AP4285-2018(51109)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4285-2018  

Radicación  n° 51109  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

La Corte decide si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  Said  Santiago Quintero,  en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2017 por medio  de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  proferida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, que  lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, agravados.  

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos  fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así:  

“Y.S.B.  reseña como SAID SANTIAGO QUINTERO, su tío, de quien  establece trabajar en construcción y a quien describe como un  viejo que en el ojo tiene una verruga, de piel medio pálida,  de pelo negro y ojos negros, a quien relaciona como la persona que le  hace tocamientos indebidos en varias ocasiones.  

Un primer  evento se desata en la ciudad de Cúcuta, cuando Y.S.B. tenía  8 años; para esa época su tío SAID estaba de  visita en esa ciudad. Y.S.B. le pide dinero para comprar un raspado,  y él le responde que se lo da, pero si se deja tocar. Y.S.B.  cree que su tío está jugando, pero SAID la alza y le  toca la vagina. En esa oportunidad estaban en la casa de la tía  de Y.S.B. señora RUTH BELEN, pero ella había salido y  no había nadie en (sic) en la casa.  

Otro de los  episodios se suscitó en el municipio de Ocaña en el mes  de diciembre del año 2014. En esa oportunidad Y.S.B. está  de visita en la casa de su tía AMPARO, en una visita en la  casa de buenos aires. Su abuela ARMINTA estaba en la cocina en la  parte de abajo de la casa [Y.]S.B. estaba en el segundo piso jugando  al lado del baño. Es entonces cuando llega SAID, la toma, la  besa en la boca, le desabotona la braga, le baja la ropa interior, le  toca la vagina con las manos y le introduce el dedo. Finalmente le  tira un billete de mil pesos, pero ella va y se lo tira a la pieza de  él.  

Esas  revelaciones las hace Y.S.B. a su mamá, la señora  GUFERMINA BELTRÁN el primero de septiembre de 2015.”  

2. Ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Ocaña, el 13 de abril de 2016, se efectuaron las audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento –detención  preventiva en establecimiento carcelario- en contra de Said  Santiago Quintero, por  las conductas delictivas de actos sexuales abusivos con menor de 14  años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravadas.  

3. El 26 de mayo  de 2016, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña radicó  escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto  autor de los punibles señalados, el cual fue materializado  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad.  

4. Adelantada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de  febrero de 2017, condenó al acusado por las conductas  atribuidas a la pena principal de 225 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.  

5. Apelado el  fallo por la defensa, con el objetivo de que se declarara la nulidad  de la actuación por violación del derecho de defensa  técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  en providencia del 19 de mayo de 2017, no accedió a tal  pretensión y confirmó la sentencia.  

LA DEMANDA:  

El defensor al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, deprecó la nulidad de la actuación por afectación  del derecho de defensa técnica.  

Luego de anotar  los precedentes judiciales de la Sala de Casación Penal del 18  de enero de 2017, radicado 48128 –relacionado con la finalidad  y procedimiento de la audiencia preparatoria- y 21 de noviembre de  2012  -atinente al descubrimiento probatorio-, alegó la falta  de preparación jurídica, procedimental y probatoria del  abogado que asistió a su representado en la fase de  juzgamiento, quien ejecutó actos que visibilizaron el  desconocimiento del procedimiento instituido en la Ley 906 de 2004 y  dejaron al acusado en un estado de indefensión manifiesta.  

En ese sentido  destacó que en audiencia preparatoria celebrada el 17 de  agosto de 2016, se evidenciaron sus falencias en el sistema penal  acusatorio, pues: (i) al momento del descubrimiento probatorio fue  objeto de reconvención por el Juez para que se ciñera a  su objeto, (ii) en la postulación probatoria no guardó  un orden coherente con la enunciación de pruebas, y (iii) el  funcionario judicial no accedió a las peticiones probatorias  efectuadas por el representante judicial por advertir yerros en el  descubrimiento probatorio de algunos de los testimonios pretendidos,  la improcedencia de incorporar declaraciones extra procesales como  pruebas autónomas y la ausencia de argumentos que acreditaran  los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, situación  que dejó sin capacidad probatoria al postulante, a favor de  quien, sólo se decretó el testimonio del procesado.  

Esas  impropiedades, agregó, impidieron un ejercicio material del  derecho de defensa en tanto dejaron huérfano al procesado en  la acreditación de su inocencia, y quedó en evidencia  la carencia de actos de investigación que bien podía  ejecutar acorde con lo previsto en el artículo 125 del Código  de Procedimiento Penal.  

