AP398-2018(51452)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP398-2018  

Radicación  51452  

(Aprobado Acta No.  025).  

Bogotá  D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA.  

HECHOS:  

En Medellín,  en el año 2013, cuando la niña YYY1  tenía 8 años de edad, cursaba quinto de primaria y  llegó de su colegio, JHON DAGUA, compañero sentimental  de la madre, procedió en la cocina de su residencia a tocarle  la vagina por encima de la ropa y ante el rechazo de la menor  continuó, diciéndole que no contara nada a su  progenitora porque la regañaría. A su vez, en otra  ocasión, como a las 5 de la tarde, después de su  jornada escolar, la volvió a tocar en sus partes genitales por  debajo de su vestimenta. Como la madre no creyó los sucesos  expuestos por la infante, debió relatarlos a su padre, quien  el 18 de febrero de 2013 presentó la correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 28 de julio de 2014 en el Juzgado 32 Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín, la  Fiscalía imputó a DAGUA ALEGRÍA la comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados  por la calidad del autor, pero no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

Presentado el  escrito de acusación, el 14 de noviembre de 2014 se realizó  la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía imputó  el referido concurso homogéneo de conductas punibles.  

Surtida la fase  del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín absolvió a NELSON DAGUA el 25  demayo de 2017.  

La Fiscalía  impugnó la sentencia. El Tribunal Superior de Medellín  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8  de agosto de 2017, la revocó y condenó al procesado a  110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  autor del concurso de delitos por el cual fue acusado. Le negó  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 2 cargos.  

1.        Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de  falsos raciocinios.  

El  Tribunal dio por sentado que las madres de las niñas abusadas  buscan justificar las agresiones sexuales para mantener sus  relaciones afectivas con los agresores – proveedores, sin demostrar  que ello corresponde a una regla de la experiencia, por el contrario,  ninguna progenitora consiente que sus hijos sean agredidos  sexualmente, de manera que si se hubiere aplicado debidamente la  regla de la experiencia, no se habría otorgado poder suasorio  a lo declarado por la menor, con mayor razón si en el juicio  la madre declaró que su hija mentía y era manipuladora.  

Se  dijo en el fallo de condena que la víctima declaró que  el procesado trataba bien a su progenitora, de lo cual se dedujo que  no mentía, sin tener en cuenta que quien miente no lo hace en  todo cuanto expone.  

El  Tribunal adujo que se descartaba animadversión de la menor  respecto de NELSON DAGUA, porque de tenerla había exagerado  sus relatos, planteamiento hipotético de hechos que no fueron  objeto de debate probatorio.  

Si  la niña irrumpió en llanto cuando vio al acusado en el  juicio, de ello no podía, como lo hizo el Tribunal, deducirse  que su declaración es sincera, pues bien pudo actuar para  sostenerse en su mentira.  

Las  declaraciones del padre de la menor y de su abuela paterna no  corresponden a testimonios directos, en cuanto se limitaron a exponer  lo que aquella les relató.  

También  señaló el recurrente que si la madre, la abuela, la tia  y una prima de la víctima se confabularon para mantener los  hechos en secreto, no fue por organizar un complot contra ella, sino  por sus antecedentes de rebeldía, grosería y mentira,  máxime si no tenía empatía con el novio de su  progenitora.  

Como  Janeth Cristina Monterrosa, Sicóloga de Medicina Legal,  declaró que la niña si miente, pero que sus mentiras  son de índole funcional, no patológica y encontró  consistentes las acusaciones contra NELSON DAGUA, el defensor  manifestó que la citada profesional no cumplió con “un  proceder clínico forense basado en una propedéutica  adecuada”,  de modo que carece de respaldo científico y técnico y  sólo corresponde a un juicio personal, que no tuvo en cuenta  la tendencia de la niña a mentir. Además, la Sicóloga  no logró demostrar el nexo entre los actos supuestamente  realizados por su asistido y las actividades masturbatorias de la  menor.  

Luego  de transcribir apartes del fallo absolutorio de primer grado, el  impugnante refirió que la infante fue remitida a sicología  forense por el doctor Juan Guillermo Tabares en orden a verificar la  confiabilidad de sus relatos por ser proclive a mentir.  

