AP4931-2018(53926)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4931-2018  

Radicación  53926  

(Aprobado  Acta No. 377)  

Bogotá  D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la solicitud de suspender condicionalmente la ejecución de  las penas impuestas por la justicia ordinaria al postulado FERNANDO  SEGUNDO FLÓREZ.  

ANTECEDENTES  Y DECISIÓN IMPUGNADA:  

1.  Con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005,  la defensa de  FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ solicitó a la Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla la suspensión condicional de la  ejecución de siete sentencias impuestas por la justicia  ordinaria al postulado, según petición radicada el 24  de agosto de 2018.  

Previamente,  el defensor había requerido ante la Magistrada de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que pesaba contra el postulado, petición resuelta  favorablemente el 15 de agosto de 2018, pero que fue apelada por el  Ministerio Público.  

2.  La Magistrada declaró no tener competencia para decidir la  solicitud porque la sustitución de las medidas de  aseguramiento no se encuentra en firme y, además, la decisión  de sustituir la medida de aseguramiento la adoptó su homóloga  de la ciudad de Bogotá, funcionaria que en virtud del artículo  18B de la Ley 975 de 2005, es la llamada a definir si procede la  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas al postulado en la justicia ordinaria.  

A su  criterio, además, las sentencias cuya ejecución se  pretende suspender no se relacionan con hechos cometidos por el  postulado mientras perteneció a los Bloques Córdoba,  Norte o Montes de María, asignados mediante Acuerdo  PSAA11-8035 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla sino cuando delinquió con el Bloque Catatumbo,  cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  La funcionaria corrió traslado de su decisión a las  partes. La defensa apeló y los demás intervinientes se  declararon conformes con la determinación. El recurso fue  sustentado a continuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Observa la Corte que la Ley 975 de 2005 no regula el trámite  de definición de competencia. Por tal motivo, en la resolución  del presente asunto aplicará en lo pertinente la Ley 906 de  2004, acorde con el principio de complementariedad previsto en el  artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz.  

2.  Advierte  también la Sala que el trámite dado al asunto se alejó  por completo de lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004, acorde con el cual «cuando  el juez…manifieste su incompetencia, así lo hará  saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla…».  Por  el contrario, en forma equivocada, la funcionaria le imprimió  a su manifestación el protocolo propio del recurso de  apelación.  

Con  todo, la Sala resolverá el asunto acorde con su naturaleza y  con la normativa que regula el tema.  

3.  En  atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará  en determinar si la Magistrada de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla tiene competencia  para decidir la solicitud de suspensión condicional de la  ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria al  postulado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.  

El  artículo 18B de la Ley 975 de 2005 —adicionado por la  Ley 1592 de 2012— establece:  

Suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia  ordinaria.  En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de  control de garantías de Justicia y Paz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que  las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

Si  el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, remitirá en un término  no superior a quince (15) días contados a partir de la  solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la  condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la  ejecución de la pena ordinaria. (…).  

Del  anterior texto se extrae que el funcionario habilitado para resolver  sobre la suspensión condicional de la ejecución de la  pena impuesta en justicia ordinaria, es el magistrado que en la  Función de Control de Garantías de Justicia y Paz  decidió la sustitución de la medida de aseguramiento,  pues así lo señala la norma transcrita cuando refiere  que debe tramitarse «en  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18A».  

Y  aunque es cierto, como afirma el defensor, que en algunos eventos la  solicitud de suspensión condicional de la ejecución de  la pena impuesta en justicia ordinaria puede ser resuelta por un  magistrado diferente al que sustituyó la medida de  aseguramiento, se trata de eventos excepcionales en los que, luego de  agotado el trámite previsto en los artículos 18A y 18B  de la ley 975 de 2005, surge una nueva sentencia que no fue  contemplada en la audiencia diseñada para tal efecto.  

Por  regla general, entonces, la solicitud de suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia  ordinaria, debe adelantarse, como dice la ley, «en  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento».  

4.  Debe  precisar la Sala, igualmente, que la suspensión condicional de  la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria procede  cuando la decisión de sustituir la medida de aseguramiento  adquiere firmeza, pues sólo a partir de ese momento se tiene  certeza sobre su configuración y sobre la posibilidad de  proseguir con la segunda parte del trámite orientado a  materializar la libertad del postulado, esto es, revisar la  posibilidad de suspender la ejecución de las penas impuestas  en su contra por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior porque el artículo 18B establece como presupuesto  para acceder a la suspensión de penas que se haya sustituido  la medida de aseguramiento, lo cual ocurre, en los eventos en que se  impugna la determinación, cuando la segunda instancia la  confirma. Es por ello que el trámite de la audiencia se  suspende hasta que se decida el recurso, luego de lo cual, si la  decisión es confirmada, se prosigue con el estudio de los  presupuestos establecidos en el artículo 18B. De lo contrario,  esto es, si se revoca la sustitución de la medida de  aseguramiento, no haya lugar a tramitar la petición de  suspender la sentencia emitida en la justicia ordinaria por estar  ausente el requisito de procedibilidad allí establecido.  

Y si  bien es cierto que en este caso la libertad del postulado se concretó  cuando la primera instancia sustituyó la medida de  aseguramiento, ello obedeció a que el artículo 317A de  la Ley 906 de 2004, aplicable por el principio de complementariedad,  establece que las decisiones de libertad son de cumplimiento  inmediato. De igual forma, porque el efecto devolutivo en que se  concedió el recurso, implica que no se suspende el  cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación  procesal.  

5.  Ahora bien, como la Sala, mediante proveído AP4239-2018 del 26  de septiembre último, confirmó la sustitución de  la medida de aseguramiento dispuesta por la Magistrada de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  en  favor de FERNANDO  SEGUNDO FLÓREZ, ya se cumplió con el aludido requisito  y, por ello, se asignará el conocimiento de la solicitud de  suspensión condicional de la ejecución de la pena a la  citada funcionaria, acorde con la precedente motivación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que  la competencia para conocer de la petición de suspensión  condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia  ordinaria a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, corresponde a la  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.  COMUNICAR  la presente decisión a la Magistrada de Control de Garantías  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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