Coca Cola, producto envasado,  canastas plásticas, envases vacíos y otros  embotellados, abundantes tapas recicladas, e instrumentos para lavado  y tapado casero de las botellas de gaseosa, como fue «una  máquina artesanal diseñada para realizar el cierre de  las tapas una vez envasadas… un martillo, un eje y tres  churrascos utilizados para el retapado y lavado de envases de gaseosa  en forma manual», determinándose  que la producción hallada «no  presentaba características originales en el cierre de las  tapas, en su interior [se observaron]  partículas sólidas en  suspensión»,  impurezas y residuos adheridos a los frascos e  inconsistencias en el sellado y número de lote, que  evidenciaron un envasado no original.  

En el  procedimiento, dentro del inmueble, fueron capturados Belisario  Rodríguez Ospina y BELISARIO RODRÍGUEZ MORENO (padre e  hijo, respectivamente), a quienes el 24 de enero de 2012, ante el  Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué, la Fiscalía les imputó,  a título de coautores, el delito de imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias,  previsto en el artículo 373 del Código Penal.  

Radicado  y asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué el escrito de acusación, en el  que se ratificó la imputación jurídica inicial,  y previa ruptura de la unidad procesal, para  dar trámite a la solicitud de preclusión a favor del  imputado Belisario Rodríguez Ospina,  la formulación de cargos se realizó el 28 de marzo de  20141,  en la que fue acusado BELISARIO RODRÍGUEZ MORENO.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de marzo de 20152  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, entre el 19  de abril de 2016 y el 25 de enero de 2017, fecha en la cual se  anunció el sentido condenatorio del fallo, que se dictó  el 13 de marzo siguiente, imponiendo al procesado las penas de 60  meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo  término de la privativa de la libertad; como accesoria se fijó  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual período; y se le otorgó al  acusado la prisión domiciliaria, con imposición del  mecanismo de vigilancia electrónica.  

Impugnada  la decisión por la defensa de BELISARIO RODRÍGUEZ  MORENO, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó  mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, «con  la precisión que el delito de simulación o imitación  de alimentos únicamente se concreta en los productos Coca  Cola, pues la prueba allegada se concretó a dicho producto,  sin que nada se acreditara por parte de la Fiscalía sobre el  material hallado relacionado con gaseosas de la empresa POSTOBON».  

Contra  el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y presentó el  escrito para sustentarlo.  

LA    DEMANDA  

Enseguida  de identificar a las partes, sintetizar los hechos y la actuación  procesal y determinar la sentencia objeto de reproches, el defensor  postula dos cargos; uno al amparo de la causal segunda y el otro por  la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

1.  Alega que el fallo del Tribunal infringió  «directamente  la ley sustancial y procedimental por violación al debido  proceso de [los]  artículo[s] 7,  114 numeral 7[,] y 175  del Código de Procedimiento Penal, (artículo 29 de la  Carta) y aplicación indebida por violación al principio  de congruencia artículos 156 y 457 de la misma obra esto es,  por haber incurrido en la causal segunda, cuerpo primero, de  casación».  

Para  demostrar el «grave error de derecho»,  manifiesta que fue el a quo quien calificó como equivocada la  decisión de la Fiscalía al poner fin a la investigación  contra Belisario Rodríguez Ospina, lo cual genera «la  nulidad por violación a garantías fundamentales  (artículo 457 del C.P.P.)».  

Luego  de citar doctrina y jurisprudencia referente al instituto de la  nulidad, al debido proceso y al principio de congruencia, bajo el  título de «CONCLUSIÓN»,  menciona nuevamente que el juez, al anunciar el sentido del fallo,  aludió a un «error en la  investigación» y advirtió  que «el verdadero responsable es  Belisario Rodríguez Ospina»,  pero omitió el deber de «exonerar  de toda responsabilidad a BELISARIO RODRÍGUEZ MORENO»;  situación que a juicio del impugnante constituye una  manifiesta violación al debido proceso, ignorada por el ad  quem, pues el procesado debió ser absuelto.  

2.  El segundo cargo, el recurrente lo orienta  por causal tercera de casación y plantea que el Tribunal  infringió «directamente  la ley sustancial y procedimental» por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas en las que se fundó la  sentencia, «y aplicación indebida  por violación al debido proceso[,]  artículos 246 y 249 de la ley 906 de  2004», por falso juicio de legalidad,  debido a que:  

[Se]  valoró una prueba que presentó  la Fiscalía, a pesar de la prohibición legal de  hacerlo… a causa de no haberse analizado de la prueba…  i) la pertinencia de la solicitud; ii) la idoneidad de la misma y las  condiciones de su práctica; iii) la necesidad y, iv) la  proporcionalidad de la medida; omisión que afectó la  legalidad del elemento material obtenido, por lo cual debe ser  excluido de la valoración probatoria… por haber sido  alcanzado con violación de las garantías fundamentales  del procesado.  

