Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4295-2018
Radicación n° 50959
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO, contra la sentencia del 31 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma con modificaciones el fallo del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó a prisión de ochenta y nueve (89) meses y dieciocho (18) días por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora.
HECHOS
El 8 de enero de 1992, LILIA DEL CARMEN AREVÁLO QUINTERO, abogada de profesión, con fundamento en el poder otorgado por Edgardo Enrique García Arroyo, extrabajador de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, presentó demandas laborales exigiendo el pago de indemnizaciones y reajustes de primas de antigüedad, servicios y cesantías. Los Juzgados 7º y 8º Laborales del Circuito de esa ciudad en fallos del 12 de abril de 1994 y 30 de abril de 1996 respectivamente, condenaron a Foncolpuertos a pagar $29.517.473.63, $2.097.300.11 y 70.898.949.43, sumas canceladas según resoluciones 931 del 22 de agosto de 1994, 627 del 24 de marzo de 1995 y 1382 del 30 de septiembre de 1997, no obstante que tales prestaciones la empresa le había liquidado y pagado al momento de su retiro.
ANTECEDENTES
El 19 de agosto de 2008 la Fiscalía 5ª Delegada adscrita a la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, abrió investigación contra LILIA DEL CAMEN ARÉVALO QUINTERO y Edgardo Enrique García Quintero1.
El 23 de octubre de 2009, ARÉVALO QUINTERO fue oída en indagatoria.
El 6 de noviembre del mismo año la Fiscalía clausuró la instrucción; el 27 de junio de 2012 la acusó como determinadora de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo, resolución confirmada el 12 de marzo de 2013 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación.
El 30 de septiembre de 2014 el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de carácter condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad, con modificaciones atinentes a la multa y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, confirmó al desatar el recurso de apelación siendo el objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone un (1) cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal.
Luego de reproducir partes de unas sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se alude a los artículos 29 y 30 del Código Penal, a criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación con el determinador y a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en ellas, para recabar que ese era el grado de participación que correspondía atribuir a los investigados, considera que conforme con la descripción típica del peculado por apropiación, el de la acusada en este asunto es el de interviniente.
Desde el punto de vista dogmático, apoyado en doctrina y jurisprudencia, concluye que hallándose demostrada la condición de interviniente y no de determinadora, debe dictarse sentencia sustitutiva en la cual se disponga la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, fenómeno que habría acontecido antes de la calificación jurídica de este proceso.
CONSIDERACIONES
La incorreción de la demanda es evidente, al sustentarse el cargo en supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden a la sentencia que se anuncia objeto de la casación, lo cual impide disponer su trámite.
En efecto, si con el propósito de evidenciar la infracción directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres formas, se impone al recurrente respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración de la prueba realizada por el juzgador, en el entendido que para demostrarla debe adelantarse un juicio en derecho a partir de ellos, emerge incuestionable el descuido del libelista con incidencia y repercusión en la cesura que bajo tal supuesto resulta inadmisible.
La Sala no desconoce que la demanda se presenta a nombre de la acusada y que en ella se indica, como debe serlo, el cargo y la clase de violación de la ley sustancial, de acuerdo con la causal invocada, al igual que la norma que se dice fue aplicada indebidamente.
Sin embargo, los supuestos fácticos y jurídicos que el recurrente tiene en cuenta en su desarrollo para mostrar la infracción directa de la ley atribuida al Tribunal, conciernen a otro fallo, y por tanto, sus consideraciones dirigidas a mutar el grado de participación de la procesada de determinadora a interviniente carecen de validez, toda vez que no pueden constituir fundamento para derruir la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia atacada.
Así las cosas inicia por señalar que “en punto del grado de participación atribuido a los aquí procesados”, cuando lo cierto es que el proceso comprende únicamente la situación de LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO, lo cual no obedece a un error de digitación sino a la invocación de una decisión que no es parte de esta actuación, pues lo transcrito dice obrar a los folios 112-116 de la sentencia de primera instancia, que cotejada no alcanza tal número de páginas, mientras su contenido literal no es exacto.
Equivocación que se hace notoria con la reproducción enseguida de frases y del párrafo que se indica visible en la hoja 117, contentiva según el actor de un error de cita de jurisprudencia conforme al pie de página 8 del libelo, las cuales se reitera no hacen parte del fallo del a quo, de modo que la conceptualización de la determinación hecha en ella es de una decisión judicial ajena a este proceso.
Igual sucede con los apartes “De la conducta punible, el determinador y el interviniente” y “De la Responsabilidad”, de manera que todo lo transcrito sobre el determinador y su fundamentación jurídica, que según la demanda son citas textuales obrantes a los folios 26, 27, 72, 73 de la sentencia impugnada finalmente no lo son, en cuanto el Tribunal bajo la denominación “De la calidad de determinadora” y en ningún otro segmento se ocupa de establecer el grado de participación, y su extensión no supera las 22 páginas.
Por lo demás, alude a la forma en que fueron canceladas las sumas determinadas en las resoluciones, a la oferta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo para pagarlas en Bonos de Tesorería TES, Clase B, a la aceptación de esa forma de cancelación por la acusada, luego “fue el mismo Estado, el que estableció e impuso, de manera unilateral las condiciones de pago”, lo cual para el impugnante confirma “la imposibilidad jurídica” de la determinación.
Hechos que por no hacer parte del fallo, impedían alegar la infracción directa de la ley con el propósito de variar el grado de participación en el delito, toda vez que se aparta del aspecto fáctico, y de ese modo, de la técnica exigida cuando invoca la causal primera de casación.
Ahora si lo reprochado al Tribunal es haber ignorado los hechos configurativos del “verdadero acto de apropiación” y de “la ejecución material de la conducta y la realización del injusto”, los cuales junto con la admisión del acuerdo previo y la división del trabajo entre abogados, jueces y funcionarios del Fondo demostrarían la coautoría, y bajo tales circunstancias, el grado de interviniente, le correspondía invocar otra causal.
Su aseveración, según la cual el acto de apropiación se configuró en la autorización de la procesada a la comisionista para que negociara los títulos, también es ajena a los hechos de la sentencia, de modo que el descuidado desarrollo del cargo sustentado en temas que no fueron probados, y que al parecer corresponden a otro proceso, impide darle trámite.
Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de LILIA DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 27 de agosto de 2001 la instrucción contra García Quintero fue precluida por muerte; fls. 48 y ss. Cdno 2 Fiscalía.