AP4793-2018(53701)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4793-2018  

Radicación  No. 53701  

(Aprobado  Acta No. 377)  

Bogotá,  D. C.,  siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La Corte se  pronuncia sobre las solicitudes formuladas por el apoderado del  ciudadano colombiano José  Guillermo Bustamante, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombiano José  Guillermo Bustamante,  quien es requerido por incurrir en “delitos  de tráfico de narcóticos”.  

2.  El 31 de mayo siguiente2,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición del reclamado,  quien fue retenido en la vía Tumaco-Pasto por miembros de la  Policía Nacional el día 3 de julio del presente año3.  

3.  Con Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20184,  la representación diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de  José  Guillermo Bustamante.  

4.  El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores,  con oficio DIAJ No. 24085,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  1988» y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000». Además  que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  El pasado 10 de septiembre6,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  24 de septiembre de 20187,  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por José  Guillermo Bustamante  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Dentro de dicho término el apoderado del reclamado solicitó  a la Sala remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial  para la Paz por cuanto “se  encuentra en trámite la postulación de la solicitud del  sometimiento de IURE”  de José  Guillermo Bustamante,  de  conformidad a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de  2016, Decreto 277 de 2017, donde solicitó presentación  voluntaria y postulación en calidad de Tercero Civil Asociado  al Conflicto”.  

Agregó,  que es deseo de su prohijado “reparar  a las víctimas, contar la verdad del conflicto de la costa  pacífica colombiana y comprometerse a la no repetición  de los hechos objeto del proceso”.  

De  otra parte, deprecó la práctica de las siguientes  pruebas:  

7.1  Se solicite a “las  autoridades”  que informen:  

–  “Si  las conductas irregulares que se le acusan a José  Guillermo Bustamante las  cometió dentro del país que lo requiere o dentro de  otro país.  

–  Si los elementos materiales probatorios y/o evidencias, síntesis  de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas o materializadas  dentro de territorio de los Estados Unidos de América.  

–  Si la interceptación de comunicaciones o los abonados  numéricos interceptados fueron recolectados conservando  (rótulo, cadena de custodia, control previo y control  posterior) apacibles que conservan el principio de legalidad.  

–  Si la conducta delictual se materializó dentro del territorio  del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas  de GPS y,  

–  Las demás pruebas que ese Despacho considere viables para  descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro  conciudadano”.  

–  Si  la Fiscalía General de la Nación cumplió con el  artículo 2.2.2.3.1, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, según  el cual, dice, esa entidad tiene cinco días para ordenar la  captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado  Requirente, de la persona retenida con fundamento en la circular roja  de la Interpol.  

-“Se  ordene la práctica de pruebas para que se niegue la  extradición solicitada y se reenvié el expediente a la  Jurisdicción Especial para la Paz J.E.P., teniendo en cuenta  el trámite en curso  ante dicha jurisdicción y los  fundamentos de concepto en la invalidez formal de la documentación  presentada, en la demostración plena de la identidad del  solicitado, ordenar a migración Colombia certificar los  registros migratorios de José  Guillermo Bustamante, donde  se pueda  demostrar  que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigación”.  

La  anterior pretensión probatoria la justificó en la  necesidad de que la Corte “se  entere del tratamiento ilícito que miembros de países  extranjeros y agentes colombianos vienen materializando con la  inducción al crimen de personas que posteriormente son pedidas  en extradición”.  

7.2  Se ordene la declaración jurada del agente especial Jeremy  Youngblood  en orden a que esclarezca “la  manifestación y el conocimiento de una red dedicada a  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a  Centroamérica”  y especifique: a) si el reclamado materializó dicha conducta  criminal en los Estados Unidos de América o en aguas  internacionales de jurisdicción de otro país; b) si el  reclamado materializó la conducta en territorio de ese país  u otro país de Centro América; c) Si los elementos  materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de  los Estados Unidos de América y/o investigadores judiciales de  Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y  control posterior, si conservan la cadena de custodia y Rótulo,  si la empresa de comunicaciones que suministró los abonados  telefónicos es nacional y/o internacional, si existen órdenes  de policía judicial de autoridad legal colombiana o extranjera  y, si el juez constitucional que aprobó las vigilancias,  seguimientos e interceptaciones de comunicaciones, pertenece al país  requirente o es un fiscal colombiano.  

7.3  Se solicite al país requirente aporte al expediente, evidencia  que indique la responsabilidad del reclamado en lo concerniente al  tráfico y transporte de cocaína a ese país y  evalué los elementos materiales probatorios que así lo  demuestran.  

De  otra parte, pidió “se  ordene la libertad inmediata del señor procesado José  Guillermo Bustamante teniendo  en cuenta los vicios de procedimiento de los acontecimientos y  dudadas (sic)  del indictment”.  