Discute  el criterio fijado en la sentencia conforme al cual no era exigible  el análisis químico de los productos para demostrar el  tipo objetivo descrito en el artículo 373 del Código  Penal, es decir, la imitación o simulación de las  bebidas, pues, a su juicio, de lo que se trataba era de establecer si  el cambio de las tapas para envasar las bebidas gaseosas demostraba  que se copió el producto «considerado  como de mejor o de más valor».  

Por  cuanto en su opinión no se demostró que el acusado  «hubiese elaborado o cambiado el  producto», sino que usó unas  tapas sin número de serie, como se mostraba en los registros  fotográficos, no valorados por el Tribunal con excusa de no  haberse debatido en la primera instancia, porque «no  entendió [el ad quem]…  que la apreciación la hizo el juez de primera instancia en su  fallo, deduciendo la apreciación de un perito que no presentó  los elementos de acreditación y que el juez aceptó pese  a [su] protesta…».  

Sobre  el mismo punto alega que se trató de  «un grave error de hecho la presentación de un “perito”  [Yobany Javier Daza Martínez]…  como analista de Coca Cola», sin  acreditación alguna y con interés del lado de las  víctimas, no obstante la oposición por parte de la  defensa a que se escuchara en el juicio su declaración;  adicionalmente su análisis fue de simple observación  visual de abolladuras, rayones y doblados de las tapas.  

Igualmente,  reprocha la valoración del testimonio del policía  judicial James Pinzón Rey, quien tampoco era perito ni efectuó  análisis a las muestras, sino por simple observación.  

Por  eso, agrega, esas dos declaraciones fueron apreciadas «de  una manera distorsionada, trasgrediendo los postulados de la lógica  y las reglas de la experiencia, principios de la sana crítica  como método de valoración probatoria».  

Encuentra,  igualmente, violatorio del debido proceso la omisión de  valorar «la presentación en la  audiencia preparatoria» del certificado  del SENA expedido a BELISARIO RODRÍGUEZ MORENO, relacionado  con un curso como “Tornero Fresador”,  sobre lo cual nada se mencionó en los fallos, no obstante  tener por fin «explicar que la máquina  incautada es una troqueladora…utilizada en la industria para  colocar forros…»; y sin que se  probara cómo se realizaba el tapado de las botellas de  gaseosa, se afirmó que el aparato era usado en ese proceso o  que los bujes, los ejes y los churrascos servían en el  encapuchado de los envases de las mismas.  

A  manera de conclusión, afirma que por la complejidad técnica  de la cuestión, que impide la adecuada comprensión por  el juez, el auxilio de un perito oficial designado por la Fiscalía  era inexcusable y, por tanto, equivocado que recurriera a las propias  víctimas para que designaran al experto examinador, sin  acreditar su idoneidad, quien reconoce, además, no haber  realizado un análisis técnico. Por esa razón, el  testigo fue «tachado»  y el juez pasó por alto esa «tacha».  

Finalmente,  solicita que se decrete la prescripción de la acción  penal, enunciando que los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2012,  el escrito de acusación se presentó el 15 de abril de  2012 y las sentencias ordinarias se dictaron el 22 de marzo y el 19  de mayo de 2017.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA  

1.  Del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004:  

Previamente  a referirse en concreto a los cargos formulados contra la sentencia  de segunda instancia, la Corte reitera los presupuestos legales, que  además la jurisprudencia tiene depurados, acerca de las  exigencias mínimas de lógica, claridad, precisión,  coherencia y suficiencia del libelo impugnatorio, en forma que supere  el carácter de simple alegato de instancia y marque  rotundamente los límites dentro de los cuales pretende que la  Sala examine la actuación y efectúe el juicio de  acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia, que solo  puede ser objeto de censura por alguno de los motivos taxativamente  señalados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al  prever que:  

El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales por:  

1.  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

2.  Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

La  primera de las causales enunciadas, corresponde a la denominada por  la doctrina y la jurisprudencia violación directa de la ley  sustancial; la segunda se aviene a los denominados errores in  procedendo; y la tercera a los errores de derecho y de hecho, con  incidencia directa en la prueba y el efecto mediato en el  quebrantamiento de la ley sustancial.  

