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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3664-2018
Radicación n° 52625
Acta 288
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación, dentro del trámite seguido a GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER USUGA BARRERA, ciudadanos colombianos requeridos en extradición por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC 054 del 13 de marzo de 2018 el Gobierno de Argentina, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER USUGA BARRERA, por el punible de exportación de cocaína en grado de tentativa.
2. El Fiscal General de la Nación mediante resoluciones dictadas el 14 de marzo del año citado decretó la captura de los mencionados USUGA BARRERA con dicho propósito, quienes en virtud de las circulares rojas de Interpol con números de control 6832/7-2017 y 6833/7-2017 del 7 de marzo de 2018 habían sido retenidos en la ciudad de Medellín.
3. En Nota Verbal MRC 76 del 6 de abril pasado, el Gobierno de Argentina a través de su Embajada formalizó la solicitud de extradición.
4. Con oficio DIAJI No. 0942 del 13 de abril de 2018, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente el tratado regional de extradición “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, motivo por el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Corte.
5. El 31 de mayo de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
LA SOLICITUD PROBATORIA
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación, pide practicar las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional, la remisión completa del informe del investigador de laboratorio para verificar si la confrontación dactiloscópica permite establecer la plena identidad de los requeridos en extradición;
2. Solicitar a los expertos aclarar si con las fotografías de los hermanos USUGA BARRERA que a primera vista parecen inconsistentes, puede determinarse su identidad.
3. Aclarar si los USUGA BARRERA son investigados en Colombia por el delito objeto de extradición, con el fin de evitar la eventual violación del principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de la emisión del concepto.
De acuerdo con la Convención de Extradición que rige este trámite, la admisibilidad de las pruebas se vincula con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la identidad de la persona requerida y el principio de la doble incriminación.
2. Aun cuando las pruebas solicitadas están vinculadas con aspectos relacionados con el trámite, la Sala negará su práctica por innecesarias e inútiles, conforme con las razones que a continuación se exponen.
3. Las mencionadas en los numerales 1 y 2 dirigidas a establecer la plena identidad de los hermanos GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER USUGA BARRERA son innecesarias, toda vez que la actuación cuenta con suficientes elementos de juicio que apuntan a demostrarla.
En este sentido, basta recordar que la legislación interna consagra el principio de libertad probatoria, artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquiera de los medios de conocimiento mencionados en el Código de Procedimiento Penal o por otro medio técnico o científico, siempre que no viole los derechos humanos.
De este modo, los datos consignados en las notificaciones rojas de Interpol, en los oficios del mismo organismo mediante los cuales son dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en las actas de notificación de derechos del capturado, en los informes de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las fotocopias de las cédulas de ciudadanía como de las tarjetas decadactilar, permiten establecer la identidad de los reclamados en extradición.
Además, en los oficios dirigidos por la Interpol al Fiscal General de la Nación se informa que se realizó la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares de GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER con las que aparecen en la consulta web y en las cédulas de ciudadanía, arrojando resultados positivos, lo cual hace innecesario allegar el informe completo del investigador de laboratorio que echa de menos la Delegada.
Adicionalmente, no existe tarifa legal que imponga que la confrontación dactiloscópica sea prueba única y necesaria para identificar a las personas, luego las relacionadas previamente colman los presupuestos exigidos para ese fin.
Por las razones anteriores, carece de utilidad ordenar que los expertos aclaren las fotografías que en fotocopia aparecen incorporadas a la actuación, ya que no resultan indispensables para contribuir a la identidad de los hermanos USUGA, cuando tampoco precisa cuáles son las “inconsistencias” observadas en ellas que impedirían establecerla.
4. La Sala ha dicho que en el trámite debe existir evidencia que apunte a señalar el eventual desconocimiento del principio non bis in ídem, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público están obligados a informar que la conducta por la cual es requerido ha sido objeto de investigación y juzgamiento, por lo cual deben suministrar la información de las autoridades colombianas que hubieren conocido1.
En el asunto, la única referencia existente es que las personas requeridas son de nacionalidad colombiana. Fuera de este dato, no hay evidencia de que por el alijo de droga hallado el 1º de marzo de 2016 dentro de un contenedor en la Terminal 4 del puerto de Buenos Aires (Argentina), cuyo destino según el permiso de embarque era la República Portuguesa, las autoridades nacionales hayan adelantado o adelanten investigación alguna.
De ahí que la solicitud del Ministerio Público carezca de cualquier utilidad, no solo por su generalidad al pedir que se aclare “si los requeridos en extradición se encuentran siendo investigados en Colombia por el mismo delito”, sino porque no aporta o suministra ningún dato del cual pueda inferirse la existencia de alguna investigación por ese hecho, con mayor razón cuando en los documentos aportados al trámite ni siquiera se menciona el lugar de origen de la droga decomisada en ese país.
En consecuencia, la Sala negará las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
5. Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de la pruebas solicitadas por el Ministerio Público.
2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 26 agos. 2009, rad. 31951.