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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP348-2018
Radicación N° 51973
(Aprobado acta N° 025)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer del proceso penal adelantado contra DIOSMEL MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía señala como fundamentos fácticos de la acusación los siguientes:
«La presente investigación tuvo origen a través de denuncia presentada por el señor JOSÉ JORGE COLLAZOS LARA, en la cual manifiesta que presuntamente el señor DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA estaba estafando a un grupo de personas. A través de diversas labores investigativas de verificación, entre estas se pudo contactar y tomar entrevista con las víctimas de la estafa, razón por la cual los investigadores asignados a la investigación solicitan orden de registro y allanamiento al inmueble en donde pernoctaba el señor DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA, el cual se hizo efectivo el día 12 de mayo de 2016; hallándose en su vivienda diez (10) cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56…
Se sometieron a estudios balísticos… obteniéndose como resultado que… son de fabricación industrial, en buen estado de conservación aptos para ser percutidos y de uso de la fuerza pública.» (Resaltado fuera del texto principal)
2. En lo que respecta a la captura del procesado DIOSMEL MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, de conformidad con lo manifestado en audiencia preliminar del 12 de mayo de 2016, adelantada ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, se tiene que fue durante el acto investigativo de registro y allanamiento realizado al inmueble ubicado en la carrera 10 # 24-53 bajos, barrio Rincón de los Santos, en la ciudad de Armenia, departamento del Quindío, las autoridades lograron incautar «diez (10) cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56», entre muchos otros elementos materiales probatorios.
3. En la misma fecha, la Fiscalía 3º Especializada imputó al prenombrado los delitos de estafa, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, simulación de investidura o cargo público, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y «conservación» de municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
4. En la siguiente audiencia preliminar, se impuso a RAMIREZ BEDOYA medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
5. El 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía presentó ante el centro de servicios de los Juzgados de Armenia escrito de acusación contra el investigado, documento en el cual precisó:
«Es de anotar que se realizó ruptura de la unidad procesal por los delitos de ESTAFA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, UTILIZACIÓN DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, delitos que son competencia de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira; quedando de conocimiento por parte de esta Fiscalía el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
El día 10 de agosto de 2016 se solicitó preclusión por delito de fabricación, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS ante el Juez 2 Penal Especializado de la ciudad de Pereira, solicitud que fue negada el día 03 de noviembre de 2017.
Por lo anterior y, de acuerdo a la situación fáctica enunciada, esta Fiscalía ACUSA en atención al Art 336 del CPP, a el sñor DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA como AUTOR a título de DOLO de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, VERBO RECTOR “CONSERVAR”, contenido en el artículo 366» (sic)
6. Tras adelantarse el reparto de la actuación, correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) su conocimiento, quien en auto del 29 de noviembre de 2017 manifestó su incompetencia – por el factor territorial- para adelantar el juicio de DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA, tras afirmar que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia «en jurisdicción del Distrito Judicial de Pereira- Risaralda» y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a su homólogo en esa ciudad.
7. A su vez, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira- Risaralda en auto del 18 de diciembre de 2017 expresó no ser competente para conocer de la presente actuación arguyendo lo siguiente:
«del contenido de las audiencias preliminares que se describe en el marco fáctico del escrito de acusación, se advierte que los hechos por los cuales se llama a juicio criminal al encartado ocurrieron en jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío], concretamente en la residencia ubicada en la carrera 10 número 24-53, bajos, del barrio Rincón de los Santos, lugar donde se practicó la diligencia de registro y allanamiento en la que se obtuvo la incautación de los elementos materiales que hoy cimientan la acusación».
8. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Armenia y Pereira.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el presente incidente constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación1.
De las diligencias surge que a DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA se le acusa de haber incurrido en la conducta típica de tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en la modalidad de “conservar”, prevista en el artículo 366 del Código Penal, en consecuencia, el conocimiento del proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo previsto en los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, como la mencionada conducta punible fue cometida presuntamente en «Armenia (Quindío), concretamente en la residencia [del indiciado] ubicada en la carrera 10 número 24-53, bajos, del barrio Rincón de los Santos», lugar donde procedió la captura de DIOSMEL MAURICIO RAMIREZ BEDOYA en situación de flagrancia y se incautó, entre otros elementos, «diez (10) cartuchos calibre 5,56 y una vainilla calibre 5.56», puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa municipalidad.
Así las cosas, en este caso, el conocimiento de las presentes diligencias para continuar con el curso de la fase de juicio corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), debiéndose informar de lo resuelto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Por tanto, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.
2. INFORMAR de lo resuelto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Sobre este tema, viene refiriendo la Corporación (CSJ AP3701-2016, rad. 48281):«La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad».