AP4485-2018(53885)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLLERO  

Magistrado  Ponente  

AP4485-2018  

Radicación  n° 53885  

(Aprobado  Acta No. 358)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA,  titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó, para adelantar la vigilancia de la  condena impuesta a YAIR  STIWAR  NAVIA  VALENCIA  como  autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

El  13 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó  declaró a YAIR  STIWAR  NAVIA  VALENCIA  responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y,  en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad  intramuros de 144 meses.  

Ejecutoriada  la sentencia, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó para que allí se  efectuara su vigilancia.  

Sin  embargo, mediante auto del 28 de junio de 2018, la titular de este  despacho manifestó su impedimento para ejercer tal función,  invocando la causal 6ª consagrada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, en sustento de lo cual explicó que «actuó  como apoderada de la víctima»  en el presente caso. Ante la inexistencia de otros juzgados de igual  categoría en dicho territorio, remitió las diligencias  a su homólogo radicado en Medellín.  

Correspondió  conocer del asunto al Juez Segundo de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad de Medellín, quien se pronunció de  manera negativa en proveído del pasado 31 de agosto,  argumentando que la mencionada causal impeditiva sólo tiene  cabida cuando «el  fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser  analizada en sede de ejecución de penas»;  por tanto, «el  simple hecho de haber actuado la doctora SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA  en tres (3) diligencias  como  apoderada de la menor víctima»  en manera alguna la  inhabilita para  adelantar la vigilancia de la condena impuesta al procesado YAIR  STIWAR  NAVIA  VALENCIA.  

Finalmente,  dispuso  la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal,  arribando la actuación a esta Corporación judicial el  primero de octubre de la cursante anualidad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está  facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el  superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que  tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Quibdó y  Medellín.  

Sobre  ese tópico esta Sala ha considerado:  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte.  (CSJ  AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951).  

Huelga  recordar que el mecanismo de los impedimentos y las recusaciones  tiene la finalidad de preservar y amparar el derecho a ser juzgado  por funcionarios imparciales, el cual es de la esencia del debido  proceso.  

Por  tanto, se pretende que el funcionario judicial se separe del  conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus  propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se  desdibuje el fin de la recta administración de justicia.  

En  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  solo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de  manera expresa esté señalado en la ley.  

Descendiendo a las  particularidades del presente caso, la causal de impedimento invocada  por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  Quibdò, doctora  SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA,  está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 así:  

Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  

Se  observa que la doctora SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA,  actual titular del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de  seguridad de Quibdó, puntualmente  expresa que  su  impedimento se circunscribe a la segunda de las hipótesis  prevista en la precitada norma, pues  afirma haber participado  como apoderada  de la víctima  en el proceso penal  en el que, finalmente, se declaró a YAIR  STIWAR  NAVIA  VALENCIA  como  autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Respecto  a ese tópico esta Sala al resolver problemáticas  similares a la aquí planteada ha establecido, pacíficamente,  el siguiente criterio:  

[L]a  comprensión de este concepto [participación  previa] no  debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la  norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho  en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente  formal.   (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300).  

Los  jueces ejecutores no están automáticamente impedidos  para vigilar las condenas… Por el contrario, dicha  intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto,  para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia  tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la  supervisión del fallo.  

En consecuencia, de  presentarse la confluencia de funciones (inicialmente la de  conocimiento y posteriormente de la de ejecución de penas) en  un mismo funcionario, éste habrá de sopesar si su  imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación  previa; pero, evidentemente, sólo podrá efectuar tal  ponderación cuando conozca cuál es el asunto específico  que debe resolver, pues puede que la razón impeditiva se  configure respecto de uno, pero no respecto de otro.  (CSJ AP, 9 May. 2011, 36363)  

Evidente  refulge que la manifestación de impedimento de  la doctora SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA  tiene  vocación de prosperidad, aunque no por la causal sexta que  ella invoca, sino por la causal cuarta que se ajusta perfectamente a  la situación fáctica, en la medida que dicha  funcionaria judicial fue apoderada o defensora de la víctima  en este mismo proceso, y ello es motivo suficiente para que no pueda  actuar como juez.  

No  desconoce la Sala que en el AP4197-2018, proferido dentro del  radicado 53793, se declaró infundado el impedimento  manifestado por la misma funcionaria en situación similar a la  aquí planteada, lo que sucedió de manera inadvertida al  limitarse el estudio del impedimento a la causal sexta del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por ser ésta la única  invocada por la doctora SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA,  dejándose de analizar la situación planteada a la luz  de la causal cuarta de impedimento, que es la que recoge de manera  más precisa y adecuada el motivo inhabilitante que  indudablemente se configura en el caso concreto, por lo que la Corte  no podía ignorarla ni dejar de ejercer su facultad oficiosa   para declararla de oficio.  

Razonar  de otra manera sería permitir que se ponga en entredicho la  imparcialidad que debe caracterizar al funcionario judicial, quien de  ninguna manera puede ser juez y parte dentro de una misma actuación  procesal.  

Ante  tal panorama, se declarará fundado el impedimento expresado  por la titular del Juzgado de Ejecución de Quibdó. La  presente determinación será comunicada a su homólogo  con sede en Medellín para que proceda a  avocar el conocimiento del presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento manifestado por  la doctora SORAIDA  PALACIOS  MOSQUERA,  titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la  motivación.  

2.        REMITIR,  en consecuencia,  el  expediente  al  Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Medellín  para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.  

3.  COMUNICAR la presente determinación al Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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