Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP398-2018
Radicación 51452
(Aprobado Acta No. 025).
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA.
HECHOS:
En Medellín, en el año 2013, cuando la niña YYY1 tenía 8 años de edad, cursaba quinto de primaria y llegó de su colegio, JHON DAGUA, compañero sentimental de la madre, procedió en la cocina de su residencia a tocarle la vagina por encima de la ropa y ante el rechazo de la menor continuó, diciéndole que no contara nada a su progenitora porque la regañaría. A su vez, en otra ocasión, como a las 5 de la tarde, después de su jornada escolar, la volvió a tocar en sus partes genitales por debajo de su vestimenta. Como la madre no creyó los sucesos expuestos por la infante, debió relatarlos a su padre, quien el 18 de febrero de 2013 presentó la correspondiente denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 28 de julio de 2014 en el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a DAGUA ALEGRÍA la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados por la calidad del autor, pero no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Presentado el escrito de acusación, el 14 de noviembre de 2014 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía imputó el referido concurso homogéneo de conductas punibles.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín absolvió a NELSON DAGUA el 25 demayo de 2017.
La Fiscalía impugnó la sentencia. El Tribunal Superior de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de agosto de 2017, la revocó y condenó al procesado a 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos por el cual fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA:
Consta de 2 cargos.
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos raciocinios.
El Tribunal dio por sentado que las madres de las niñas abusadas buscan justificar las agresiones sexuales para mantener sus relaciones afectivas con los agresores – proveedores, sin demostrar que ello corresponde a una regla de la experiencia, por el contrario, ninguna progenitora consiente que sus hijos sean agredidos sexualmente, de manera que si se hubiere aplicado debidamente la regla de la experiencia, no se habría otorgado poder suasorio a lo declarado por la menor, con mayor razón si en el juicio la madre declaró que su hija mentía y era manipuladora.
Se dijo en el fallo de condena que la víctima declaró que el procesado trataba bien a su progenitora, de lo cual se dedujo que no mentía, sin tener en cuenta que quien miente no lo hace en todo cuanto expone.
El Tribunal adujo que se descartaba animadversión de la menor respecto de NELSON DAGUA, porque de tenerla había exagerado sus relatos, planteamiento hipotético de hechos que no fueron objeto de debate probatorio.
Si la niña irrumpió en llanto cuando vio al acusado en el juicio, de ello no podía, como lo hizo el Tribunal, deducirse que su declaración es sincera, pues bien pudo actuar para sostenerse en su mentira.
Las declaraciones del padre de la menor y de su abuela paterna no corresponden a testimonios directos, en cuanto se limitaron a exponer lo que aquella les relató.
También señaló el recurrente que si la madre, la abuela, la tia y una prima de la víctima se confabularon para mantener los hechos en secreto, no fue por organizar un complot contra ella, sino por sus antecedentes de rebeldía, grosería y mentira, máxime si no tenía empatía con el novio de su progenitora.
Como Janeth Cristina Monterrosa, Sicóloga de Medicina Legal, declaró que la niña si miente, pero que sus mentiras son de índole funcional, no patológica y encontró consistentes las acusaciones contra NELSON DAGUA, el defensor manifestó que la citada profesional no cumplió con “un proceder clínico forense basado en una propedéutica adecuada”, de modo que carece de respaldo científico y técnico y sólo corresponde a un juicio personal, que no tuvo en cuenta la tendencia de la niña a mentir. Además, la Sicóloga no logró demostrar el nexo entre los actos supuestamente realizados por su asistido y las actividades masturbatorias de la menor.
Luego de transcribir apartes del fallo absolutorio de primer grado, el impugnante refirió que la infante fue remitida a sicología forense por el doctor Juan Guillermo Tabares en orden a verificar la confiabilidad de sus relatos por ser proclive a mentir.
Si bien en el juicio la niña declaró sobre las dos ocasiones en las que fue tocada en sus partes íntimas por el procesado, en atención a su tendencia a mentir no puede creérsele, como en efecto procedió el juez de primer grado quien tuvo contacto directo con la declarante, sus respuestas, su comportamiento y nerviosismo.
Concluyó el defensor señalado que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios al desconocer las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios lógicos y los conocimientos científicos, error que condujo a la indebida revocatoria del fallo absolutorio y a que se dictara sentencia condenatora contra NELSON DAGUA ALEGRIA.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
El Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo en favor del acusado, pese a que dio por demostrado que la niña tenía tendencia a mentir, con mayor razón si la Sicóloga Janeth Cristina Monterrosa únicamente realizó la entrevista con las técnicas del Protocolo Básico de Evaluación Psiquiátrica y Psicologá Forense, que sólo conllevan el acompañamiento del menor en circunstancias de desprotección para restablecer sus derechos, no como un real dictamen pericial que requiere estudios profundos y por ello se concluyó que la menor miente, pero no patológicamente, es decir, que se trata de mentiras piadosas que a nadie dañan.
El dictamen de la Sicóloga es ambiguo, con planteamientos subjetivos, sin acreditación técnica o científica. Es curioso que en 3 años de convivencia de la madre de la niña con NELSON DAGUA, no hubiera ocurrido un suceso similar a los aquí investigados.