Si  bien en el juicio la niña declaró sobre las dos  ocasiones en las que fue tocada en sus partes íntimas por el  procesado, en atención a su tendencia a mentir no puede  creérsele, como en efecto procedió el juez de primer  grado quien tuvo contacto directo con la declarante, sus respuestas,  su comportamiento y nerviosismo.  

Concluyó  el defensor señalado que el Tribunal incurrió en falsos  raciocinios al desconocer las reglas de la sana crítica, esto  es, las máximas de la experiencia, los principios lógicos  y los conocimientos científicos, error que condujo a la  indebida revocatoria del fallo absolutorio y a que se dictara  sentencia condenatora contra NELSON DAGUA ALEGRIA.  

2.        Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de  falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas.  

El  Tribunal no aplicó el principio in  dubio pro reo  en favor del acusado, pese a que dio por demostrado que la niña  tenía tendencia a mentir, con mayor razón si la  Sicóloga Janeth Cristina Monterrosa únicamente realizó  la entrevista con las técnicas del Protocolo Básico de  Evaluación Psiquiátrica y Psicologá Forense, que  sólo conllevan el acompañamiento del menor en  circunstancias de desprotección para restablecer sus derechos,  no como un real dictamen pericial que requiere estudios profundos y  por ello se concluyó que la menor miente, pero no  patológicamente, es decir, que se trata de mentiras piadosas  que a nadie dañan.  

El  dictamen de la Sicóloga es ambiguo, con planteamientos  subjetivos, sin acreditación técnica o científica.  Es curioso que en 3 años de convivencia de la madre de la niña  con NELSON DAGUA, no hubiera ocurrido un suceso similar a los aquí  investigados.  

Con  base en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Corte casar  la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver  al acusado y disponer su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Inicialmente  es pertinente señalar que si bien la sentencia del Tribunal  corresponde a la primera condena contra NELSON DAGUA, lo cierto es  que la Sala ha señalado2  que el  estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso  extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal,  impugnación a la cual acudió el defensor3,  máxime si se  trata de un mecanismo dispuesto para dar prevalencia al derecho  sustancial sobre las formas, que sin duda rebasa los alcances del  recurso ordinario de apelación, en cuyo marco no es posible  que el superior supere las falencias de una impugnación, en  cuanto está sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada  sustentación so pena de imponerle declararlo desierto y, de  otra, al principio de limitación, según el cual, el  funcionario de segundo grado está sujeto a los temas  propuestos por el recurrente y a aquellos inescindiblemente atados a  éstos4.  

De  lo expuesto puede concluirse con relación al derecho a la  impugnación de las sentencias condenatorias, que el recurso de  casación, como el de apelación, cumplen cometidos  protectores de los derechos de los condenados, en varios aspectos  aquél con mayor posibilidad efectiva de cobertura5.  

Dilucidado lo  anterior, sobre el primer  cargo  propuesto, en el cual el  defensor denunció la violación indirecta de la ley  sustancial derivada de falsos raciocinios,  observa la Sala que era su deber determinar de qué manera se  quebrantaron los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de experiencia en el fallo, proceder que  no acometió.  

En  efecto, el recurrente se limitó a transcribir apartes de la  sentencia de condena, para acto seguido plantear su personal visión  del asunto con fundamento en explicaciones subjetivas que no se  corresponden con la especie de yerro en la apreciación  probatoria que denunció.  

Así,  por ejemplo, como el fallador de segundo grado señaló  que las madres de las niñas abusadas buscan justificar las  agresiones sexuales para mantener sus relaciones afectivas con los  agresores – proveedores, el censor se limitó a señalar  que ello no es cierto, pues por el contrario, ninguna progenitora  consiente que sus hijos sean agredidos sexualmente.  