Por  último, instó a la Corte para que efectúe  control de legalidad sobre el indictment,  a  fin de que con sustento en las pruebas, el H. magistrado ponente  “solicite  a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis  y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro  de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas,  Fundación Arco-Iris y las demás organizaciones que  estime pertinentes), para establecer que la persona señalada  del delito de narcotráfico es víctima sistemática  de una política estatal en asociación con organismos  norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente  denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la  realidad del narcotráfico, induciendo al delito de  narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región  de Tumaco-Nariño, señalándolos como capos de  narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de  vulnerabilidad víctimas del conflicto”.  

8.  A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó  que no era necesario la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de envío del trámite de extradición  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

La  Sala negará la solicitud elevada por el apoderado defensor del  requerido en el sentido de abstenerse de continuar con el trámite  de extradición y remitir el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, con base en los siguientes argumentos:  

1.1.  El  Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título  de normas transitorias de la Constitución Política para  la terminación del conflicto armado y la construcción  de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones,  expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz  entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, en su artículo  Transitorio 1° refiere a la creación e integración  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición – SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

Al  respecto, el artículo Transitorio 5° del mismo Acto  Legislativo regula la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP,  y determina, entre otras cosas, que ésta tiene:  

…régimen  legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y  técnica; administrará justicia de manera transitoria y  autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas  las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas  cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial  respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos  humanos.  

Conforme  con el artículo Transitorio 6° del mismo Acto Legislativo,  sobre la competencia prevalente del componente de justicia del  Sistema – SIVJRNR se prevé que «…prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas.»  

En  el artículo Transitorio 17 del Acto en cita, se establece el  «Tratamiento  diferenciado para Agentes del Estado»,  de manera que el componente de justicia del SIVJRNR  «…también  se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren  cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión  de este, aplicación que se hará de forma diferenciada,  otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y  simétrico.»  

Este  artículo define el concepto «Agentes  del Estado»  así:  

Se  entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción  Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión  de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de  las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del  Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por  Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución  de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el  conflicto armado.  

A  renglón seguido se consagra que para que las aludidas  conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento  por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz «…estas  debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el  marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo  de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que  existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.»  

A  su vez, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en  mención establece:  

[N]o  se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Esta  garantía se aplica «…a  todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar  parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas  que se sometan al SIVJRNR.»  

Sobre  la temática, la Corte en providencia AP2176-2018 de 30 de mayo  de 2018, indicó que la JEP debe conocer, dada su competencia  prevalente, preferente y exclusiva, de las solicitudes de extradición  de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo  de Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precisó:  

Sólo  ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y  constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su  competencia,  a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos  cometidos antes del 24 de noviembre de 20168,  en el marco del conflicto-;  ii) el personal -por  integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de  Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido  a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por  hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

1.2.  Entonces, es claro que la remisión del trámite de  extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe  estar sustentada en evidencia indicativa de que el conocimiento del  asunto atañe a esa autoridad por razón de las  condiciones personales del requerido que permita sostener que es  sujeto del SIVJRNR, por tratarse de conductas cometidas en el marco  del conflicto, por causa o con ocasión o en relación  directa o indirecta a este, con anterioridad a la firma del Acuerdo  Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.  

1.3.  En este caso no se encuentran acreditados esos supuestos para que se  active la competencia de la JEP, toda vez que la petición de  la defensa de remisión del expediente a esa jurisdicción  especial, se fundamenta únicamente en que José  Guillermo Bustamante  presentó   «…la  solicitud del sometimiento de IURE…  donde solicitó presentación voluntaria y postulación  en calidad de Tercero Civil Asociado al Conflicto»,  cuya copia por demás no allegó, lo cual impide  verificar, si en este caso se satisfacen los factores material,  personal y temporal a efecto de determinar que el asunto es de  incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  efecto, en la actuación no existe evidencia, ni el apoderado  lo informa, que José  Guillermo Bustamante  haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP; o que se encuentre  en los listados oficiales entregados al Gobierno Nacional por el  grupo subversivo como miembro de esa organización; o se trate  de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta  cooperación a ese grupo rebelde; o sea un agente del Estado,  esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que  concurre la exigencia de carácter personal para que la  jurisdicción especial conozca del caso.  

Tampoco  que las conductas por las que el país extranjero reclama su  entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que  permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la JEP,  en  función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son  atribuidos,  pues en la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur  de Florida ninguna alusión se hace a esa eventualidad.  

De  otra parte, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta  Corporación que el requerido José  Guillermo  Bustamante  se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de  los documentos relacionados con el trámite de extradición  y menos aún ha informado que haya adoptado alguna  determinación acerca del ejercicio de sus funciones en  relación con la solicitud elevada por aquél.  