De  manera que, conforme a la dogmática del recurso  extraordinario, la demanda técnicamente elaborada supone la  concreta selección de la causal de casación, la  formulación correcta y clara de los reparos, en coherencia con  el motivo enunciado, la argumentación lógica y  sistemática acerca de los errores y la comprobación  consistente y suficiente de su existencia y de su trascendencia en la  definición del caso.  

2.  Ahora, cuando se alega la violación sustancial de la  estructura del proceso o de las garantías debidas a las  partes, como parecería ser la pretensión del defensor  en el primer cargo, cuyo efecto es la invalidación del acto  irregular y de las consecuencias perjudiciales, no la absolución,  el demandante debe identificar claramente el vicio, precisando a cuál  de las dos especies indicadas se acopla —de estructura del  proceso o de garantía— y cómo repercutió  adversamente en una parte concreta de la actuación procesal,  que debe ser rectificada.  

3.  Tratándose de los errores de derecho y de hecho, por  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas, a los cuales se refiere la causal tercera de  casación, además de la inequívoca postulación  de la misma, al impugnante le corresponde precisar cuál de las  dos especies de error —de derecho o de hecho— alega y  dentro de la seleccionada, especificar en cuál de las  distintas modalidades afirma los reparos —falso juicio de  legalidad, falso juicio de convicción, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio—,  acogiendo la técnica que en cada caso la jurisprudencia  prolijamente y de antaño ha venido ilustrando.  

En  el asunto examinado los desaciertos del libelo impugnatorio son  protuberantes, pues las afirmaciones del recurrente no  desarrollan un análisis crítico de la legalidad de las  sentencias de instancia ni evidencian  que objetivamente haya ocurrido un efectivo agravio de garantías  fundamentales.  

4.  Así, el  primer cargo se enuncia bajo la égida de «la  causal segunda, cuerpo primero», que si  se quisiera podría entenderse como correspondiente al  “desconocimiento de la estructura del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura”;  pero el recurrente, a la vez,  se refiere a la infracción directa «de  la ley sustancial y procedimiental»,  que en su primer sentido correspondería a la causal primera,  de la cual se excluyen las leyes de rito o estrictamente  instrumentales. Menciona, igualmente, la violación del debido  proceso «y  aplicación indebida por violación al principio de  congruencia».  

Este  inaceptable fárrago conspira contra los principios de  autonomía de las causales y de limitación del recurso,  en cuanto la Corte solo puede pronunciarse respecto del motivo  inequívocamente invocado, sin que esté facultada a  enmendar las falencias sustanciales o los vacíos estructurales  de la de la demanda.  

Ahora,  para acreditar el ambiguo reproche al que alude, el defensor se vale  de citas textuales doctrinarias y jurisprudenciales —con un  escaso uso de comillas— que, al final, no concatena con el  específico tema del supuesto quebrantamiento al principio de  congruencia.  

Sobre  el punto, la Sala debe precisar que la armonía en los cargos  se predica, en concreto, de la inmodificabilidad de los hechos y de  la imputación jurídica frente al procesado, no de lo  que se opina o se resuelve sobre la intervención de otros en  el delito.  

Por  eso, conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906  de 2004, se viola el postulado en mención cuando el componente  fáctico propuesto desde la imputación se varía  en la acusación o en la sentencia, en perjuicio del inculpado.  Igualmente, si en menoscabo del incriminado se le declara culpable  por delitos por los que no fue acusado o respecto de los cuales no se  solicitó condena.  

Ninguna  de esas hipótesis guarda relación con lo alegado por el  recurrente, quien entiende que la manifestación del juez de  primera instancia, en el anuncio del sentido del fallo, acerca de los  errores de la Fiscalía en la investigación, que dieron  pábulo a la terminación de la acción penal a  favor de Belisario Rodríguez Ospina, puso de presente que éste  era el verdadero responsable del delito, pero no absolvió al  acusado, lo cual desde la equivocada comprensión del censor,  viola el postulado de congruencia.  

Sin  embargo, la Corte debe precisar que si lo afirmado por el demandante  fuera verdad, en el sentido de que el juez de primera instancia  hubiera reconocido la intervención exclusiva de Belisario  Rodríguez Ospina en la realización, y de contera la  inocencia de su hijo BELISARIO RODRIGUEZ MORENO, claramente, como se  explicó antes, esa situación nada tiene que ver con la  falta de correspondencia entre los hechos y el delito por los que se  le acusó y condenó, ni, por tanto, el motivo de  casación sería el señalado en el numeral segundo  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.  

