AP4295-2018(50959)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4295-2018  

Radicación  n° 50959  

Acta  339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIA DEL  CARMEN ARÉVALO QUINTERO, contra la sentencia del 31 de marzo  de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirma con modificaciones el fallo del 30 de septiembre de 2014 del  Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó a  prisión de ochenta y nueve (89) meses y dieciocho (18) días  por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad  de determinadora.  

HECHOS  

El 8 de enero de 1992, LILIA DEL CARMEN AREVÁLO  QUINTERO, abogada de profesión, con fundamento en el poder  otorgado por Edgardo Enrique García Arroyo, extrabajador de  Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de  Barranquilla, presentó demandas laborales exigiendo el pago de  indemnizaciones  y reajustes de primas de antigüedad, servicios  y cesantías. Los Juzgados 7º y 8º Laborales del  Circuito de esa ciudad en fallos del 12 de abril de 1994 y 30 de  abril de 1996 respectivamente, condenaron a Foncolpuertos a pagar  $29.517.473.63, $2.097.300.11 y 70.898.949.43, sumas canceladas según  resoluciones 931 del 22 de agosto de 1994, 627 del 24 de marzo de  1995 y 1382 del 30 de septiembre de 1997, no obstante que tales  prestaciones la empresa le había liquidado y pagado al momento  de su retiro.  

ANTECEDENTES  

El  19 de agosto de 2008 la Fiscalía 5ª Delegada adscrita a  la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, abrió investigación  contra LILIA DEL CAMEN ARÉVALO QUINTERO y Edgardo Enrique  García Quintero1.  

El  23 de octubre de 2009, ARÉVALO QUINTERO fue oída en  indagatoria.  

El  6 de noviembre del mismo año la Fiscalía clausuró  la instrucción; el 27 de junio de 2012 la acusó como  determinadora de peculado por apropiación agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, resolución confirmada el 12 de  marzo de 2013 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá por vía de apelación.  

El  30 de septiembre de 2014 el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá  dictó sentencia de carácter condenatorio, la cual el  Tribunal Superior de esa ciudad, con modificaciones atinentes a la  multa y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de la profesión, confirmó al desatar el recurso de  apelación siendo el objeto del recurso de casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el demandante propone un (1) cargo por violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º  del artículo 30 del Código Penal.  

Luego  de reproducir partes de unas sentencias de primera y segunda  instancia, en las cuales se alude a los artículos 29 y 30 del  Código Penal, a criterios doctrinarios y jurisprudenciales en  relación con el determinador y a los fundamentos fácticos  y jurídicos expuestos en ellas, para recabar que ese era el  grado de participación que correspondía atribuir a los  investigados, considera que conforme con la descripción típica  del peculado por apropiación, el de la acusada en este asunto  es el de interviniente.  

Desde  el punto de vista dogmático, apoyado en doctrina y  jurisprudencia, concluye que hallándose demostrada la  condición de interviniente y no de determinadora, debe  dictarse sentencia sustitutiva en la cual se disponga la cesación  del procedimiento por prescripción de la acción penal,  fenómeno que habría acontecido antes de la calificación  jurídica de este proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  incorreción de la demanda es evidente, al sustentarse el cargo  en supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden   a la sentencia que se anuncia objeto de la casación, lo cual  impide disponer su trámite.  

En  efecto, si con el propósito de evidenciar la infracción  directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres formas, se  impone al recurrente respetar los hechos declarados en la sentencia y  la valoración de la prueba realizada por el juzgador, en el  entendido que para demostrarla debe adelantarse un juicio en derecho  a partir de ellos, emerge incuestionable el descuido del libelista  con incidencia y repercusión en la cesura que bajo tal  supuesto resulta inadmisible.  

La  Sala no desconoce que la demanda se presenta a nombre de la acusada y  que en ella se indica, como debe serlo, el cargo y la clase de  violación de la ley sustancial, de acuerdo con la causal  invocada, al igual que la norma que se dice fue aplicada  indebidamente.  

Sin  embargo, los supuestos fácticos y jurídicos que el  recurrente tiene en cuenta en su desarrollo para mostrar la  infracción directa de la ley atribuida al Tribunal, conciernen  a otro fallo, y por tanto, sus consideraciones dirigidas a mutar el  grado de participación de la procesada de determinadora a  interviniente carecen de validez, toda vez que no pueden constituir  fundamento para derruir la doble presunción de acierto y de  legalidad de la sentencia atacada.  

Así  las cosas inicia por señalar que “en  punto del grado de participación atribuido a los aquí  procesados”, cuando lo cierto es que el  proceso comprende únicamente la situación de LILIA DEL  CARMEN ARÉVALO QUINTERO, lo cual no obedece a un error de  digitación sino a la invocación de una decisión  que no es parte de esta actuación, pues lo transcrito dice  obrar a los folios 112-116 de la sentencia de primera instancia, que  cotejada no alcanza tal número de páginas, mientras su  contenido literal no es exacto.  

Equivocación  que se hace notoria con la reproducción enseguida de frases y  del párrafo que se indica visible en la hoja 117, contentiva  según el actor de un error de cita de jurisprudencia conforme  al pie de página 8 del libelo, las cuales se reitera no hacen  parte del fallo del a quo, de modo que la conceptualización de  la determinación hecha en ella es de una decisión  judicial ajena a este proceso.  

Igual  sucede con los apartes “De la conducta  punible, el determinador y el interviniente” y  “De la Responsabilidad”,  de manera que todo lo transcrito sobre el determinador y su  fundamentación jurídica, que según la demanda  son citas textuales obrantes a los folios 26, 27, 72, 73 de la  sentencia impugnada finalmente no lo son, en cuanto el Tribunal bajo  la denominación “De la calidad de  determinadora” y en ningún otro  segmento se ocupa de establecer el grado de participación, y  su extensión no supera las 22 páginas.  

Por  lo demás, alude a la forma en que fueron canceladas  las sumas  determinadas en las resoluciones, a la oferta que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público hizo para pagarlas en Bonos  de Tesorería TES, Clase B, a la aceptación de esa forma  de cancelación por la acusada, luego “fue  el mismo Estado, el que estableció e impuso, de manera  unilateral las condiciones de pago”, lo  cual para el impugnante confirma “la  imposibilidad jurídica” de la  determinación.  

Hechos  que por no hacer parte del fallo, impedían alegar la  infracción directa de la ley con el propósito de variar  el grado de participación en el delito, toda vez que se aparta  del aspecto fáctico, y de ese modo, de la técnica  exigida cuando invoca la causal primera de casación.  

Ahora  si lo reprochado al Tribunal es haber ignorado los hechos  configurativos del “verdadero acto de  apropiación” y de “la  ejecución material de la conducta y la realización del  injusto”, los cuales junto con la  admisión del acuerdo previo y la división del trabajo  entre abogados, jueces y funcionarios del Fondo demostrarían  la coautoría, y bajo tales circunstancias, el grado de  interviniente, le correspondía invocar otra causal.  

Su  aseveración, según la cual el acto de apropiación  se configuró en la autorización de la procesada a la  comisionista para que negociara los títulos, también es  ajena a los hechos de la sentencia, de modo que el descuidado  desarrollo del cargo sustentado en temas que no fueron probados, y  que al parecer corresponden a otro proceso, impide darle trámite.  

Dadas  las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala la inadmitirá,  sin que supere sus defectos para disponer su trámite de  acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de  2000, porque no observa la violación de garantías de  los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permite  su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda  de  casación de origen y  procedencia anotados, presentada por el defensor de LILIA DEL CARMEN  ARÉVALO QUINTERO.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          27 de agosto de 2001 la instrucción contra García          Quintero fue precluida por muerte; fls. 48 y ss. Cdno 2 Fiscalía.      

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