AP387-2018(51602)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  51602  

AP387-2018  

Aprobada  acta número 06  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada en su propio nombre por  JHAMITH ANTONNY  VARGAS ORTIZ.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

“En  Bogotá. D.C, el 8 de febrero de 2010, el señor  Francisco Javier Martínez Gómez sostuvo una reunión  con JHAMITH  ANTONNY VARGAS ORTIZ quien se identificó ante él con el  nombre de Álvaro Díaz y dueño de una  inmobiliaria, para que le alquilara la camioneta marca Chevrolet,  línea LUV DMAX, de placas SOP – 76 y de la que era  tenedor, con el fin de trasladarse en compañía de un  colaborador a una vivienda en el condominio La Estancia del municipio  de Melgar, Tolima, sobre la que realizarían una negociación,  a cambio de la suma de $ 500.000 pagaderos al finalizar el servicio y  con la condición de que sería él quien  conduciría el vehículo. Fue así que procedieron  a recoger al supuesto colega de VARGAS ORTIZ quien se presentó  como Carlos N, pero que resultó llamarse en realidad Danith  Sánchez Lozada, luego de lo cual se dirigieron a dicho lugar.  

Una  vez allí y con la autorización telefónica del  propietario de la casa, optaron por quedarse e inmediatamente  comenzaron a libar alcohol. Relata el señor Francisco Javier  Martínez Gómez que al probar la primera cerveza perdió  el sentido y al recobrarlo a la mañana siguiente se dio cuenta  de que el automotor bajo su tutela no se encontraba en el sitio, por  lo que procedió a entablar contacto con el sistema de  seguridad de la empresa Chevrolet para que localizara vía GPS  el rodante con apoyo de la policía de carreteras, y que fue  efectivamente recuperado en la vía que comunica a Bogotá  D.C y Villavicencio, Meta, a la altura del sitio Sumer Sun, municipio  de Cáqueza, Cundinamarca, siendo aprehendidos en flagrante  acto los ocupantes del mismo, quienes se identificaron como Danith  Sánchez Lozada y JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El  9 de febrero de  2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza,  se realizó la diligencia de legalización de captura de  Danith Sánchez  Lozada y JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ,  y la audiencia de imputación por los delitos de hurto  calificado y agravado –artículos 239, 240 inciso 4 y 241  del Código Penal—, cargos que no fueron aceptados.  

No  les fue impuesta medida de aseguramiento.  

2.-  El 8 de marzo de  2010 la Fiscalía radicó el escrito de acusación  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), despacho que  realizó la audiencia pertinente el 16 de junio del mismo año,  y la preparatoria el 11 de mayo de 2011, iniciándose el juicio  oral el 16 de noviembre siguiente, el cual concluyó con la  audiencia de lectura de fallo el 27 de enero de 2016.  

En  dicha decisión el Juzgado condenó a Danith  Sánchez Lozada  y JHAMYTH ANTONNY  VARGAS ORTIZ, como  coautores del delito de hurto calificado y agravado a la pena  principal de catorce (14) años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.  

3.-  En Sala de Decisión  Penal, mediante providencia del 26 de abril de 2017, el Tribunal  Superior de Ibagué confirmó la sentencia que fue  apelada por la defensa.  

4.-  En su propio nombre, el abogado y acusado JHAMYTH  ANTONNY VARGAS ORTIZ  interpuso dentro de la instancia legal el recurso extraordinario de  casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Acusa  la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido en infracción  directa de la ley (Artículo  1 de la ley 906 de 2004).  

En  el único cargo que propone, sostiene que el juzgador consideró  que existe conocimiento más allá de toda duda acerca de  la conducta y de la responsabilidad. Sin embargo, en su criterio el  juzgador adecuó indebidamente la conducta, pues no puede  existir apoderamiento ilegal cuando se pacta un contrato de  arrendamiento para usar un bien a cambio de un precio, como en efecto  ocurrió, situación que además descarta el ánimo  de lucro, ingrediente subjetivo del tipo que tampoco puede surgir en  esas condiciones.  

Considera  que no se apreció la prueba del contrato de arrendamiento  sobre el vehículo, hecho reconocido por el mismo “afectado”  en su denuncia y en la declaración que ofreció en el  juicio. En consecuencia, la conducta si acaso podría  constituir un delito de abuso de confianza, al obrar en estado de  embriaguez, inmadurez y aprovechando la confianza que les brindó  el denunciante.  