Además  de esa impropiedad en la formulación y en la fundamentación  del reparo, la Sala advierte la falta de objetividad y corrección  material, pues no es cierto que el juez de primer grado haya sugerido  que el acusado no había cometido el delito por el cual se le  formularon cargos, pues lo que cuestionó fue que la Fiscalía,  sin un criterio racional, dio por innegable que Belisario Rodríguez  Ospina era ajeno a los hechos, sin constatar la información de  la fuente humana, que se refirió a un hombre muy mayor, de  nombre Belisario, que con otro se ocupaba de producir bebidas  gaseosas. Sin embargo, no desestimó el a quo que en la misma  actividad delictiva participaba el acusado, quien fue capturado en el  lugar y que los mismos testigos de la defensa manifestaron ser  clientes suyos en la comercialización del producto.  

Así  razonó el a quo al anunciar el sentido condenatorio del fallo:  

[L]a  fiscalía dirigió la acción creyéndole a  quien se acusó y dejó por fuera a la persona que desde  siempre se indicó que estaba en esa actividad, que es el padre  del aquí acusado; es decir, la Fiscalía no ha debido  sin prueba, atender a lo que señaló el hijo defendiendo  a su padre. La fuente humana es clara, señala que es una  persona de edad, con otro que se llama Jhon, los que están  dedicados a esa actividad…  

En  tanto que sobre la responsabilidad del acusado el ad quem señaló  que:  

[N]o  se está ante la presencia de hallazgos inconexos o aislados  frente a la descripción típica del delito, la  valoración o apreciación probatoria no tiene la entidad  que pretende darle la defensa cuando aspira a que se aprecien las  evidencias incautadas de forma insular, como si no tuvieran relación  alguna con el hecho enrostrado; así que las tapas halladas a  RODRIGUEZ MORENO simplemente se encontraban en su poder por una labor  de reciclaje —donación o colaboración con  entidades de beneficencia cuya recolección se estila en las  tapas plásticas no en las metálicas—, es un  argumento débil frente a la contundencia de la prueba, un  intento fallido de restarle importancia a una evidencia fuerte e  indicativa de la utilidad  que se daba al mencionado elemento.  

De  esa manera, evidenciada la falta de claridad y debida sustentación  del cargo, en el cual no se plantea un problema de variación  del sustrato fáctico o de la adecuación típica  de la conducta por la cual se acusó y se solicitó  sentencia de condena, o de la forma de participación del  acusado, como termina por reflejarse en la pretensión de  absolución, además de la inobservancia del principio de  corrección material, el reproche será inadmitido.  

5.  Similar ambigüedad a la cuestionada  antes se presenta en la segunda censura, en la  cual de manera contradictoria se plantea la infracción directa  de la ley, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas, y  «aplicación indebida por violación al debido  proceso[,] artículos  246 y 249 de la ley 906 de 2004», por  falso juicio de legalidad.  

En  esa forma de postular el reproche se fusionan diversas modalidades de  errores de juicio y de procedimiento, lo cual atenta, no solo contra  la técnica que se exige de la demanda, mediante la  construcción de un discurso lógico, sino que desdeña  los principios de autonomía de las causales y de limitación,  así como el carácter rogado del recurso, con  repercusión esencial en la idoneidad formal y sustancial del  libelo impugnatorio.  

Para  sortear esos desaciertos no es suficiente la mención de la  causal  invocada ni la concreción sobre la existencia de un  falso juicio de legalidad, pues en este asunto la argumentación  en orden a fundamentar el reproche está desprovista de lógica,  consistencia y correspondencia con un error de índole  propuesta, en cuanto lo que al final se critica es la supuesta  inidoneidad de las declaraciones y conceptos emitidos por el  ingeniero químico Javier Daza Martínez y el funcionario  de policía judicial James Pinzón Rey; el primero  presentado como perito y el segundo como testigo de hechos, por cuya  experiencia y formación preliminar en el tema, indicó  lo que observó irregular en el material incautado,  coincidiendo con el concepto del experto; así como el interés  que tendría el primero de los testigos mencionado, debido a su  condición de empleado de la empresa Coca Cola; y la falta de  análisis químico a las gaseosas encontradas.  

En  efecto, el error de derecho por falso juicio de legalidad, que se  debe alegar al amparo de la causal tercera de casación, se  presenta cuando el juzgador admite y aprecia un  medio de convicción allegado irregularmente al proceso, al no  tener en cuenta las normas que regulan su práctica e  incorporación en el juicio oral, con irrespeto  trascendente de las reglas previstas para su recaudo, aducción  o aporte al proceso, en contravención al  debido proceso probatorio; o cuando desconoce y niega el carácter  demostrativo a pruebas válidamente practicadas.  En estos casos la ilegalidad de la prueba conduce a su exclusión  siempre que la regla pretermitida sea esencial e  irradie sus consecuencias nocivas en la garantía  fundamental del debido proceso, pues la  simple omisión de formalidades insustanciales no afecta  sustancialmente la legalidad del medio de convicción.  

