AP3704-2018(53152)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3704-2018  

Radicación  No. 53152  

(Aprobado  acta No. 288)  

Bogotá  D. C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame,  integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán  para conocer de la solicitud de preclusión elevada dentro de  la actuación seguida en contra de Héctor  Roveiro Agredo León  por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  Entre la Fiscalía y María del Mar Pino, Ingrid Vanesa  Erazo Pino, David Felipe Erazo Pino y Cristian David Solarte se  celebró un preacuerdo conforme al cual, estos aceptaron su  responsabilidad a cambio de la eliminación de la circunstancia  de agravación del delito de concierto para delinquir, imputado  en audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de marzo de 2016.  

2.  El  16 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán —previa verificación de  la legalidad del preacuerdo— profirió sentencia en la  cual, conforme a los términos allí establecidos, les  condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como  autores penalmente responsables del delito de concierto para  delinquir. Adicionalmente les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, determinación  que fue recurrida por la defensa.  

3.  El  5 de abril de 2017, la primera Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán   revocó  parcialmente la providencia atacada y en su lugar resolvió  otorgar a los recurrentes ese subrogado penal.  

4.  El  defensor, por su parte, formuló denuncia contra el a  quo por  la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  la cual fue asignada al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal  Superior.  

5.  El 16 de mayo de 2018, el Fiscal solicitó la preclusión  de la investigación a favor de Héctor  Roveiro Agredo León,  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, con  fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad  del hecho investigado.  

6.  Los  Magistrados Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame, mediante  escrito de 9 de julio siguiente se declararon impedidos para conocer  de ese asunto de acuerdo con lo indicado en el numeral 4° del  artículo 56 ibídem.  

Para  tal efecto alegaron su intervención en la sentencia de 30 de  marzo de 2017, —que revocó parcialmente la proferida por  el funcionario investigado—, y en la cual emitieron una opinión  contundente frente a la decisión tachada de prevaricadora.  

Lo  anterior dado que, al verificar los argumentos esgrimidos por el a  quo para  negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, disertaron acerca de i) la fácil comprensión de  la norma aplicable, ii) el evidente cumplimiento de los requisitos  por parte de los procesados, y iii) el error drástico en que  se incurrió al adoptar esa determinación.  

En  ese orden, en cuanto ya construyeron «un  pensamiento respecto al comportamiento que tuvo el doctor HÉCTOR  REVEIRO al proferir la sentencia del 16 de enero de 2017»  del que difícilmente podrían apartarse, consideran que  su imparcialidad está seriamente afectada para resolver sobre  la preclusión por atipicidad.  

4.  El 12 de julio de 2018, el último integrante de esa Sala de  Decisión declaró infundado el impedimento. Lo anterior,  dado que los magistrados «calificaron  de forma genérica como equivocada la interpretación y  alcance normativo del Juez 1° Penal del Circuito Especializado de  Popayán, Cauca, sobre los efectos del “Preacuerdo”  en relación con la imputación fáctica y el  reconocimiento de los subrogados, sin señalamientos directos  sobre su manifiesta contrariedad con la ley o alguna muestra de  arbitrariedad o capricho por parte del funcionario judicial, ni  tampoco relación alguna frente a características de  responsabilidad»;  de manera que no comprometieron en absoluto su objetividad.  

5.  Finalmente, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima  de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado  por los Magistrados Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame,  el  cual fue declarado infundado por el otro integrante de la Sala  decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

CASO  CONCRETO  

Exponen  los Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame  que se encuentran impedidos para conocer de la solicitud de  preclusión formulada por la Fiscalía Primera Seccional  dentro de la investigación que se sigue a Héctor  Roveiro Agredo León por  el delito de prevaricato por acción; con fundamento en lo  indicado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, cuyo tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se  configura cuando, por fuera de la actuación cuyo  discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con  implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido  que:  

«…  la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial,  vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.»  

“Lo  sustancial,  es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate.  Se entiende que la  opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la  emitió queda unido, atado o sujeto a ella,  de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir  en contradicción. Y  por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada  en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.»2  (Subrayado  fuera de texto).  

En cuanto al  carácter de la opinión previa, se ha hecho precisión  en los siguientes términos:  

«…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya  revisión se trata’, porque ello entrañaría  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir  su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica justifica.»3  (Subrayado  fuera de texto).  

3.  En el caso concreto, no  se configura la causal de impedimento opuesta dado que las  manifestaciones efectuadas en la sentencia de segunda instancia de  fecha 5 de abril de 2017, no tienen relación con el objeto del  pronunciamiento demandado dentro del proceso seguido contra Héctor  Roveiro Agredo León.  

Basta  advertir que al resolver el recurso de apelación los  Magistrados se enfocaron en definir si, contrario a lo señalado  en la sentencia de primera instancia,  había  lugar a otorgar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a los procesados tras ser condenados por el cargo de  concierto para delinquir; mientras que la solicitud de preclusión  por atipicidad  les exige identificar si el juez de conocimiento, al negar ese  subrogado penal, incurrió o no en un delito.  

Si  bien, una y otra función tienen como punto de partida el  examen de la decisión cuestionada, su orientación  difiere en gran medida pues en el primer escenario corresponde  establecer su acierto  y en el segundo se verifica su legalidad4;  como  aspectos que no están inequívocamente vinculados entre  sí.  

De  allí que la simple observación de un error  en el criterio de aplicación o interpretación utilizado  por el a  quo  en su decisión judicial y la necesidad de corregirlo, no  anticipa o predispone necesariamente un análisis positivo  respecto del elemento normativo del delito de prevaricato por acción,  como es la evidente contrariedad de esta con la ley.  

En  el asunto examinado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  concluyó que el análisis efectuado por el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán para no otorgar el  subrogado no contaba con sustento y se apartaba del tenor de las  normas aplicables; pero ello, no configura un  pronunciamiento trascendental sobre alguno de los elementos objetivos  o subjetivos del tipo penal por el cual se investiga al funcionario.  

Además,  es preciso recordar que ese tipo penal no tiene configuración  por la simple discrepancia entre lo decidido por el servidor público  y el ordenamiento jurídico sino que demanda la existencia de  arbitrariedad, capricho o ánimo de ejecutar un acto de  corrupción; aspectos sobre los cuales no existió alguna  insinuación o examen.  

Por  esa razón, válidamente y sin incurrirse en  contradicción alguna puede afirmarse que el comportamiento  atribuido al investigado es atípico pese a que la decisión  hubiere sido revocada; circunstancia de la cual se desprende que la  opinión extraprocesal ofrecida por los Magistrados, además,  no les resulta vinculante ni les compromete en algún sentido  con la aceptación o rechazo de la solicitud de preclusión.  

Por  ello, dado que no existió un compromiso de los principios de  objetividad e imparcialidad al momento de emitir esa decisiónno  es preciso separarlos del asunto.  

4.  Por lo anterior, el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame se  declarará infundado, por lo que, como integrantes de la  segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán deberán resolver la solicitud de preclusión  elevada dentro de la actuación seguida en contra de Héctor  Roveiro Agredo León por  el delito de prevaricato por acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Jesús  Alberto Gómez Gómez y  Jesús  Eduardo Navia Lame,  integrantes  de la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

2          Cfr. CSJ,          SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras.  

3          Cfr.          CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros.  

4          Cfr.          CSJ, AP 22 abr 2015, rad. 45138, entre otros.  

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