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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP382-2018
Radicación n° 51892
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Corte procede a analizar si se reúnen los requisitos legales para resolver la solicitud de cambio de radicación, presentada por el apoderado de las víctimas Jorge Humberto Sánchez Gama y Blanca Marina Herrera, en el proceso que se le adelanta contra HUGO CHAPETÓN HERNÁNDEZ ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el cargo de homicidio en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Según se establece de la petición y sus anexos, el 6 de junio de 2011 HUGO CHAPETÓN HERNÁNDEZ y Lina Fernanda Sánchez Herrera se desplazaban por la vía que de Bogotá conduce a Girardot (Cundinamarca), a bordo de la motocicleta de placas JTB-85C conducida por aquél. Siendo las 12:24 am, a la altura del kilómetro 89, chocaron contra la llanta de un camión abandonada en la carretera.
Como consecuencia de ello, Lina Fernanda Sánchez Herrera sufrió graves heridas que, horas después, determinaron su deceso en el Hospital San Rafael de Fusagasugá.
2. El 11 de noviembre de 2014, luego de adelantar las labores de investigación pertinentes, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de HUGO CHAPETÓN HERNÁNDEZ. En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot accedió a la mencionada solicitud.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de las víctimas la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó el 22 de abril de 2016. Consecuente con ello, dispuso la devolución de la actuación a la fiscalía instructora para lo de su cargo.
3. En cumplimiento de lo anterior, se presentó escrito de acusación en contra de HUGO CHAPETÓN HERNÁNDEZ.
4. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, sin que a la fecha se haya adelantado la vista pública pertinente.
SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN Y TRÁMITE:
1. El apoderado de las víctimas presentó un memorial dirigido a esta Corporación, mediante el cual solicitó el cambio de radicación del proceso a «otro distrito judicial», bajo los siguientes argumentos:
1.1. El funcionario judicial de conocimiento no ha adoptado ninguna acción encaminada a impedir que el apoderado del acusado dilate el proceso, trasgrediendo con ello los derechos fundamentales de las víctimas.
1.2. La Fiscalía Seccional de Fusagasugá no ha realizado una adecuada labor investigativa, incumpliendo con ello el artículo 250 de la Constitución Política, por cuanto la única prueba adelantada tuvo lugar el 18 de octubre de 2014, cuando se interrogó al indiciado y se elaboró el álbum fotográfico para su individualización.
2. La petición de cambio de radicación fue presentada directamente en esta Corte, sin que obre decisión alguna del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento, ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 47 de la misma ley establece que antes de iniciar el juicio oral, las partes o el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación ante el juez que conozca del proceso, quien debe informarle a su superior para que decida.
A su vez, los artículos 48 y 49 de ese estatuto establecen que el superior cuenta con tres días para resolver la petición y señalar el lugar donde continuará el proceso. Pero si estima que debe llevarse a cabo en otro distrito, lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia para que defina en cuál.
La Sala ha dicho que ante una solicitud de cambio de radicación, el despacho de conocimiento debe verificar su procedencia y, en caso positivo, remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente para que resuelva (CSJ AP, autos de 12 de octubre de 2011, 16 de julio de 2014 y 11 Feb 2016, entre otros, radicados 37617, 44100 y 47496).
En el presente asunto, no se agotó el trámite descrito en precedencia, pues no obra ningún pronunciamiento del Juzgado de Conocimiento o del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual no puede omitirse.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de resolver la petición presentada y dispondrá la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente. Comuníquese la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE resolver la petición de cambio de radicación propuesta por el apoderado de las víctimas Jorge Humberto Sánchez Gama y Blanca Marina Herrera, en el proceso que se le adelanta contra HUGO CHAPETÓN HERNÁNDEZ.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3. COMUNICAR la presente determinación Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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