AP3832-2018(53560)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3832-2018  

Radicación  n°. 53560  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  GUSTAVO  RAFAEL CANTILLO JUVINAO,  por  la presunta comisión de la conducta punible de usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales en concurso homogéneo.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, el proceso radicado  2012-00089 se inició con ocasión de la denuncia  instaurada el 12 de abril de 2012, por el representante legal de las  sociedades Chanel Sarl, Nike International Ltd, Tommy Hilfiger Europe  B.V., Puma SE, Sporloisirs S.A, Louis Vuitton Malletier y Carolina  Herrera Ltda,  quien informó que el 7 de marzo de 2012, se había  realizado «la  aprehensión e inmovilización de mercancías  consistentes en calzado, accesorios para celular y prendas de vestir  con las marcas Chanel, Nike, Tommy Hilfiger, Lacoste, puma, Louis  Vuitton y Carolina Herrera»,  al igual que parte de la mercancía se encontraba inmovilizada  y correspondía a gafas, monturas y relojes, marcas Montblanc,  Cartier, Tous, Pansonic, Lumix, Rayban, Adidas, Oakley, amparadas con  el manifiesto de carga No. 116575003003850, contenedor ECMU9852570,  por parte de la división de gestión de la operación  aduanera de la Dian Cartagena.  

Se  indicó además, que la mercancía no venía  declarada, alguna no estaba inventariada y los productos «venían  consignados a la empresa Salcar Training S.A.S., con el documento de  transporte No. GGZ0421514»,  cuyos distribuidores en Colombia «no  han autorizado a Salcar Tradinng S.A.S. o a cualquiera de sus socios,  para la importación de confecciones, accesorios para celular y  calzado en las cuales estén impresos sus marcas».  

Adicionalmente,  se refirió que en el curso de dicha indagación se  ordenó «la  conexidad del radicado 1100160000902021000134», por  cuanto se trataba del mismo indiciado, toda vez que «la  noticia criminal conexa da cuenta de la denuncia presentada por  Estrategia Jurídica el 11 de agosto de 2010, por la  inmovilización de que realizara la Polfa de Buenaventura de  productos importados por la empresa C.I. Amcar Tranding Ltda, (…),  amparados en la declaración de importación  352010000111144 de prendas de la marca Abrecrombie & Fitch  Holiister», respecto  de las cuales se determinó que «se  trataba de mercancía que no corresponde con las muestras  patrón».  

Se  señaló  que el procesado GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO es representante  legal de Salcar Trading y subgerente de CI Amcar Trading  y  utilizó  de manera fraudulenta las marcas en mención, «pues  no cuenta con la autorización de sus propietarios o  distribuidores autorizados»1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 7 de marzo de 20182,  la Fiscalía realizó el traslado del escrito de  acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo  536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la  Ley 1826 de 20173.  

2.  Cumplido lo anterior, el representante del ente acusador, presentó  el correspondiente escrito de acusación contra CANTILLO  JUVINAO, por la presunta comisión de la conducta punible de  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales en concurso homogéneo, el  cual fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento  de Cartagena4.  

3.  El despacho en mención, señaló el 13 de agosto  de 2018, para llevar a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en  la que la juzgadora informó haber recibido un correo  electrónico de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, en el que informaba que por error involuntario  había remitido el escrito de acusación a los Juzgados  de Cartagena, pero que el competente era un Juez de Buenaventura5.  

En  uso de la palabra, el defensor de CANTILLO JUVINAO indicó que  en el escrito de acusación la Fiscalía registró  2 eventos, el primero ocurrido el 11 de agosto de 2010 en  Buenaventura y el segundo el 7 de marzo de 2012 en Cartagena, por lo  que la juzgadora no era competente y se debía requerir a la  Fiscalía para que subsanara dicha situación6.  