En  lo que atañe a la fecha de ocurrencia de los hechos, encuentra  la Sala que al reclamado se le atribuye la pertenencia a una  organización de tráfico de narcóticos que  operaba desde 2015 en Colombia, Centroamérica y México  y en concreto su participación en el transporte de 440 y 444   kilogramos de cocaína que fue incautada el 17 de febrero y el  20 de agosto de 2017, respectivamente, por la guardia costera de los  Estados Unidos en aguas internacionales del Océano Pacífico.  

En  consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir  de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido  José  Guillermo Bustamante  reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto  cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido  constatar siquiera que se ha sometido a la JEP, la Sala negará  la petición de remitir este expediente a esa jurisdicción  especial.  

1.4.  No obstante, como quiera que a la Corte corresponde verificar, con  miras a emitir el concepto respectivo, si se configura alguna  circunstancia que impida conceder la extradición, se hace  necesario recaudar información tendiente a determinar esa  situación, por lo cual oficiosamente se dispondrá:  

i) Requerir  al Alto Comisionado para la Paz,  para que informe si José  Guillermo Bustamante, titular  de la cédula de ciudadanía No.  12.902.351,  fue  identificado como miembro o colaborador de las FARC-EP  en  el listado suministrado por sus representantes  al Gobierno Nacional, en caso afirmativo, si esa oficina lo ha  acreditado en esa condición.  

ii)  Oficiar a la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP,  para  que informen si el requerido allegó solicitud de sometimiento  al componente de justicia del SIVJRNR; en caso afirmativo en qué  calidad y si se ha adoptado alguna decisión acerca de la  competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento  del asunto.  

iii)  Oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado  ciudadano  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta  o  se ha  adelantado  alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa  organización subversiva o por conductas vinculadas con el  conflicto armado interno.  

2.  Sobre  la petición de libertad del requerido  

La  Corte no es competente para resolver la petición de libertad  postulada por la defensa del requerido, por tanto, se abstendrá  de resolver sobre el particular  

De  manera inveterada la Corte ha señalado,  con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004—y  antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000  y 555 del Decreto 2700 de 1991—,  que su intervención en la Fase judicial del trámite de  extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse  sobre la procedencia o no de la misma, más no sobre  actuaciones ajenas al debate, como es la privación de la  libertad del requerido, en lo que no interviene ni tiene competencia  la Corte (entre  otras decisiones, CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul.  1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar.  1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep.  2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488)..  

Por  tanto, se ofrece oportuno recordar frente al sub  judice,  que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la  Ley 906 de 2004, la  facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega requiere un  país extranjero, radica en cabeza del Fiscal General de la  Nación, una vez se conozca la solicitud formal de entrega, o  antes, si así lo pide el Estado solicitante, quedando la  persona capturada a órdenes de ese Despacho hasta tanto se  resuelva el trámite de extradición. Ante esa autoridad,  entonces, es que se deben elevar las solicitudes relacionadas con la  restricción de ese derecho.  

Por  tanto, se remitirá la petición de libertad elevada por  el defensor de José  Guillermo Bustamante al  Fiscal General de la Nación para que se pronuncie al respecto.  

3.  Sobre la pretensión probatoria en concreto  

El  decreto de pruebas dentro el trámite de extradición  está sometido a la observancia de los criterios de  conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está  limitado a la verificación de los requisitos establecidos en  la constitución  nacional, en el tratado público o en  la ley necesarios para la emisión del concepto.  

La  Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior  del trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004).  

Lo anterior, por  cuanto  el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el  Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a  que finalmente no fue incorporado a la legislación interna  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política9.  

En  ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano,  para  determinar la procedencia o no de la extradición conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

En  ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502  del Código de Procedimiento Penal, los aspectos a constatar  deben versar sobre: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  mismo, si están relacionadas con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política,  es  decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se  trate de delitos políticos y en caso de colombianos por  nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

Igualmente,  se debe verificar si concurre alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem10,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición11  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de  2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber  de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.  

De  manera que los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo se  deben desestimar.  

I.  De la pretensión relativa a que se requiera a las autoridades  colombianas, al agente especial Jeremy  Youngblood así  como al gobierno de los Estados Unidos; a efecto de que se practiquen  las pruebas relacionadas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, para que  informen sobre aspectos  eminentemente probatorios, que dicen relación con los  elementos de convicción que soportan la acusación así  como a la responsabilidad que se atribuye al reclamado.  

Teniendo  en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar  la actividad probatoria en la extradición, resultan  impertinentes y  extrañas a este trámite tales postulación  probatorias, por cuanto se refieren a cuestiones netamente  procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente,  así que ningún nexo tienen con los puntuales aspectos  que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el  concepto respectivo.  

En  efecto, es evidente que en el fondo lo que pretende la defensa es  cuestionar la competencia del Estado requirente, la validez de los  elementos de convicción que soportan la acusación  extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado,  aspectos que en modo alguno es posible controvertir en este escenario  según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por  cuanto son temas que escapan a la naturaleza del trámite.  