En  este sentido insiste en que al tipificar indebidamente la conducta   se desconoce la jurisprudencia de la Corte que ha considerado que  cuando el bien entra en la esfera de quien se apodera aprovechando la  confianza del titular del objeto, el comportamiento configura un  abuso de confianza.  

En  su criterio, no se probó que los acusados  hubiesen creado o  aprovechado un estado de indefensión del propietario del  vehículo para apoderarse del mismo, pues si acaso se  estableció la embriaguez de la cual dio cuenta a los médicos,  pero no el empleo de sustancias para doblegar su voluntad o  resistencia.  

En  fin, a juicio del demandante, si el tribunal hubiese considerado la  prueba del contrato verbal de arrendamiento habría concluido  que la conducta no se encuadra en el tipo penal que describe el hurto  calificado y agravado, sino el que insiste en que pudo haberse  consumado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

No  hace falta teorizar mucho para precisar que la infracción  directa de la ley a que se contrae la causal primera de casación,  implica aceptar el tema fáctico y la consiguiente elaboración  de un discurso hermenéutico dirigido a denunciar un error de  juicio, bien sea porque el juzgador selecciona una norma que no es la  llamada a gobernar el asunto (aplicación  indebida), u  omite otra que sí resuelve los extremos de la relación  jurídico procesal (falta  de aplicación o exclusión evidente)  o, porque a pesar de haber seleccionado la correcta, le atribuye un  sentido jurídico que no tiene o extiende consecuencias  contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación  errónea).  

El  demandante al mencionar que esa sería la opción a  través de la cual argumentaría los errores de legalidad  de la sentencia, debía respetar el supuesto fáctico y  la apreciación probatoria que hizo el tribunal con el fin de  centrar su discurso en la mera hermenéutica. Sin embargo, se  distancia de esa opción que seleccionó para adentrarse  en la crítica de la prueba, sin mencionar desde luego la clase  de error en que había incurrido el tribunal (si  de hecho o de derecho, si de existencia, identidad o raciocinio, o de  legalidad o convicción, según fuere el caso)  y en consecuencia sin precisar sobre cuál prueba recae el  defecto, cuál  la valoración errónea en que se  incurrió y la trascendencia del mismo a través de una  nueva interpretación del medio en el contexto probatorio en el  cual se inscribe.  

Alguna  mención se percibe acerca de la apreciación probatoria  de los medios, cuando demanda que no se consideró la prueba  del contrato de arrendamiento que en criterio del demandante daría  lugar a la indebida tipificación que pregona, o que se estimó  indebidamente la que demostraría el abuso de circunstancias de  inferioridad, sin mencionar las reflexiones del Tribunal sobre el  tema en contravía del principio de crítica vinculante  que rige al recurso extraordinario.  

Precisamente  al respecto en la sentencia impugnada se expresó lo siguiente:  

“Significa  lo anterior que si bien la víctima dio fe de la existencia de  un contrato de transporte, lo cierto es que no fue su intención  alquilarles a los encausados de manera directa el automotor ni mucho  menos dejarlo a su libre disposición, como lo asegura el  censor. Dicho menos densamente, lo persuasivo de esta admonición  estriba en la negativa de algún permiso o aval para que los  procesados se llevaran consigo el rodante al que habían  llegado a la finca La Estancia, lo cual da cuenta, a no dudarlo, de  una toma ilícita con entera abstracción del estado en  que se encontraba su legítimo respondiente, bien sea porque  eventualmente hubiera sido pasible del suministro de alguna sustancia  capaz de doblegar su voluntad, ora de la ebriedad o simplemente por  la acción del sueño, habida cuenta de que cualquiera de  esas hipótesis no fueron probadas en el juicio oral, pero que  en todo caso se avienen insustanciales en orden a la estructuración  del injusto.”  

De  manera que el demandante no logra evidenciar la errónea  interpretación de la ley que demanda al elaborar su discurso  con total abstracción de lo expresado en la sentencia  que  impugna, razón por la cual la demanda se debe inadmitir por  las razones de forma y fondo expuestas.  

De  otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a  realizar los fines del recurso o para preservar garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada en su propio nombre por JHAMITH  ANTONNY VARGAS ORTIZ,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Ibagué el 26 de abril de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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