AP4718-2018(53744)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4718-2018  

Radicación  N° 53744.  

Acta  371.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por el apoderado de Jhon  Henry Mosquera Núñez, en  contra de la sentencia que lo condenó a 18 años de  prisión, como  autor responsable de «HURTO  AGRAVADO Y CORRUPCIÓN DE MENORES».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  13 de septiembre de 2018, arribó a la secretaría de  esta Corporación, la acción de revisión  presentada por el apoderado de Jhon  Henry Mosquera Núñez, proveniente  del Consejo de Estado; sin embargo, como el accionante no aportó  la sentencia que pide revisar, la Corte desconoce los hechos y la  actuación procesal relevante.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  actor inicia la demanda con un capítulo que titula  «PROCEDENCIA  DEL RECURSO DE REVISIÓN EN ESTA JURISDICCIÓN»,  en el que transcribe algunos artículos de la Constitución  Nacional y apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el  Consejo de Estado (CC  C447/05; CC T-227/94; CC C569/98; CE – A-165/17).  

Luego,  en el título «ANTECEDENTES PROPIOS DE LA SENTENCIA»,  manifiesta que Jhon  Henry Mosquera Núñez «1….fue  capturado y privado de su libertad de una manera arbitraria, cuando  se encontraba con una amiga y fue acusado de un hurto que momentos  antes acababan de realizar.  

2.  Sin él tener ninguna participación en el hecho, fue  capturado, privado de su libertad, se le imputó cargos y  posteriormente se lo condenó a una pena de 18 años.  

3.  En la actualidad paga esta condena en la cárcel de Jamundí.  

4.  Es de argumentar que el señor JHON HENRY MOSQUERA NÚÑEZ  se le violentó el DEBIDO PROCESO Y SU DERECHO A LA DEFENSA»,  porque fue representado judicialmente por personas que no eran  abogadas.  

Seguidamente,  invoca las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, y 1ª del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, y, señala lo siguiente:  

«Por  ello señores Magistrados quiero que se avoque este recurso de  revisión y una vez avocado, ordenar la práctica de las  siguientes pruebas:  

PRUEBA  TESTIMONIAL: Ordenar se recepciones (sic) los testimonios de los  señores JHON HENRY MOSQUERA NÚÑEZ Y A LOS  ABOGADOS DEFENSORES QUE ACTUARON EN ESTE PROCESO.  

PRUEBA  DOCUMENTAL Y PERICIAL  

1.-  SOLICITAR EL PROCESO COMPLETO ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN  DE PENA DE CALI – VALLE, CON EL RADICADO DE LA REFERENCIA.  

2.-  Ordenar se haga un completo análisis pericial a todo el  proceso que condenó ilegalmente a mi defendido».  

Anexa  a la demanda de revisión poder para actuar y una copia de la  solicitud de expedición de copias de todo el proceso, que  presentó ante el Centro de Servicios de Cali.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción  de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su  conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el  legislador haya establecido no solo causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

El  artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal) regula la competencia de la Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de  revisión dirigida contra providencias proferidas “por  esta corporación o por los tribunales”.  

Conforme con el  precepto en mención, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia únicamente conoce de la revisión contra  sentencias o autos de preclusión ejecutoriados,  proferidos  en única  o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales  superiores.  

La  total carencia de información pertinente, respecto  de la  actuación procesal surtida, junto con la omisión  en  que incurrió el actor, quien tampoco aportó la  sentencia que pide revisar, impiden a la Corte verificar la  competencia para abordar el estudio de la acción de revisión.  

En  efecto, lo único que se informó en el escrito  examinado, es que un juzgado – no dice cuál- condenó  a Jhon  Henry Mosquera Núñez a  18 años de prisión; pero, se desconoce quién  emitió la condena, y si la misma fue o no objeto de  impugnación ante un Tribunal, aspecto imprescindible para  establecer el juez competente para conocer esta acción.  

Reitérese  que la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce  de la revisión contra sentencias o autos de preclusión  ejecutoriadas, proferidas en única o segunda instancia por  esta Corporación o  por los tribunales superiores; y  no de las decisiones proferidas por los jueces.  

