AP3664-2018(52625)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3664-2018  

Radicación  n° 52625  

Acta  288  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria de la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación, dentro del trámite  seguido a GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER USUGA BARRERA, ciudadanos  colombianos requeridos en extradición por el Gobierno de la  República de Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal MRC 054 del 13 de marzo de 2018 el Gobierno de  Argentina, solicitó la detención provisional con fines  de extradición de los ciudadanos colombianos GUSTAVO ALCIDES y  JOHN JADER USUGA BARRERA, por el punible de exportación de  cocaína en grado de tentativa.  

2.  El Fiscal General de la Nación mediante resoluciones dictadas  el 14 de marzo del año citado decretó la captura de los  mencionados USUGA BARRERA con dicho propósito, quienes en  virtud de las circulares rojas de Interpol con números de  control 6832/7-2017 y 6833/7-2017 del 7 de marzo de 2018 habían  sido retenidos en la ciudad de Medellín.  

3.  En Nota Verbal MRC 76 del 6 de abril pasado, el Gobierno de Argentina  a través de su Embajada formalizó la solicitud de  extradición.  

4.  Con oficio DIAJI No. 0942 del 13 de abril de 2018, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que se encuentra vigente el tratado  regional de extradición “Convención  sobre Extradición”, suscrita en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933, motivo por el cual el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación  a esta Corte.  

5.  El 31 de mayo de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para la  solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

LA  SOLICITUD PROBATORIA  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación, pide practicar  las siguientes pruebas:  

1.  Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal  Interpol de la Policía Nacional, la remisión completa  del informe del investigador de laboratorio para verificar si la  confrontación dactiloscópica permite establecer la  plena identidad de los requeridos en extradición;  

2.  Solicitar a los expertos aclarar si con las fotografías de los  hermanos USUGA BARRERA que a primera vista parecen inconsistentes,  puede determinarse su identidad.  

3.  Aclarar si los USUGA BARRERA son investigados en Colombia por el  delito objeto de extradición, con el fin de evitar la eventual  violación del principio non bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de  2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las  pruebas solicitadas en el trámite de la extradición,  guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte  Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de la emisión  del concepto.  

De  acuerdo con la Convención de Extradición que rige este  trámite, la admisibilidad de las pruebas se vincula con la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud  de extradición, la identidad de la persona requerida y el  principio de la doble incriminación.  

2.  Aun cuando las pruebas solicitadas están vinculadas con  aspectos relacionados con el trámite, la Sala negará su  práctica por innecesarias e inútiles, conforme con las  razones que a continuación se exponen.  

3.  Las mencionadas en los numerales 1 y 2 dirigidas a establecer la  plena identidad de los hermanos GUSTAVO ALCIDES y JOHN JADER USUGA  BARRERA son innecesarias, toda vez que la actuación cuenta con  suficientes elementos de juicio que apuntan a demostrarla.  

En  este sentido, basta recordar que la legislación  interna consagra el principio de libertad probatoria, artículo  373 de la Ley 906 de 2004, según el cual los hechos y  circunstancias de interés para la solución correcta del  caso, pueden probarse por cualquiera de los medios de conocimiento  mencionados en el Código de Procedimiento Penal o por otro  medio técnico o científico, siempre que no viole los  derechos humanos.  

De  este modo, los datos consignados en las notificaciones rojas de  Interpol, en los oficios del mismo organismo mediante los cuales son  dejados a disposición de la Fiscalía General de la  Nación, en las actas de notificación de derechos del  capturado, en los informes de consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y las fotocopias de las cédulas de  ciudadanía como de las tarjetas decadactilar, permiten  establecer la identidad de los reclamados en extradición.  

Además,  en los oficios dirigidos por la Interpol al Fiscal General de la  Nación se informa que se realizó la confrontación  dactiloscópica entre las impresiones dactilares de GUSTAVO  ALCIDES y JOHN JADER con las que aparecen en la consulta web y en las  cédulas de ciudadanía, arrojando resultados positivos,  lo cual hace innecesario allegar el informe completo del investigador  de laboratorio que echa de menos la Delegada.  

Adicionalmente,  no existe tarifa legal que imponga que la confrontación  dactiloscópica sea prueba única y necesaria para  identificar a las personas, luego las relacionadas previamente colman  los presupuestos exigidos para ese fin.  

Por  las razones anteriores, carece de utilidad ordenar que los expertos  aclaren las fotografías que en fotocopia aparecen incorporadas  a la actuación, ya que no resultan indispensables para  contribuir a la identidad de los hermanos USUGA, cuando tampoco  precisa cuáles son las “inconsistencias”  observadas en ellas que impedirían establecerla.  

4.  La Sala ha dicho que en el trámite debe existir evidencia que  apunte a señalar el eventual desconocimiento del principio non  bis in ídem, en cuyo caso el afectado, su defensor o el  Ministerio Público están obligados a informar que la  conducta por la cual es requerido ha sido objeto de investigación  y juzgamiento, por lo cual deben suministrar la información de  las autoridades colombianas que hubieren conocido1.  

En  el asunto, la única referencia existente es que las personas  requeridas son de nacionalidad colombiana. Fuera de este dato, no hay  evidencia de que por el alijo de droga hallado el 1º de marzo de  2016 dentro de un contenedor en la Terminal 4 del puerto de Buenos  Aires (Argentina), cuyo destino según el permiso de embarque  era la República Portuguesa, las autoridades nacionales hayan  adelantado o adelanten investigación alguna.  

De  ahí que la solicitud del Ministerio Público carezca de  cualquier utilidad, no solo por su generalidad al pedir que se aclare  “si los requeridos en extradición  se encuentran siendo investigados en Colombia por el mismo delito”,  sino porque no aporta o suministra ningún dato del cual pueda  inferirse la existencia de alguna investigación por ese hecho,  con mayor razón cuando en los documentos aportados al trámite  ni siquiera se menciona el lugar de origen de la droga decomisada en  ese país.  

En  consecuencia, la Sala negará las pruebas solicitadas por la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.  

5.  Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, la actuación se dejará en secretaría por  cinco (5) días para las alegaciones correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Negar la práctica de la pruebas solicitadas por el Ministerio  Público.  

2. Dejar  en secretaría la actuación por cinco (5) días  para alegaciones.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           CSJ AP, 26 agos. 2009, rad. 31951.      

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