Con base en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado y disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Inicialmente es pertinente señalar que si bien la sentencia del Tribunal corresponde a la primera condena contra NELSON DAGUA, lo cierto es que la Sala ha señalado2 que el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal, impugnación a la cual acudió el defensor3, máxime si se trata de un mecanismo dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de apelación, en cuyo marco no es posible que el superior supere las falencias de una impugnación, en cuanto está sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentación so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de limitación, según el cual, el funcionario de segundo grado está sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a aquellos inescindiblemente atados a éstos4.
De lo expuesto puede concluirse con relación al derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que el recurso de casación, como el de apelación, cumplen cometidos protectores de los derechos de los condenados, en varios aspectos aquél con mayor posibilidad efectiva de cobertura5.
Dilucidado lo anterior, sobre el primer cargo propuesto, en el cual el defensor denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos raciocinios, observa la Sala que era su deber determinar de qué manera se quebrantaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia en el fallo, proceder que no acometió.
En efecto, el recurrente se limitó a transcribir apartes de la sentencia de condena, para acto seguido plantear su personal visión del asunto con fundamento en explicaciones subjetivas que no se corresponden con la especie de yerro en la apreciación probatoria que denunció.
Así, por ejemplo, como el fallador de segundo grado señaló que las madres de las niñas abusadas buscan justificar las agresiones sexuales para mantener sus relaciones afectivas con los agresores – proveedores, el censor se limitó a señalar que ello no es cierto, pues por el contrario, ninguna progenitora consiente que sus hijos sean agredidos sexualmente.
Sobre el particular en la sentencia impugnada se destacó que “sólo cuando cuando su papá le reclamó a su mamá por lo sucedido, ésta la reunió con Jhon, a quien le insistió que la había tocado y que no lo quería volver a ver, razón por la cual su mamá le dijo a él que le pidiera perdón, y el accedió a hacerlo, luego de lo cual la mamá le preguntó a ella que si lo perdonaba y ella le dijo que sí pero que no quería volver a verlo, luego, se fue para su cuarto y se puso a llorar”.
A su vez se expresó: “No entiende la Sala cómo el a quo se limitó a destacar la calificación que hizo la madre del carácter mentiroso de su hija, dejando de lado las explicaciones que sobre ese carácter ofrecieron algunos de los profesionales de la sicología que acudieron al juicio, quienes descartaron que fuera patológico”.
Respecto de la declaración de la madre de la menor dijo el Tribunal: “Es cierto lo que afirma el recurrente, en el sentido de que calificó la relación de su menor hija con su pareja como distante pero respetuosa, es decir, una calificación tal no permite inferir con seriedad que la menor tuviera motivos para crear una mentira de las dimensiones y consecuencias de la que se le endilga. Expresado de diferente manera, una relación respetuosa pero distante o sin empatía no es lo mismo que una relación problemática o conflictiva como sin fundamento alguno la calificó el a quo. Es que ignoró la primera instancia la manifestiación de la propia testigo en el sentido de que su hija no tuvo problemas con Jhon hasta el momento en el que ocurrieron los hechos, afirmación que coincide exactamente con la de la víctima”.
Como viene de verse, advierte la Corte que el recurrente no procedió a acreditar en debida forma el cargo propuesto, pues únicamente lo sustentó a partir del cotejo de lo dicho por el Tribunal con su propia valoración, labor inadmisible en este recurso extraordinario, dispuesto para cuestionar la apreciación judicial de las pruebas cuando en verdad se ha incurrido en yerros, no así para que los demandantes pretendan imponer su criterio sobre el de los falladores, dadas las presunciones de acierto y de legalidad de las cuales se encuentra revestida la sentencia de segundo grado en esta sede.
De otra parte se tiene que sin demostración alguna, el casacionista expresó que si la niña irrumpió en llanto cuando vio al acusado en el juicio, bien pudo actuar para sostenerse en su mentira, omitiendo cualquier vínculo entre tal aseveración y las reglas de la sana crítica que consideró conculcadas.
Aunque desde varios frentes el impugnante ensayó minar la fuerza desmostrativa de la declaración de la víctima, en especial a partir de la real o supuesta tendencia de esta a mentir, la verdad es que no consiguió ir más allá de su propia comprensión subjetiva sobre tal aspecto, sin demostrar los errores de raciocinio que anunció.
Así las cosas, el reparo debe ser inadmitido.
Con relación al segundo cargo, encuentra la Sala que el planteamiento del defensor se sustrae de la obligación contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al disponer que corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las cusales invocadas y sus fundamentos”, pues en este asunto formuló la censura por falso juicio de legalidad, yerro que acontece cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual le correspondía identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o debía comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, labor que no acometió.
En efecto, si bien echó de menos la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su asistido, el defensor orientó su esfuerzo a señalar que si la niña era proclive a mentir no podía tenerse su declaración como veraz, pero no se ocupó de acreditar la ilegalidad de esa prueba o de otras, por ejemplo el dictamen de la Sicóloga, que sirvieron de soporte al fallo de condena.
En suma, la censura quedó sin demostración, motivo por el cual debe ser inadmitida.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGRÍA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253.
3 Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.
4 Cfr. CSJ ídem.
5 Cfr. CSJ ídem.