AP348-2018(51973)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP348-2018  

Radicación  N° 51973  

(Aprobado acta N°  025)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la definición de competencia  propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia,  para conocer del proceso penal adelantado contra DIOSMEL  MAURICIO  RAMÍREZ  BEDOYA  por el delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», previsto  en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La Fiscalía  señala como fundamentos fácticos de la acusación  los siguientes:  

«La  presente investigación tuvo origen a través de denuncia  presentada por el señor JOSÉ JORGE COLLAZOS LARA, en la  cual manifiesta que presuntamente el señor DIOSMEL MAURICIO  RAMIREZ BEDOYA estaba estafando a un grupo de personas. A través  de diversas labores investigativas de verificación, entre  estas se pudo contactar y tomar entrevista con las víctimas de  la estafa, razón por la cual los investigadores asignados a la  investigación solicitan orden  de registro y allanamiento al inmueble en donde pernoctaba el señor  DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA, el cual se hizo efectivo el día  12 de mayo de 2016; hallándose en su vivienda diez (10)  cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56…  

Se sometieron a  estudios balísticos… obteniéndose como resultado  que… son de fabricación industrial, en buen estado de  conservación aptos para ser percutidos y de uso de la fuerza  pública.» (Resaltado  fuera del texto principal)  

2. En lo que  respecta a la captura del procesado  DIOSMEL  MAURICIO  RAMÍREZ  BEDOYA,  de conformidad con lo manifestado en audiencia preliminar del 12 de  mayo de 2016, adelantada ante el Juzgado 6º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Pereira, se tiene que fue  durante el acto investigativo de registro y allanamiento realizado al  inmueble ubicado en la carrera 10 # 24-53 bajos, barrio Rincón  de los Santos, en la ciudad de Armenia, departamento del Quindío,  las autoridades lograron incautar  «diez (10) cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56»,  entre muchos otros elementos materiales probatorios.  

3. En la misma  fecha, la Fiscalía 3º Especializada imputó al  prenombrado los delitos de estafa,  utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las  fuerzas militares, simulación de investidura o cargo público,  falsedad en documento privado, concierto para delinquir y  «conservación» de municiones de uso privativo de  las fuerzas militares.  

4. En la siguiente  audiencia preliminar, se impuso a RAMIREZ  BEDOYA  medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento  Carcelario.  

5. El 27 de  noviembre de 2017 la Fiscalía presentó ante el centro  de servicios de los Juzgados de Armenia escrito de acusación  contra el investigado, documento en el cual precisó:  

«Es de  anotar que se realizó ruptura de la unidad procesal por los  delitos de ESTAFA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, UTILIZACIÓN DE  UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES,  SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO PÚBLICO, FALSEDAD EN  DOCUMENTO PRIVADO, delitos que son competencia de la Fiscalía  14 Seccional de Pereira; quedando de conocimiento por parte de esta  Fiscalía el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y  PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE  LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.  

El día  10 de agosto de 2016 se solicitó preclusión por delito  de fabricación, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE  USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS  ante el Juez 2 Penal Especializado de la ciudad de Pereira, solicitud  que fue negada el día 03 de noviembre de 2017.  

Por lo anterior  y, de acuerdo a la situación fáctica enunciada, esta  Fiscalía ACUSA en atención al Art 336 del CPP, a el  sñor DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA como AUTOR  a título  de DOLO de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO  Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE  LAS FUERZAS ARMADAS, VERBO RECTOR “CONSERVAR”, contenido  en el artículo 366» (sic)  

6. Tras  adelantarse el reparto de la actuación, correspondió al  Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) su  conocimiento, quien en auto del 29 de noviembre de 2017 manifestó  su incompetencia – por  el factor territorial-  para adelantar el juicio de DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA, tras  afirmar que los hechos objeto de investigación tuvieron  ocurrencia «en  jurisdicción del Distrito Judicial de Pereira- Risaralda»  y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación  a su homólogo en esa ciudad.  

7. A su vez, el  Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira- Risaralda  en auto del 18 de diciembre de 2017 expresó no ser competente  para conocer de la presente actuación arguyendo lo siguiente:  

«del  contenido de las audiencias preliminares que se describe en el marco  fáctico del escrito de acusación, se advierte que los  hechos por los cuales se llama a juicio criminal al encartado  ocurrieron en jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío],  concretamente en la residencia ubicada en la carrera 10 número  24-53, bajos, del barrio Rincón de los Santos, lugar donde se  practicó la diligencia de registro y allanamiento en la que se  obtuvo la incautación de los elementos materiales que hoy  cimientan la acusación».  

8. Con fundamento  en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura  para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para conocer de este asunto, habida  cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra despachos de Armenia y  Pereira.  

Conforme al canon  54 del estatuto adjetivo, el presente incidente constituye un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto  procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario  jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe  asignarse el conocimiento de la actuación1.  

De las diligencias  surge que a DIOSMEL  MAURICIO  RAMIREZ  BEDOYA  se le acusa de haber incurrido en la conducta típica de  tráfico  o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos,  en la modalidad de “conservar”, prevista en el artículo  366 del Código  Penal, en consecuencia, el conocimiento del proceso radica en los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo  previsto en los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

Ahora bien, como  la mencionada conducta punible fue cometida presuntamente en «Armenia  (Quindío), concretamente en la residencia [del  indiciado]  ubicada en la carrera 10 número 24-53, bajos, del barrio  Rincón de los Santos»,  lugar donde procedió la captura de DIOSMEL  MAURICIO  RAMIREZ  BEDOYA  en  situación de flagrancia y se incautó, entre otros  elementos, «diez  (10) cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56»,  puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto  radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa  municipalidad.  

Así las  cosas, en este caso, el conocimiento de las  presentes diligencias  para continuar con el curso de la fase de juicio  corresponde  al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío),  debiéndose informar de lo resuelto al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira  (Risaralda).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Por  tanto, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al referido despacho,  para lo de su cargo.  

2.  INFORMAR  de  lo resuelto al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira –  Risaralda.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Sobre este          tema, viene refiriendo la Corporación (CSJ AP3701-2016, rad.          48281):«La          competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo          a los factores de competencia, como el personal –referente          al fuero del sujeto activo de la conducta-,          el objetivo –atiende          la naturaleza del punible-          y el territorial –lugar          geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,          pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los          principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y          economía procesal. Ahora          bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del          Código Penal precisa que a su vez está determinado por          3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado          la acción típica –teoría          de la actividad-,          ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría          del resultado –          y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,          indistintamente –teoría          de la ubicuidad».      

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