AP3689-2018(52220)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3689-2018  

Radicación  n° 52220  

Acta  288  

Bogotá, D.C., veintinueve (29)  de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala procede a decidir el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del procesado ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR,  contra la providencia del 16 de mayo de 2018, mediante la cual negó  la cesación del procedimiento por prescripción de la  acción penal.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Para  el impugnante hay una aplicación indebida de la ley al invocar  la decisión el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, toda  vez que el juzgador en la sentencia en el proceso de adecuación  tuvo como hechos probados y quantum punitivo, los señalados en  el artículo 340 del Código Penal.  

A  su juicio, la Sala se apartó de la calificación  jurídica y agravó la situación del procesado, la  cual es inmodificable de acuerdo con la jurisprudencia que cita en la  sustentación de la reposición, para concluir que la  calificación jurídica definida en el fallo es la tenida  en cuenta para verificar la extinción de la acción  penal por prescripción.  

Recuerda  el principio de congruencia que exige identidad fáctica y  jurídica entre la acusación y la sentencia, para  señalar que si bien es cierto la calificación jurídica  en la primera es provisional, el juzgador sólo puede apartarse  de ella respetando su núcleo fáctico o excluyendo  circunstancias de mayor punibilidad.  

El  procesado CONTRERAS BOLÍVAR mediante escrito adiciona y amplía  el recurso interpuesto por su apoderado, al señalar que la  aplicación de la Ley 1121 de 2006 constituye una violación  del principio de reformatio in pejus y del debido proceso, porque en  tales condiciones ha debido adelantarse bajo el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004.  

Omar  Alexander Ordoñez Plata como no recurrente, pide le sean  protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a  la justicia, a impugnar las decisiones judiciales, de igualdad y  libertad. En tal virtud la decisión debe reponerse, porque la  Ley 1121 de 2006 no puede aplicarse a este asunto, ya que el juzgador  no la tuvo en cuenta para dosificar la pena y el delito configurado  es el concierto para delinquir simple y no el agravado.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala comparte los razonamientos del impugnante, en cuanto a la  imposibilidad de modificar los supuestos fácticos y jurídicos  tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia y a la exigencia de  la congruencia con la acusación, más no así sus  conclusiones.  

La  prescripción como causal de extinción de la acción  penal, es fenómeno relacionado con el ejercicio de la potestad  punitiva del Estado e independiente del proceso de individualización  y determinación de la pena, aun cuando ambos tengan sustento  en la ley.  

En  efecto, para establecer si la acción penal en un asunto ha  prescrito, el funcionario debe tener en cuenta el máximo de la  pena fijada en la ley para el delito, según lo previsto en el  artículo 83 del Código Penal. El precepto se refiere a  la sanción en “abstracto”,  a la consagrada en el tipo penal respectivo, más no a la  concreta impuesta en la sentencia.  

En  el proceso de individualización y determinación de la  pena, el juzgador la fija cualitativa y cuantitativamente a partir de  la calificación jurídica provisional de la conducta  realizada en la acusación o de su variación producida  en el juicio.  

Ahora  bien el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  a partir del 29 de diciembre de 2006 se encuentra sancionado con  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, conforme lo  dispuso el artículo 19 de la Ley 1121 de ese año, al  modificar el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, pena que al juzgador le correspondía tener en cuenta en  el proceso de individualización de la misma, en tanto surge  evidente que los hechos del concierto se extendieron hasta el 2009.  

La  circunstancia de haber fijado la pena a CONTRERAS BOLIVAR y demás  partícipes con fundamento en la prevista en el artículo  8º de la Ley 733 de 2002, pasando por alto que esta disposición  había sido modificada, es un problema de legalidad de la  sanción que para la Sala ninguna incidencia tiene frente al  fenómeno de la prescripción de la acción penal.  

Que  la extinción o no de la acción deba definirse conforme  a la pena en abstracto fijada por la ley para el delito imputado, no  varía la calificación jurídica ni desconoce la  reformatio in pejus.  

El  factum, en este caso sigue siendo el mismo, esto es, la conducta se  ubica dentro del concierto para delinquir con fines de narcotráfico;  la calificación jurídica definida en la acusación  corresponde con la de la sentencia, de modo que la decisión  impugnada no vulnera el principio de congruencia, el cual además  ninguna relación guarda con el fenómeno prescriptivo.  

Tampoco  afecta la reforma en peor, toda vez que no toca la pena impuesta ni  la agrava, dado que la sanción concreta e individualizada  fijada a CONTRERAS BOLÍVAR e integrantes del concierto  juzgados en este proceso no resulta modificada, porque para efectos  de la prescripción de la acción, deba como corresponde,  considerarse la pena en abstracto fijada en el tipo penal que  describe la conducta por la cual fueron condenados.  

En  este sentido, no es cierto que la calificación jurídica  se haya mutado, la pena impuesta a los condenados agravada o  vulnerada las garantías relacionadas con el debido proceso u  otros derechos, en virtud de la decisión impugnada.  

En  tales condiciones, siendo imperativo tener en cuenta la pena  establecida por la ley para determinar si el fenómeno de la  prescripción de la acción penal ha acaecido o no, en  este asunto, la causal de extinción como se dijo ha de  examinarse a la luz de la prevista en el artículo 340 del  Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley  1121 de 2006.  

Baste  con reiterar que el tipo penal, el nomen juris y la sanción  penal impuesta a los condenados no son modificadas en la providencia  recurrida, por lo cual la Sala no encuentra razones que justifiquen  su rectificación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No reponer la providencia del 16 de mayo de 2018, por  medio de la cual se negó la cesación del procedimiento  porque la acción penal no se encuentra prescrita.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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