Sumado  a lo anterior, en cualquier de esos eventos el censor tiene el deber  de evidenciar el procedimiento contario al principio de legalidad en  el decreto, práctica o producción  de la prueba; que la forma irregular de aducirla enervó  sustancialmente derechos o garantías de la parte a la que  representa el demandante, con entidad suficiente para invalidar o  comprometer la existencia jurídica del medio de conocimiento y  las bases de la sentencia; por tanto, que fue errado no aplicar la  regla de exclusión;  finalmente, que eliminada la prueba aducida sin las formalidades  señaladas por la norma que gobierna su incorporación al  proceso, el sentido de la decisión es estructuralmente  distinto, debido a que los medios probatorios restantes no alcanzan a  cimentar la sentencia impugnada.  

En  esa labor, previa identificación de cada una de las pruebas  censuradas, el recurrente debe especificar la formalidad legal  omitida, precisando la norma que la contiene, y su influencia  perjudicial en la sentencia.  

En el  asunto examinado ninguno de los presupuestos de comprobación  del yerro se cumplió en la demanda, amén de que las  normas del procedimiento penal aludidas por el recurrente no guardan  ninguna correspondencia con los medios de prueba en los cuales funda  el error de derecho, que son las declaraciones de Yobany Javier Daza  Martínez, ingeniero químico analista de calidad de la  Industria Nacional de Gaseosas, y James Pinzón Rey, servidor  de la policía judicial.  

Lo  anterior se afirma por cuanto los artículos 246 y 249 del  Código de Procedimiento Penal, que hacen parte del Libro II,  Título I, Capitulo III, se refieren a las “Actuaciones  que requieren autorización judicial previa para su  realización”, ejecutadas por la  policía judicial en desarrollo del programa metodológico  y “que impliquen afectación de  derecho y garantías fundamentales”;  y, específicamente, la obtención de muestras que  involucren al imputado. Ni los actos previos de investigación  son objeto de reproche en la demanda, ni los testigos mencionados  realizaron alguna actividad sobre obtención de muestras al  procesado, por lo que es un desacierto del defensor sustentar en esas  normas la supuesta falencia en el rito de la práctica  probatoria.  

Importa  tener en cuenta que en relación con el carácter ilegal  de la prueba, la Corte (CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 28656) señaló  que:  

[E]l  debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y  formalidades previstas en la ley para la formación, validez y  eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema  puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios  basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad,  contradicción, inmediación y concentración, so  pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la  nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se  traduce en irrespeto de las garantías de alguna de las partes.  

El  principio de legalidad tiene relación  con la previsión de que únicamente se consideran  “medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba  pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los  elementos materiales probatorios, evidencia física, o  cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  el ordenamiento jurídico”3,  esto es, que respecto de los medios de prueba se observe lo prescrito  en la Constitución Política, en los tratados  internacionales vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos  humanos.  

Ninguno  de esos aspectos aparece abordado en la demanda, a fin de acreditar  el yerro que se sugiere cometido por los juzgadores, en cuanto se  demostrara que al decretarse, practicarse o aducirse los testimonios  cuestionados se hayan inobservado reglas esenciales fijadas por la  ley, siendo el debate que escasamente insinúa el defensor, se  reitera, la valoración de la declaración por los  juzgadores, pese a la falta de acreditación de la idoneidad  del perito; el hecho de ser éste subalterno de una de las  empresas afectada; y la inexigibilidad del análisis químico,  único que en criterio del demandante era válido para  demostrar el delito de imitación o simulación de  alimentos, productos y sustancias, tema decantado con suficiencia en  las instancias y sobre el cual en sede de casación, el  demandante simplemente intenta prolongar el debate, oponiendo su  criterio diverso al fundado en las sentencias, con base en la  apreciación integral y conjunta de todos los medios de  conocimiento, incluidas las declaraciones de los testigos presentados  por la defensa, razonamientos que se condensan por ad quem en lo  siguiente:  

Así,  el que el juez a quo hubiese considerado con el conocimiento aportado  por el analista químico Daza Martínez, que los  hallazgos o evidencias encontradas el 23 de enero de 2012 en la  vivienda de BELISARIO RODRIGUEZ MORENO son demostrativos de la  simulación realizada por el acusado a las bebidas gaseosa Coca  Cola, no converge en un error de apreciación, pues la  declaración del perito se muestra precisa, concatenada e  hilada con los hallazgos y evidencias encontradas.  

Es  un hecho cierto, gracias a la demás prueba aportada, como los  testimonios de los agentes de policía Luis Eduardo Zapata  Gutiérrez y James Pinzón Rey, que en la residencia de  RODRÍGUEZ MORENO se encontraron dos bolsas plásticas  que en su interior contenían tapas de productos Coca Cola y  otros, 96 unidades del producto en presentación personal 350  ml, las cuales evidenciaban inconsistencias en sus tapas e impurezas  en sus contenidos, y algunas pocas en presentación de 3 y 205  lts (sic) que se  advertían en presentación y calidad normal, así  como otros elementos como un buje, un martillo y tres churruscos,  elementos todos de los que se infiere que efectivamente se producía  una simulación… al reenvasarse una presentación  del tamaño familiar a una individual, lo que notablemente  conlleva el retapado en condiciones impropias y no originales.  

Condiciones  inapropiadas de las bebidas gaseosas que no pasaron desapercibidas a  los agentes de policía… Luis Eduardo Gutiérrez  Zapata [y] James  Pinzón Rey, quien señaló que a simple vista se  observaban impurezas en el contenido de las gaseosas, abolladuras en  las tapas y sustancias adheridas en el envase.  

Después,  refiriéndose a las conclusiones del perito Javier Daza  Martínez, señala:  

(…)  no se advierten alejadas o contrarias a las demás pruebas  aportadas, ni se muestra su dictamen como una pericia amañada  o parcializada en detrimento de los intereses del acusado, dada la  situación de parcialidad alegada por la defensa en virtud del  vínculo laboral del perito con la compañía Coca  Cola FEMSA S.A., pues su opinión profesional se evidencia  plenamente corroborada.  

Al  respecto debe decirse que el que el perito hubiese sido designado por  Coca Cola FEMSA S.A. para el acompañamiento a la diligencia de  allanamiento y registro y posteriormente se ofreciera su experticia  pericial como prueba de cargo, no vulnera derecho fundamental alguno  al acusado, ni presupone parcialidad en el perito al momento de  rendir su pericia, pues, se reitera, la totalidad de la prueba lejos  de poner en tela de juicio su criterio profesional, lo corrobora…  

Más  adelante recaba en el criterio expresado por el a quo, referente a  que por la estructuración objetiva del delito imputado, a  diferencia de la conducta de corrupción de alimentos y otros  productos, que suponen la alteración de los procesos químicos  de producción, el concepto del perito, en este caso secundado  por los policiales que participaron en la operación de  incautación, se basó en la percepción, en la  observación de los elementos, de hallazgos irregulares en los  productos, «específicamente  abolladuras, rayones en las tapas, partículas en suspensión  en el líquido y suciedad adheridas (sic)  a las botellas, aunado a la irregularidad advertida… en los  códigos y el diámetro de las tapas…»;  luego que el análisis químico de sustancias no era el  medio de prueba adecuado e imprescindible, a fin de demostrar la  simulación del producto para comercializarlo.  

De lo  anterior se sigue que el demandante, incumpliendo los criterios que  rigen la casación y la naturaleza del error alegado,  simplemente ha intentado hallar un atajo en busca de descalificar  extemporáneamente al perito traído por la Fiscalía,  sin brindar argumentos que desautoricen los razonamientos presentados  por los jueces de instancia al estimar la prueba y otorgarle poder  suasorio, sin que a su admisión y práctica el defensor  propusiera oportunamente alguna objeción y oposición.  

Ahora,  acerca de si el debate probatorio en el juicio fue suficientemente  idóneo para demostrar, más allá de toda duda,  que el acusado «hubiese elaborado o  cambiado el producto», lo cual en  opinión del recurrente era lo que debía probarse, no  corresponde al motivo de censura propuesto. Además de que  sobre el punto el ad quem precisó:  

(…)  [A]l tratarse de un  producto objeto de simulación basta la percepción del  mismo para descubrir el acto ilícito cometido, situación  que para ser descubierta no requería de un rigor técnico  o científico, como apreciar que las tapas se encontraban  maltratadas, sin la debida presentación y calidad original, no  se demandaba de un conocimiento científico para observar y  apreciar impurezas en el líquido o suciedad adherida a los  envases, como tampoco se requería hacer mayores elucubraciones  para inferir, ante el hallazgo de una bolsa de tapas ya usadas, que  lo que se realizaba era un resellado del producto en presentación  personal, de ahí que al efectuarse de manera artesanal se  produjeron las huellas observadas en la tapa y se varió el  diámetro de la misma puesta en la boca de la botella.  

Agregó  que irregularidades similares fueron observadas directamente por los  policiales, quienes con soporte en el análisis de los peritos  de las empresas de gaseosas sobre la calidad, especificidad y  originalidad del producto, realizaron la captura de las dos personas  encontradas dentro del inmueble.  

De  otra parte, el demandante reprocha que el Tribunal no examinara, con  fines probatorios, unos registros fotográficos que, el mismo  abogado lo reconoce, no fueron presentados, incorporados y  controvertidos en desarrollo del juicio oral.  

Sobre  este planteamiento, además de no acreditar un falso juicio de  legalidad, basta recordar que únicamente adquieren el carácter  de pruebas las que se practican en la audiencia de juicio oral y  público, en presencia de las partes e intervinientes. En  consecuencia, el juez no podrá apreciar elementos probatorios  o evidencia física que no haya sido presentada, debatida e  incorporada en ese escenario.  

De  igual forma, la precaria censura a la valoración del  testimonio del policía judicial James Pinzón Rey, por  no fungir como perito, no permite evidenciar la configuración  del error de derecho alegado, tanto menos cuando se acompaña  de una crítica completamente ajena al mismo, al agregar el  defensor que las declaraciones fueron apreciadas «de  una manera distorsionada, trasgrediendo los postulados de la lógica  y las reglas de la experiencia, principios de la sana crítica  como método de valoración probatoria»,  con lo cual se insinúan dos modalidades distintas de error de  hecho, excluyentes de la especie anunciada para demostrar el cargo  contra la sentencia impugnada.  

Ahora,  faltando reiteradamente al deber de atenerse a la realidad de la  actuación, el recurrente alega que se omitió valorar  «la presentación en la audiencia  preparatoria» del certificado del SENA  expedido a BELISARIO RODRÍGUEZ MORENO, cuya finalidad era  «explicar que la máquina  incautada es una troqueladora…utilizada en la industria para  colocar forros…»; además  de presumirse que el aparato se utilizaba en el tapado de botellas de  gaseosa y que los demás elementos decomisados servían  en el encapuchado de los envases de las mismas.  

En  primer lugar, al escuchar los registros de la sesión del  juicio oral del 25 de enero de 2017, del minuto 38:20 al minuto  54:30, correspondiente a la presentación de las pruebas de la  defensa, se establece que el demandante no aludió al documento  señalado para incorporarlo o utilizarlo con algún otro  fin en la diligencia, no obstante que en la audiencia preparatoria  hizo descubrimiento de la anunciada certificación expedida por  Peter Ferneni Borrero López, Coordinador Académico del  SENA – Regional Tolima4;  así como en su momento solicitó que se admitiera su  incorporación en juicio; y a pesar de la oposición de  la Fiscalía y del Ministerio Público, porque, en  general no se argumentó con suficiencia sobre la admisibilidad  de las pruebas de la defensa, o por ser algunas de ellas repetitivas,  el juez resolvió decretar varias de las pedidas5,  entre las cuales el testimonio de la persona antes mencionada y la  respectiva incorporación del documento. Luego si el defensor  omitió presentar en juicio al testigo y la certificación,  no le es dado alegar ninguna clase de error atribuible a los  juzgadores.  

En  segundo orden, la indicación acerca del alcance probatorio que  se confirió al hallazgo de una máquina artesanal y  otros elementos que se consideraron apropiados para la actividad  ilícita, según el impugnante, con base en conjeturas,  tampoco se aviene a un falso juicio de legalidad.  

Nuevamente  la Sala advierte la falta de corrección material en los  planteamientos del impugnante, en cuanto en ninguno de los momentos  procesales previos al interrogatorio directo por la fiscalía,  no obstante el oportuno y completo descubrimiento probatorio que se  le hizo, el defensor manifestó oposición o recusación  frente a alguno de los testigos de la contraparte, conociendo de  antemano que Javier Daza Martínez, en calidad de analista  químico de la empresa Coca Cola, había acompañado  la diligencia de registro, allanamiento e incautación y que en  esa condición rindió dictamen, razón por la que  la Fiscalía lo presentaba como testigo en el juicio. Solamente  pretendió descalificarlo enseguida de la intervención  del juez, quien en un principio afirmó que para la adecuada  acreditación del testigo, no bastaba el interrogatorio sobre  los antecedentes a los que se refiere el artículo 417 del  Código de Procedimiento Penal        —respecto de los  cuales restringidamente fue cuestionado por la Fiscalía y  respondió Yobany Javier Daza Martínez6—  sino que era menester la acreditación con documentos, pese a  que ni el defensor o los demás intervinientes hicieron  solicitud en ese sentido, ni así lo impone la norma que señala  que “El perito deberá ser  interrogado en relación con” los  aspectos allí mencionados, mas no la exigencia de exhibir la  prueba documental sobre títulos y experiencia.  

Prevalido  de esa observación del juez, cuando se lo autoriza a  contrainterrogar al testigo, el defensor manifestó7  la recusación basado en dos motivos; el primero, porque el  deponente no presentó ningún certificado de idoneidad,  lo cual evidentemente no envuelve ningún motivo de remoción;  segundo, debido a que “esta[ba]  actuando como juez y parte, es decir, est[ba]  actuando como parte de una empresa  a la cual lógicamente le  debe fidelidad, de la cual depende su trabajo, su labor, y está  actuando como víctima, ya que el producto del cual estamos  hablando es de Coca Cola”.  

En  relación con ese segundo aspecto, el a quo llamó la  atención del abogado, pues si bien, conforme lo prevé  el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, los  peritos son recusables por las mismas razones que lo son los  funcionarios judiciales, no era en este caso el juicio oral el  escenario para hacer esa petición, porque, en efecto, como ya  se indicó, las condiciones del testigo y las circunstancias en  las que emitió el concepto previamente al juicio, eran  claramente conocidas por la defensa desde el descubrimiento mismo en  la audiencia de formulación de acusación, no obstante  lo cual en la audiencia preparatoria o antes de iniciarse la práctica  del testimonio en el juicio, no se planteó por el impugnante  la recusación.  

En  consecuencia, al margen de ese vínculo laboral con la  Industria Nacional de Gaseosas, de una parte, como se precisó,  extemporáneamente el defensor intentó la recusación,  y, de otra, los juzgadores de instancia indicaron las razones por las  que, dentro del conjunto probatorio, el testimonio experimentado del  ingeniero químico era persuasivo al explicar que:  

“[S]e  tienen diferentes muestras de productos de marca Coca Cola, como Coca  Cola Sprite, Coca Cola Zero, Premio Bacana… en los cuales se  encontró que la codificación que se tiene para la tapa  y para la botella no había coincidencia entre estas dos  codificaciones o se encontraba borrosa o simplemente no tenía  codificación y en cuanto a condiciones del envase, la tapa  tenía abolladura o rayones y al hacer la medición del  diámetro de esa tapa en la botella, se encontró que el  valor no correspondía con el que normalmente se trabaja en la  planta de embotellado de la Industria Nacional de Gaseosas.  

En  conclusión, el reparo de la defensa porque la Fiscalía  haya optado por el perito privado de la mencionada fábrica, en  cambio de presentar un perito oficial, no es fundamento suficiente  para evidenciar el falso juicio de legalidad referido al medio  probatorio, por lo que el reproche debe inadmitirse.  

6.  En esas condiciones, si bien en cumplimiento de alguno de los fines  de la casación la Sala está investida de facultades  para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando la  discusión planteada lo amerite, lo que viene de decirse no  solo pone de manifiesto que el libelo impugnatorio presenta errores  protuberantes de técnica y carece de argumentación  clara, coherente y de fundamentación suficiente, sino que en  la actuación y en los fallos de primero y segundo grado, que  forman una unidad inescindible, no se revela violación  a los derechos o garantías del acusado que permitan superar  las falencias de la demanda, ni, en concreto, se destacan yerros  determinantes de índole probatorio en la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, la demanda se inadmitirá.  

7.  De acuerdo con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, se precisa que contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

8.  Por último, acerca de la supuesta  prescripción de la acción penal que alega el recurrente  sin postular ningún cargo contra la sentencia del Tribunal, se  debe precisar que no tiene razón, pues si la imputación  se realizó el 24 de enero de 2012 y la sentencia de segunda  instancia se dictó el 19 de mayo de 2017, transcurrieron entre  una y otra actuación 5 años, 3 meses, 25 días,  lapso inferior a la mitad de la pena máxima (5 años y 6  meses), que conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004,  daría lugar a la extinción de la potestad punitiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la demanda de  casación interpuesta por el defensor de BELISARIO RODRÍGUEZ  MORENO contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por  el  Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado el trámite de la insistencia,  retornará la actuación al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 79 y 80, cuaderno original Nº 1.  

2          Folios 94 a 96, cuaderno original Nº 1.  

3          Ley 906 de 2004, artículo 6, en armonía con los          artículos 275, 276, 277, y 382.  

4          Archivo audio de audiencia preparatoria, 25 mar. 2015, record:           04:37-15:40.  

5          Ídem, record: 01.05:25 – 01:08:30.  

6          Audio          sesión del juicio oral, 19 ab. 2016, record: 28:14 a 31:09.  

7          Audio          sesión del juicio oral, 19 ab. 2016, record: 50:03.      

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