Esa  sola omisión es suficiente para inadmitir la acción de  revisión.  

Sumado a lo  anterior, el artículo  194 del C. P. P., señala  los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión,  así:  

«La  acción de revisión se promoverá por medio de  escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:  

1.  La determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo.  

2. El delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión.  

3. La causal que se invoca y  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.  

4. La relación de las  evidencias que fundamentan la petición.  

Se acompañará  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda»  

El  incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la  inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta  insubsanable dado el carácter rogado de la acción1.  

Del examen del  libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no  observó  los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma  que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida  revisión de la providencia de condena impuesta a Jhon  Henry Mosquera Núñez. Véase:  

No  se aportan copias de los fallos que son objeto de ataque, lo que  repercute en el desconocimiento de los hechos judicialmente debatidos  por los cuales fue procesado y condenado Mosquera  Núñez, careciéndose  de información concreta acerca del lugar y fecha de ocurrencia  y las circunstancias modales en que se produjo el episodio delictivo;  el devenir del procesamiento judicial de investigación y  juzgamiento; las consecuencias jurídico-penales que, por  tanto, afronta, entre otros aspectos que deben consignarse en las  providencias judiciales, por mandato de los artículos 55 de la  Ley 270 de 1996, 161 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Omite  el memorialista, igualmente,  allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende  rebatir, cuyo  aporte se erige en exigencia  legal inexcusable para promover la acción de revisión,  en cuanto, se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.  

Resulta de crucial  importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias  controvertidas a través de esta acción extraordinaria,  según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras  muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el  tópico ha dicho  

«…es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación»  

Adicionalmente,  en el ámbito sustancial, el actor invoca la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»;  sin embargo, no aportó  a la demanda de revisión las “pruebas  nuevas”  con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le  solicita a la Corte su práctica.  

La  Sala de manera reiterada  ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del  peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe  por sí misma la conclusión a la que se arribó en  las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí  solo, la inadmisión de la solicitud.  

Así,  la Corporación en trámite de revisión señaló  lo siguiente:  

«Como  presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión,  cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición”,  esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen  la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad  y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.  

(…)  

De  otra parte, el demandante pretende que durante el período  probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo  la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar  las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la  pretensión» (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado  en Rad. 24887 de la misma fecha)  

Aspecto  sobre el cual también ha aclarado la Sala que no es procedente  solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la  imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la  prueba para los fines del motivo aducido.  

La  omisión en la que incurrió el libelista impide a la  Corte conocer el  contenido de las pruebas, su real incidencia en orden a establecer la  posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de  contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió  el sentenciador.  

Por  otra parte, el actor invoca la causal 6ª del artículo 192  del C. P. P., esto es, «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones».  

Acerca de ese  tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en  otras oportunidades2,  dilucidándolo en los siguientes términos:  

«Al efecto,  una correcta interpretación de la causal quinta de revisión  (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin  mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es  que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados  al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos,  vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y  ellos fundaron la decisión objeto de controversia.  

Y, tal como lo  demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de  revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de  convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido  de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa  falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial  ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.  

En otras palabras,  requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada  la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia  ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico  y concreto medio de prueba.  

Porque, cabe  relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del  mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de  la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio  del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión  de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con  la presentación de pruebas falsas, llevándosele así  a error o engaño.  

Asunto bastante  diferente, este, al que ocupa la atención del demandante,  quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de  convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral  5º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea  evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del  recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente  impertinente aquí»  

Con  nada de ello cumplió el libelista, pues solo se limitó  a invocar la causal, pero sin ningún desarrollo argumentativo,  ni mucho menos probatorio.  

Por  consiguiente, en desarrollo del precedente análisis se impone  la inadmisión de la demanda porque no se satisfacen las  exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de  control extraordinario.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión instaurada en representación del  condenado Jhon  Henry Mosquera Núñez,  de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

2          Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012,          Rad. 39445.  

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