Acto  seguido, la juez del caso indicó que pese a que la  representante de la Fiscalía no se encontraba presente,  atendiendo que se había impugnado la competencia, remitía  la actuación a esta Corporación, por tratarse de  autoridades de diferentes distritos judiciales7.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de conformidad con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia8,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que la delegada de la Fiscalía  indicó que el competente para conocer del trámite penal  que se adelanta contra GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO ante el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena es un  juez penal del distrito judicial de Buenaventura, pues por «error  involuntario»  había remitido las diligencias al primero de los nombrados.  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda9,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Dijo  al respecto la Corte, en providencia CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  que:  

… debe  entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la  naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (Énfasis agregado).  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación,  advierten posible su realización en Buenaventura y Cartagena.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra el orden  económico social,  que no tiene asignación especial de competencia, corresponde  su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con  lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal10  .  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  dicho criterio no  resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el  juicio, pues se trata del mismo injusto (usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales),  perpetrado en dos municipios del territorio nacional.  

Entonces,  se debe acudir al siguiente factor de  definición referido al sitio donde se realizó el mayor  número de delitos,  aspecto que tampoco sirve  para establecer la competencia en el presente asunto, toda vez que la  Fiscalía en el escrito de acusación indicó la  ocurrencia de dos  hechos, vale decir, las  incautaciones de mercancías realizadas el 11 de agosto de 2010  en Buenaventura y el 7 de marzo de 2012 en Cartagena, las cuales  configuraban el delito de usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales en  concurso homogéneo.  

En ese orden, se  debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez  del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o se haya  formulado imputación.  

Frente  al particular, se tiene que en el caso bajo examen no existió  aprehensión de ninguna persona, por lo que se debe verificar  lo relacionado con la formulación de imputación.  

En relación  con dicho aspecto, advierte la Sala que la presente actuación  se rige por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de  2017, que no contempla la etapa procesal de formulación de  imputación.  

No  obstante, el parágrafo 4 del artículo 536 de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, establece:  

Para  todos los efectos procesales el traslado de la acusación  equivaldrá a la formulación de imputación de que  trata la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, revisadas las diligencias se puede advertir que el  traslado del escrito de acusación se realizó el 7 de  marzo de 2018, en el que se indicó que el Juez competente para  conocer de la actuación, era el Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena11,  distrito judicial ante el que se presentó el correspondiente  escrito, siendo asignadas las diligencias al Juzgado Sexto de dicha  categoría.  

En  ese orden, el competente para continuar conociendo de las presentes  diligencias es el juez sexto penal del circuito de conocimiento de  Cartagena.  

Ahora,  no puede pasar por alto esta Corporación, la desacertada  actuación de la fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito –Eje temático propiedad intelectual, al indicar  mediante correo electrónico que por error había  remitido el traslado del escrito de acusación a Cartagena,  pero que el juez natural era uno de Buenaventura, lugar al que se  debían remitir las diligencias, pues lo procedente era que  retirara el escrito de acusación, corriendo con las  consecuencias de ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corte, en cuanto ha indicado:  

[…]  Si el fiscal es el “dueño de la acusación”  y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una  manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de  conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la  formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su  escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está  ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad  jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.  

Ese  retiro del escrito de acusación no exige decisión  judicial (el asunto no entró en la órbita de la función  del juez), pero  la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su  decisión,  en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente  formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite  finalice con preclusión o acusación. Además, con  la decisión autónoma del funcionario los lapsos  continúan corriendo sin interrupción alguna. (CSJ  21 de Mar. 2012, Rad. 38256).  

Así  las cosas, se dispondrá, la devolución del asunto al  Juzgado Sexto en mención, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra GUSTAVO RAFAEL CANTILLO JUVINAO corresponde al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8 y ss de la carpeta.  

2          Folio          3 y ss ibídem.  

3          «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal          especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

4          De          conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley          906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de          2017.  

5          Minuto          06:45 y ss del Cd 1.  

6          Minuto          07:26 y ss del cd 1.  

7          Minuto          12:15 y sss ibídem.  

8          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

9          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

10          «Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia».  

11          Folio          6 y ss de la carpeta.  

      

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