Al  respecto ha sostenido la Corporación:  

“2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido”.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

Este  criterio por igual ha sido señalado por la Corte  Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:  

…el acto  mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo,  ni en su concesión posterior sobre  la existencia del delito,  ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente. (Subraya  fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).  

Por  tanto, cuestiones relativas a la existencia del delito, la legalidad  de los elementos materiales probatorios y de las interceptaciones de  las comunicaciones telefónicas que soportan la acusación  y establecer qué autoridad las autorizó, como lo  pretende la defensa se pruebe, resultan extrañas al trámite,  por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuación  que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en  extradición, por ende, se denegarán.  

Además  la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisión  de los hechos que sirve de fundamento para solicitar la extradición  resulta inútil, toda vez que los documentos aportados por el  Gobierno extranjero ofrecen la información necesaria para  revisar ese requisito al emitir el concepto.  

Igual  decisión se adoptará frente a la petición de  informe acerca de si el Fiscal General de la Nación ordenó  la captura con fines de extradición dentro de los cinco días  siguientes a la retención del requerido con fundamento en la  circular roja de la Interpol, por  cuanto  la información requerida carece de utilidad, toda vez que,  como se dijo, todo lo relacionado con la libertad corresponde al  citado funcionario, pero además, incluso la situación  enunciada por el defensor no se presentó dentro del trámite.  

En  efecto, según puede advertirse de la actuación surtida  en el trámite, la aprehensión con fines de extradición  del reclamado se produjo a consecuencia de la orden impartida por el  Fiscal General de la Nación en atención a la solicitud  que en este sentido elevó el Estado requirente,  conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto,    y no en virtud de una notificación roja expedida por ese  organismo internacional por requerimiento de ese país.  

II.  Sobre la solicitud de que la Corte efectué control de  legalidad sobre la indictment  a efecto de que las autoridades establezcan que la persona señalada  del delito de narcotráfico es víctima, además,  del conflicto, de una política estatal en asociación  con organismos norteamericanos para involucrarlos en su comisión.  

A  este requerimiento no accederá la Sala, como quiera que el  propósito del mismo es un tema que escapa a la naturaleza del  trámite de extradición.  

En  efecto, es claro que la solicitud de la defensa está  encaminada a que  se verifique un supuesto complot y la violación de garantías  y derechos esenciales de nacionales que se investigan arbitrariamente  por  delitos de narcotráfico por parte de autoridades nacionales y  extranjeras sin fundamento alguno, aspectos  abiertamente improcedentes, pues no se refieren a ninguno de los  temas que por mandato legal debe corroborar la Corporación  dentro del trámite de extradición.  

Sobre  el particular, se recalca, la competencia de la Corte Suprema de  Justicia en materia de extradición no es discrecional, viene  restringida  expresamente por el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los  presupuestos del concepto de extradición.  

Esos requisitos  no son otros que los relativos a la validez formal de la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y,  aquellos consagrados en la Constitución Nacional.  

Con  apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las  solicitudes y la totalidad de las pruebas deprecadas por la defensa.  

4.  Cuestión final  

La  Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto  de que informen si en contra del reclamado José  Guillermo Bustamante,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  12.902.351, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta o se ha  adelantado alguna investigación, en caso afirmativo, indique  su número de radicación, los hechos que dieron lugar a  la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y  remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las  actuaciones respectivas.  

Lo  anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión  al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de  improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin  de establecer que  no  se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta  el pedido de extradición13,  con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de extradición.  

Ello  en cumplimiento de lo establecido en  artículo 2914  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”.  

Garantía  que de manera similar se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º  de su artículo 8.  

Por  tanto, si bien en este caso no obra en la actuación elementos  de juicio indicativos de que el reclamado ha sido investigado,  procesado o condenado por los hechos por los cuales requiere su  entrega el país extranjero, ni los intervinientes han  postulado alguna solicitud probatoria en este sentido, en salvaguarda  de la citada garantía fundamental corresponde determinar si la  persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o  cumple pena por los mismos hechos delictivos que sustentan la  petición de entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          solicitud de remisión del presente          trámite de extradición seguido a José          Guillermo Bustamante          a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

            

2. ABSTENERSE          de          resolver          sobre          la          petición de libertad elevada por el apoderado del requerido,          en consecuencia se ordena remitirla al Fiscal General de la Nación.  

            

3. NEGAR          la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.  

            

4. ORDENAR,          de          oficio,          la          práctica de las pruebas relacionadas en el numeral primero y          cuarto de las consideraciones de este proveído.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6, carpeta anexos.  

2          Folio 10 ídem.  

3          Folio 15 ídem.  

4          Folio 49 ídem.  

5          Folio 43 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 12 ibídem.  

8          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

9          CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

12          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

13          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

14          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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