AP3468-2018(52908)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3468-2018  

Radicación 52908.  

Acta 268.  

Bogotá, D.C., quince  (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la  petición probatoria presentada por el defensor del ciudadano  colombiano ALAN  ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA,  solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de  América, a través de su embajada en Colombia.  

II. ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1506  del 19 de septiembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional, con  fines de extradición, del ciudadano colombiano ALAN ENRIQUE  LANDÁZURI BECERRA,  requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación  de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB, dictada el 9 de enero  de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de  California.  

2. Con fundamento en esa  petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, mediante Resolución del 22 de febrero de 2018,  la captura de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, haciéndose  efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de Cali (Valle del  Cauca).  

3. A través de la Nota  Verbal 0809 del 25 de mayo de 2018, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ALAN ENRIQUE LANDÁZURI  BECERRA.  

5. A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377 del 28 de mayo de 2018,  dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los  Estados Unidos de América.  

La “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000 (…).  

5. Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de junio de 2018,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6. El 7 de junio de 2018, la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA  la designación  de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 20 de junio de 2018  reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

III. PETICIONES PROBATORIAS  

7. La defensa solicitó  que se recibieran los testimonios de Dennis Clemencia Becerra  Tenorio, Francisco Javier Velásquez López, Ermis Dey  Quiñones Becerra, Luis Enrique Landázuri, quienes  «pueden dar  cuenta que no tienen conocimiento de que [el  requerido] ha sido  llamado bajo los alias de 1) PRI 2) WWWW 3) LANDAZURI u otro, que  permitan inferir que efectivamente puede tener relación con  los hechos objeto de la investigación»,  pues «hay duda  razonable sobre la identidad del procesado».  

Aportó declaración  extra juicio de tales personas, a efectos de «corroborar  que ninguno conoce a mi prohijado con los pseudónimos que  supuestamente utiliza para actuar en la ilegalidad».  

8. También solicitó  los testimonios de Víctor Antonio Estupiñán  Micolta y Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, en aras de demostrar  que éstas personas «sólo  conocieron y tuvieron contacto»  con ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota, motivo por el cual «no  habría podido pertenecer a la estructura delincuencial que se  le endilga»  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

9. Igualmente, pidió que  se cite a un «perito  especializado en material audiovisual y fotográfico»,  para que haga un estudio y responda la siguiente pregunta: «¿Una  cédula expedida el 3 de diciembre de 2008 con una fotografía  de esa época, puede ser un elemento determinante y concluyente  para individualizar a una persona, confrontándola con un  seguimiento realizado 9 o quizás 10 años después  de la expedición de la misma?».  

Además, requirió  tal prueba para que «haga  un estudio de fotografías actuales con la de la cédula  de ciudadanía de mi poderdante, para establecer posibles  cambios en la apariencia y que (sic) nivel de confiabilidad puede  tener ese tipo de actos, para establecer una plena  individualización».  

10. Por último, solicitó  que se oficiara  a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de  establecer si contra ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA «existen  investigaciones (…) por delitos relacionados con narcotráfico  o conexos»,  sustentando su petición de la siguiente manera:  

Si bien es  cierto, no estamos en un derecho penal de autor, sino en un derecho  penal de acto, estos pueden ser indicios que nos pueden llevar a  determinar que no tiene investigación en la República  de Colombia referente a hechos delictivos y que por lo tanto, se  estaría ante un posible yerro por parte de la justicia.  

IV. CONSIDERACIONES  

Las  Pruebas en el Trámite de Extradición  

1. Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de (i) la plena identidad del  requerido, (ii) la validez formal de los documentos presentados como  soporte de la solicitud, (iii) la observancia del principio de doble  incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana; y  (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

2. La aducción y  práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.  

3. Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas o versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

De la solicitud de pruebas  

4. Advierte la Sala que las  postulaciones formuladas por la defensa están orientadas a  obtener pruebas sobre la plena identificación de ALAN  ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA. Sin  embargo, tales peticiones carecen  de utilidad, porque dicho aspecto ya se encuentra debidamente  establecido en el trámite de extradición.  

5. En efecto, con el fin de  corroborar que  la persona requerida es la misma solicitada por el Gobierno de  Estados Unidos de América, fueron allegados los siguientes  documentos: informe emitido por la Policía Nacional, en el que  deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  a un ciudadano colombiano retenido, cuyo nombre es ALÁN  ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA1,  identificado con cédula de ciudadanía 1.004.618.015;  acta de notificación  de captura con fines de extradición2;  acta de derechos del capturado3;  y actas de notificación de las diferentes actuaciones  procesales dentro de éste trámite4,  con lo cual se puede concluir que no se necesita una prueba novedosa  para acreditar o desvirtuar tal situación.  

Además, observa  la Sala que dicha labor ya la cumplió un perito en  dactiloscopia de la SIJIN, cuyos resultados del procedimiento,  obrantes a folios 15 y 16 de la carpeta del  Ministerio de Justicia y del Derecho,  serán analizados en la fase correspondiente. En consecuencia,  los testimonios solicitados se negarán, así como el  dictamen pericial.  

6. Por otro lado, resulta  evidente que no puede  admitirse la pretensión del abogado de LANDÁZURI  BECERRA, relacionada con las supuestas investigaciones adelantadas  por la Fiscalía General de la Nación, porque no ostenta  pertinencia ni utilidad.  

7. Ello, por cuanto el  imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial  anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el  requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la  probable afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

8. En ese orden de ideas,  correspondía al solicitante aportar información  concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el  juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita  suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo  asunto.  

9. Sin embargo, en el presente  evento, como el peticionario no mencionó con base en qué  elemento de juicio deduce que ALAN  ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA  habría sido judicializado en Colombia por los hechos en  relación con los cuales se solicita su extradición,  se negará tal requerimiento probatorio fundado, al parecer, en  suposiciones; y encaminado, genéricamente, a que se oficie a  la Fiscalía General de la Nación, para solicitar una  eventual información inespecífica e indeterminada.  

10. Sumado a lo anterior, se  tiene que, de los documentos aportados y del trámite surtido  no se advierte algún indicio de que ello haya sucedido, máxime  cuando esta prueba no conduce a la verificación de la  identidad del requerido; sino, se repite, a la presunta vulneración  de la garantía judicial al non  bis in ídem,  pues, para aquél fin, existen en la carpeta otros medios  idóneos, conforme lo analizado precedentemente.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

V. RESUELVE  

Negar  por improcedentes las pruebas solicitadas por el  defensor de  ALAN  ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          5 al 6, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          10, Ejusdem.  

3          Folio          9, Ibídem.  

4          Folios 7, 8 y 12, Carpeta del          Ministerio de Justicia y del Derecho.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *