AP4933-2018(54031)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4933-2018  

Radicación  n°. 54031  

Acta  382  

Bogotá  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  JOSÉ  AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL  GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ  MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ,  NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ADELAIDA MARÍA  MOLINA RADA, MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, ROBERTO REDONDO  MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE  OSORIO MEDINA y  MIGUEL  ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir simple y agravado, apoderamiento de hidrocarburos y  receptación.  

HECHOS  

De  acuerdo con la formulación de imputación1,  a los procesados antes mencionados, se les atribuyó su  pertenencia a una organización delictiva dedicada al  apoderamiento de hidrocarburos en la zona norte del poliducto de  Ecopetrol con injerencia en la línea de transporte Cartagena –  Baranoa, a la altura de los kilómetros 102+748 metros y  102+045 metros, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 y 17  de enero, 4 al 19 de abril y 7 de mayo de 2017, en los que se pudo  determinar el apoderamiento de 500 galones de hidrocarburo, 750  galones de gasolina, -de  los cuales se recuperaron 400-,  y 180 galones de ACPM.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 30 de junio de 2017, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA,  ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, NÉSTOR  CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA, CARLOS ANDRÉS  OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS  MOLINA SANTODOMINGO, ROBERTO REDONDO MOLINA, ÓSCAR DAVID  TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL  MOLINA RODRÍGUEZ, por la comisión de las conductas  punibles de concierto para delinquir agravado, para el primero de los  mencionados y simple para los demás; al igual que  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan y receptación, para todos2.  

Por  su parte, a ADELAIDA MARÍA y MILAGRO DE JESÚS MOLINA  RADA se les atribuyó el mencionado delito contra la seguridad  pública simple y receptación, exclusivamente. Los  cargos fueron aceptados por los implicados en esa diligencia3.  

Finalmente,  la fiscal del caso, no presentó solicitud de medida de  aseguramiento para MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, YEISON EDUARDO  GÓMEZ MOLINA y ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, mientras  que para el resto de los implicados pidió su imposición  en el lugar de residencia, a lo que accedió el juzgador4.  

2.  El representante de la Fiscalía solicitó la asignación  de la actuación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, para la verificación del allanamiento a cargos,  por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de  dicha categoría5;  autoridad que fijó fecha para llevar a cabo el aludido trámite  en varias oportunidades, en las que no fue posible su realización  por solicitudes de aplazamiento e inasistencia de algunas partes6.  

3.  El 7 de septiembre del año en curso, se dio inició a la  audiencia en mención, en la que la representante de la  Fiscalía informó que la investigación se  adelantó por la afectación de la línea del  poliducto de Cartagena a Baranoa, por lo que en la primera ciudad se  adelantó toda la investigación y se destacó a  ese despacho fiscal para conocer de hechos relacionados con la  conformación de bandas dedicadas a defraudar los intereses del  Estado, por lo que indicó que el Juez de Cartagena tenía  competencia para adelantar la actuación7.  

El  representante de la víctima señaló que no  existen causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, pues  los hechos se desarrollaron en el poliducto que va de Cartagena a  Baranoa.  

El  defensor de los implicados, afirmó que los hechos atribuidos a  sus prohijados ocurrieron en el municipio de Baranoa, por lo que  corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, pues en el primer municipio no existen jueces de dicha  categoría8.  

Acto  seguido la juez del caso, concedió el uso de la palabra a la  representante de la Fiscalía, quien indicó que el  actuar delictivo de los procesados se presentó desde el área  rural de Santa Catalina (Bolívar) y desde allí se  coordinaba la afectación del poliducto que cubre la línea  hasta Baranoa (Atlántico), por lo que en Cartagena se inició  la investigación en la que se determinó la afectación  del poliducto de Ecopetrol que parte de Cartagena a Baranoa9.  

Además,  indicó que existe una resolución en la que se destaca a  la fiscalía de la que es titular para adelantar la indagación,  al igual que se acumularon noticias criminales y no se puede  fragmentar la actuación porque se «entrelazan».  

Por  su parte, en uso de la palabra el apoderado de la víctima  señaló que el oleoducto tiene 103 km y hay más  afectación al oleoducto en el departamento de Bolívar  que en el Atlántico.  

La  juez de conocimiento en aplicación del artículo 54 de  la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta  Corporación10.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia11,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que el defensor de los  procesados, plantea que el competente para conocer del trámite  penal que se adelanta contra JOSÉ  AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL  GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ  MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ,  NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ROBERTO REDONDO MOLINA,  ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO  MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ, ADELAIDA MARÍA  y MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, es  el juez penal del circuito especializado de Barranquilla.  

3.  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que la formulación de imputación y  aceptación de cargos se hizo por un concurso de conductas  punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda12,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación  y lo indicado por la Fiscalía, advierten posible su  realización en diferentes lugares, vale decir, Santa Catalina  (Bolívar), Cartagena y Baranoa (Atlántico).  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y  receptación, contemplados  en los artículos 327 A y 327 C del Código Penal, en los  términos  en  los que fueron formulados en la imputación, tienen  asignación especial de competencia, por lo que corresponde su  conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de  conformidad con lo  normado en el numeral 33 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 3 de la Ley 1028 de 200613.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con lo establecido en el artículo 327 A del Código  Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan,  cuya pena de prisión oscila entre 8 y 15 años de  prisión, extremos  superiores a los contemplados para el delito de concierto  para delinquir agravado14  (art.  340 inciso 3 del C.P.), que van de 4 a 13 años 6 meses de  prisión y del de receptación  (art.  327 C del C.P.), que fluctúan entre 6 y 12 años de  prisión.  

Según  se indicó en la formulación de imputación y lo  informado por la Fiscalía en la audiencia del 7 de septiembre  del año en curso, la conducta punible de apoderamiento de  hidrocarburos se realizó en la línea del poliducto de  Ecopetrol que comprende Cartagena a Baranoa15,  por lo que no  es posible determinar la competencia por dicho factor.  

Por  ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52  del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos». Para  el caso, indicó el ente acusador que los delitos imputados se  realizaron entre Santa Catalina (Bolívar) y Baranoa  (Atlántico).  

De manera que,  dicha regla tampoco sirve para establecer la competencia en el  presente asunto.  

En ese orden, se  debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez  del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación.  

Revisadas  las diligencias la Fiscalía no allegó ninguna  información relacionada con el lugar de captura de los  procesados y como quiera que dicho criterio es optativo, se  determinara por el lugar donde se realizó la formulación  de imputación.  

Al  revisar el audio allegado con la actuación, se advierte que la  Fiscalía imputó cargos a los implicados ante el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de  Garantías (Bacrim) de Cartagena16.  

Con  tal panorama, considera la Sala que la competencia se debe analizar  desde las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 y no como lo indicaron tanto el defensor como la  representante de la Fiscalía y en esa medida, le corresponde  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena  seguir conociendo de la presente actuación.  

Por  ende, se ordenará la devolución de las diligencias a  dicho despacho judicial para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra JOSÉ  AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL  GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ  MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ,  NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ADELAIDA MARÍA  MOLINA RADA, MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, ROBERTO REDONDO  MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE  OSORIO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ,  corresponde al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al que le  había correspondido la actuación,  para lo cual se dispone devolver las diligencias a dicho despacho  judicial, para lo pertinente.  

2°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Realizada          a partir del minuto 05:56 y ss del video 1 del cd 1 anexo.  

2          Minuto          11:01 y ss del video 1 del cd 1 anexo.  

3          Minuto          00:31 y ss del video 7 del cd 1 anexo.1  

4          Minuto          13:30 y ss del video 8 del cd 1 anexo.  

5          Folio          1 y ss de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss ibídem.  

7          Minuto          03:10 y ss del Cd 2 anexo.  

8          Minuto          09:50 y ss del Cd 2 anexo.  

9          Minuto          19:44 y ss ibídem.  

10          Folio          114 ibídem.  

11          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

12          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

13          Artículo          35. De los jueces penales del circuito especializados.          Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 1. (…)          33. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o          mezclas que los contengan (Art.327 A), apoderamiento o alteración          de sistemas de identificación (art.327 B), receptación          (art. 327 C) y destinación ilegal de combustibles (art.327          D).  

14          Delito imputado a JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA.  

15          Minuto          07:20 y ss del video 3 del cd 1 anexo y minuto 06:19 y ss del cd 2          anexo.  

16          Folio          2 de la carpeta y Cd 1 anexo.  

      

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