En ese orden de  ideas con el fin de demostrar la trascendencia de su cargo, señaló  que una estrategia defensiva efectiva debió: (i) presentar una  contra peritación del análisis de credibilidad de la  menor respecto de la entrevista forense practicada el 22 de diciembre  de 2015, así como una valoración de la “entrevista  CAIVAS” para establecer el cumplimiento de la entrevista SATAC;  (ii) el testimonio de Gufermina Beltrán Epalza, para que  expresara lo que le constara respecto de la retractación de la  presunta víctima; (iii) la testificación de Luz Yaneth  Henao Martínez, esposa del procesado, para que declarara sobre  la presencia de Y.S.B. en la casa, acompañantes y si fue  enterada de conducta delictiva alguna, y (iv) las declaraciones de  los menores Irene Begonia, Fabián Said y Yusley Paola Santiago  Henao, hijos del implicado, sobre aspectos similares a los de su  progenitora y si acompañaron a la menor agredida el día  de los hechos.  

Adicionalmente  indicó, que no comparte los argumentos plasmados en la  decisión recurrida, dado que desconoce que la garantía  de defensa debe ser material y por ello, la sola presencia nominal de  un abogado no descarta su quebrantamiento.  

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos  en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

2. En  efecto, aun cuanto el defensor presentó su censura por la  senda adecuada, esto es, por vía de la causal segunda de  casación, y ésta no  exige  formas específicas en su proposición y desarrollo pues  sólo debe ajustarse a parámetros lógicos que  permitan evidenciar con claridad y precisión las  irregularidades sustanciales advertidas y la manera como quebrantan  la estructura del proceso o afectan las garantías de las  partes e intervinientes, el libelista no  logró acreditar la trasgresión del derecho de defensa  técnica en razón del supuesto desconocimiento de la  estructura y dinámica de la Ley 906 de 2004 del entonces  defensor exhibido en curso de las audiencias preparatoria y de juicio  oral.  

2.1. En ese  sentido, para  enrostrar un vicio de tal naturaleza resulta indispensable acreditar  cómo la presunta falta de dominio que se alega tuvo injerencia  cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente  que el nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su  predecesor.  

Es por ello que,  sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace  parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el  artículo 29 de la Constitución Política  Nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el  precepto 14, numeral e) del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos1  y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y  e) de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos2,  pactos internacionales aprobados  en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente»3  los  cuales imponen su efectiva presencia en la actuación penal de  modo que «no  basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar  con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación  y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»4,  cuando  se depreca la ineptitud del defensor es obligación demostrar a  través de la exposición de conductas y omisiones cómo  dicha incapacidad desencadenó una situación de  indefensión material  del procesado que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición.  

En ese sentido, la  Corte ha precisado que:  

“La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

En  materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación  del derecho a la defensa en casación requiere que el  demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión  del abogado defensor, con indicación de su pertinencia,  conducencia y utilidad, así como la exposición de una  debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de  haber sacado adelante una defensa más favorable al  procesado5.”  CSJ  SP154-2017  

2.2. Examinado el  asunto, tal situación no fue anotada por el libelista ya que  sus argumentos se circunscribieron a criticar la actitud defensiva  acogida por abogado que agenció los derechos de Santiago  Quintero  en la fase de juzgamiento, en particular, como desarrolló sus  pretensiones probatorias en la audiencia preparatoria.  

Así, si  bien es cierto que en la diligencia celebrada el 17 de agosto de  2016, sólo se accedió a la práctica del  testimonio del procesado y se desecharon las demás elevadas  por el defensor, especialmente, por impertinentes, de ese sólo  acto no se puede inferir la ausencia material de defensa técnica.  

En primer lugar,  porque la imprecisión que anotó el libelista en torno a  la solicitud de incorporación de declaraciones extrajudiciales  en condición de prueba autónoma no fue el único  acto por el cual se denegó la probanza, sino además por  su poca relevancia en los hechos objeto de la actuación6,  consideración que no se desestimó en la demanda cuando  se deprecó igual probanza como parte de una mejor estrategia  defensiva a desarrollar.  

Respecto de  Gufermina Beltrán Epalza y Luz Yanet Henao Martínez no  se dice que fueran testigos de los hechos denunciados y la  trascendencia que el libelista intenta revelar de esos testimonios se  hace bajo el entendido que podían corroborar dos aspectos  sustanciales: (i) si la menor concurría a las residencias  donde se denunció la ocurrencia de los hechos y por eso tenía  contacto con el ajusticiado, y (ii) la retractación, los  cuales fueron advertidos por la judicatura a través, primero,  del testimonio del acusado y, segundo, de la menor agredida quien  negó en juicio la comisión de los hechos anunciados.  

Sin que algo  adicional aporten las testificaciones de los menores que se mencionan  en tanto el tema atendería al primero de los supuestos  mencionados, de allí que se pueden tachar de repetitivos, y de  acuerdo con los actos de abuso juzgados nunca se mencionó la  presencia de éstos en las edificaciones donde fueron  perpetrados.  

Tampoco el contra  peritaje, porque la credibilidad que se le concedió a la  entrevista forense en la cual se brindó detalles del acontecer  delictivo no dependió de lo anunciado por la funcionaria que  la realizó y que concurrió a juicio, sino de la  valoración que de ella efectuó el juez cognoscente,  similar a lo acontecido con las afirmaciones transcritas en la  valoración psicológica.  

Entonces, si lo  que se trataba a través de la demanda era demostrar que por la  falta de preparación se dejó de practicar pruebas  determinantes para desvirtuar la tesis inculpatoria de la Fiscalía,  y con ello la trasgresión del derecho de defensa, no se logró  su cometido.  

2.3. De igual  forma, según lo sostuvo el a quem al denegar la petición  que con igual cometido al acá aducido se le presentó a  través de la alzada, no se observa que el procesado careciera  de defensa material, pues el abogado que lo asistió sí  desplegó actos en procura de demostrar su inocencia, tesis que  fue expuesta en su teoría del caso y alegatos de conclusión,  la cual se fundó en la negación sobreviniente de la  ocurrencia de los hechos por la menor ofendida.  

En esa línea,  además de obtener el testimonio de su defendido, debatió  la credibilidad de la versión de la víctima en lo  atinente a la entrevista forense a través del  contrainterrogatorio a la funcionaria del Cuerpo Técnico que  la efectuó, Sonia Patricia Cárdenas, y la psicóloga  Carolina González García, que efectuó la  valoración psicológica a Y.S.B. del 5 de agosto de  2016, en la cual se evidenció la retractación de ésta.  

Así razonó  el ad quem:  

“De igual  forma antes de la audiencia preparatoria, solicitó el  aplazamiento de la misma argumentando la necesidad de realizar una  entrevista por parte de la Siquiatra forense Carolina González  adscrita a Medicina Legal que no había podido realizarse en  razón de encontrarse la mencionada funcionaria de vacaciones,  petición con la que además afirmó, se encontraba  de acuerdo la fiscalía (Fl. 36); ya durante la audiencia  preparatoria –tal como lo admite el hoy impugnante-, solicitó  pruebas, cosa diferente es que no se le hayan decretado, y finalmente  en el juicio oral sí contrainterrogó a los testigos,  cosa diferente es que haya escogido no hacerlo con todos, y además  expuso su teoría del caso oponiéndose a la de la  fiscalía, presentando en sus alegatos un análisis sobre  la retractación realizada por la víctima, a la cual  señaló de haber mentido en las declaraciones previas al  juicio oral, trayendo como conclusión que ese comportamiento  se debía a que había sido castigada por su representado  y a que una amiga del colegio había hablado de esos temas de  abuso y de ahí se había creado la idea, así  mismo; previno al A –quo para que no fallara basado en los  testimonios de peritos, respecto de los cuales afirmó, sus  declaraciones eran prueba de referencia, pues la doctora SONIA  PATRICIA ÁLVAREZ no aportó nada a la investigación,  sino se limitó a narrar lo dicho por la menor víctima  con anterioridad.  

Además  afirmó la especial relevancia que debía dársele  a que su representado fue quien tuvo la iniciativa de que a la menor  víctima se le practicaran los exámenes médicos  correspondientes, los que en últimas según el  testimonio de la doctora ORLINDA ROSMIRA ALARCÓN quien  practicó el examen forense, excluyó dentro del mismo,  que hubiese evidencia de penetración por pene erecto.”7  

2.4. Bajo ese  contexto, el cargo presentado se observa como una consideración  subjetiva de quien sucedió el encargo defensivo, bajo la  perspectiva que pudo ejecutar una mejor defensa dado los resultados  adversos consolidados en las dos instancias, y no la demostración  de una trasgresión en la garantía fundamental deprecada  que imponga la nulidad de la actuación en los términos  sugeridos en el libelo de casación.  

Por manera que la  propuesta carece de fundamento para tener acreditada la violación  del aludido derecho.  

3. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

4.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Said  Santiago Quintero.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante          el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,          en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse          personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;          a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a          tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a          que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de          medios suficientes para pagarlo.”  

2          Artículo          8º, numeral 2, literales d) y e): “(…)          [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,          a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho          del inculpado de defenderse personalmente o de ser          asistido por un defensor de          su elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; e) derecho          irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado          por el Estado, remunerado o no según la legislación          interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni          nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”  

3          CSJ SP154-2017  

4          CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827  

5          Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14          de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de          2001, Radicado 16463.  

6          Cfr. Audiencia del 17 de agosto de 2016. Audio a partir hora          01:03:03  

7          Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal  

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