Sobre  el particular en la sentencia impugnada se destacó que “sólo  cuando cuando su papá le reclamó a su mamá por  lo sucedido, ésta la reunió con Jhon, a quien le  insistió que la había tocado y que no lo quería  volver a ver, razón por la cual su mamá le dijo a él  que le pidiera perdón, y el accedió a hacerlo, luego de  lo cual la mamá le preguntó a ella que si lo perdonaba  y ella le dijo que sí pero que no quería volver a  verlo, luego, se fue para su cuarto y se puso a llorar”.  

A  su vez se expresó: “No  entiende la Sala cómo el a quo se limitó a destacar la  calificación que hizo la madre del carácter mentiroso  de su hija, dejando de lado las explicaciones que sobre ese carácter  ofrecieron algunos de los profesionales de la sicología que  acudieron al juicio, quienes descartaron que fuera patológico”.  

Respecto  de la declaración de la madre de la menor dijo el Tribunal:  “Es  cierto lo que afirma el recurrente, en el sentido de que calificó  la relación de su menor hija con su pareja como distante pero  respetuosa, es decir, una calificación tal no permite inferir  con seriedad que la menor tuviera motivos para crear una mentira de  las dimensiones y consecuencias de la que se le endilga. Expresado de  diferente manera, una relación respetuosa pero distante o sin  empatía no es lo mismo que una relación problemática  o conflictiva como sin fundamento alguno la calificó el a quo.  Es que ignoró la primera instancia la manifestiación de  la propia testigo en el sentido de que su hija no tuvo problemas con  Jhon hasta el momento en el que ocurrieron los hechos, afirmación  que coincide exactamente con la de la víctima”.  

Como  viene de verse, advierte la Corte que el recurrente no procedió  a acreditar en debida forma el cargo propuesto, pues únicamente  lo sustentó a partir del cotejo de lo dicho por el Tribunal  con su propia valoración, labor inadmisible en este recurso  extraordinario, dispuesto para cuestionar la apreciación  judicial de las pruebas cuando en verdad se ha incurrido en yerros,  no así para que los demandantes pretendan imponer su criterio  sobre el de los falladores, dadas las presunciones de acierto y de  legalidad de las cuales se encuentra revestida la sentencia de  segundo grado en esta sede.  

De  otra parte se tiene que sin demostración alguna, el  casacionista expresó que si la niña irrumpió en  llanto cuando vio al acusado en el juicio, bien pudo actuar para  sostenerse en su mentira, omitiendo cualquier vínculo entre  tal aseveración y las reglas de la sana crítica que  consideró conculcadas.  

Aunque  desde varios frentes el impugnante ensayó minar la fuerza  desmostrativa de la declaración de la víctima, en  especial a partir de la real o supuesta tendencia de esta a mentir,  la verdad es que no consiguió ir más allá de su  propia comprensión subjetiva sobre tal aspecto, sin demostrar  los errores de raciocinio que anunció.  

Así  las cosas, el reparo debe ser inadmitido.  

Con relación  al segundo  cargo,  encuentra la Sala que el planteamiento del defensor se sustrae de la  obligación contenida en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004 al disponer que corresponde al actor presentar “demanda  que de manera precisa y concisa señale las cusales invocadas y  sus fundamentos”,  pues en este asunto formuló la censura por falso juicio de  legalidad, yerro  que acontece cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la  asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su  ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos  dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso  en el cual le correspondía identificar el medio probatorio que  tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia de lo denunciado; o debía comprobar la legalidad de  la prueba desechada por el juzgador.  

En los dos eventos  anteriores, era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en  las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación  de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una  decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que  con la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada, labor que no acometió.  

En efecto, si  bien echó de menos la aplicación del principio in  dubio pro reo  en favor de su asistido, el defensor orientó su esfuerzo a  señalar que si la niña era proclive a mentir no podía  tenerse su declaración como veraz, pero no se ocupó de  acreditar la ilegalidad de esa prueba o de otras, por ejemplo el  dictamen de la Sicóloga, que sirvieron de soporte al fallo de  condena.  

En suma, la  censura quedó sin demostración, motivo por el cual debe  ser inadmitida.  

Las referidas  falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente, no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

Contra este auto  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253.  

3          Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.  

4          Cfr.          CSJ ídem.  

5          Cfr.          CSJ ídem.  

      

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