AP336-2018(51107)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP336-2018  

Radicado  N° 51107.  

Aprobado  acta No. 25  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Orlando  Penagos González, contra  la sentencia del 17 de mayo de 2017, a través de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad,  mediante la cual lo condenó a la pena de cincuenta y dos (52)  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, luego de hallarlo autor  responsable del  delito de lesiones personales; allí mismo se negaron al  procesado lo sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Fácticos  

En la sentencia de  segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

«El  12 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la mañana,  a la salida del bar de razón social “Frapé”,  ubicado en el barrio Molinos Segundo Sector de la ciudad de Bogotá,  luego de departir con varios amigos, la ciudadana Merlín  Linares Velasco fue agredida por Orlando Penagos González,  quien le dijo que “le caía mal” y le propinó  un golpe con la cabeza en el rostro, con el cual le causó  lesiones por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses le fijó incapacidad definitiva de veinte  (20) días y como secuela perturbación funcional del  órgano de la masticación de carácter permanente»  

2. Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 147 Local de la ciudad de Bogotá, se  celebró ante el Juzgado  16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa urbe, audiencia de formulación de imputación contra  Orlando  Penagos González, a  quien se le imputó la comisión del delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a 30  días y perturbación funcional permanente, en calidad de  autor (artículos  111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 de la Ley 599 de  2000)1,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado2.  

El  10  de febrero de 2012 el ente acusador presentó escrito de  acusación3;  le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado  21 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Conocimiento,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación el 7 de junio de 2012, la que fue declarada nula  el 4 de septiembre de ese mismo año, realizándose  finalmente el 25 de abril de 2013; y la preparatoria el 15 de octubre  de 2013.  

El  27 de enero de 2014 inició la audiencia del juicio oral, y  luego de varias sesiones concluyó el 3 de febrero de 2015 con  el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 6 de marzo de ese año.  Allí se condenó  a Orlando  Penagos González como  autor responsable del delito de lesiones personales, a la pena  principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones púbicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 17 de mayo de 2017 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual  el procesado interpuso4  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente5  por su abogado defensor y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL   RECURSO  

Luego  de identificar a  los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación  procesal relevante, el  recurrente pasa a formular tres cargos, que seguidamente se proceden  a sintetizar.  

                              

1. Primer cargo:                  Violación indirecta de la ley sustancial    

Luego  de invocar la causal tercera de casación, el  recurrente asegura que los  falladores encontraron acreditado el dolo con los testimonios  rendidos por Carlos Edison Piedrahita Lozano y Merlín Linares  Velasco – víctima-, los cuales «se  debieron descartar pues en sus declaraciones no hay certeza de los  hechos, en especial a que el señor Penagos no estaba dentro de  sus cabales, pues el mismo había ingerido bastante licor,  situación que no fue materia de estudio…».  

Asegura  que en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado  se encontraba «en  condición de ENAJENACIÓN MENTAL, por el alto consumo de  alcohol»,  tal y como lo testimonió la propia víctima en  reiteradas oportunidades, aspecto que de modo alguno fue valorado por  el ad-quem¸  por lo que, al menos, «habrá  de aceptarse que su actuar fue culposo, porque a lo sumo podrá  atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad,  que faltó al deber de cuidado».  

Concluye  afirmando lo siguiente: «Si  el juzgado de la segunda instancia hubiese tomado en consideración  la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo la  condición personal, en que se encontraba el señor  ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, esto es la gran ingesta de alcohol  ingerido y circunstancias en que actuó el mismo, no habría  caído en la falsa conclusión de hallar responsable  penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por  exclusión evidente del artículo 32, numeral uno, del  Código Penal y aplicación indebida del artículo  442 y 443 de la misma obra, configurándose así la  causal de CASACIÓN invocada».  

                              

2. Segundo                  cargo:                  Violación directa de la ley sustancial    

Luego  de afirmar que el Tribunal incurrió en violación  directa de la ley sustancial,  «por  EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal»,  en sentir del recurrente, el acusado «desde  su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó  haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del año  2006, producto de una noche de consumo de licor»,  versión que corroboró la propia víctima al  momento de rendir su testimonio en el juicio oral; sin embargo, el  Tribunal omitió valorar lo dicho por los testigos, lo que  generó que finalmente el procesado Orlando  Penagos González fuera  condenado a una pena «exagerada  e injusta».  

                              

3. Tercer                  cargo:                  Violación directa de la ley sustancial    

Con  fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, asegura el censor que el ad-quem  infringió  directamente la norma sustancial por falta de aplicación de  los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del  Código Penal.  

En  orden a fundamentar su censura, afirma  que el juez de primera instancia al momento de imponer la pena  privativa de la libertad, no impuso el límite mínimo  del primer cuarto, ni concedió la sustitución de la  pena de prisión intramural por domiciliaria, pese a que se  encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para  tales efectos.  

Concluye  afirmando lo siguiente: «Si  la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley  sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa de la  diminuente de pena,  y hubiese tenido en cuenta la verdadera  personalidad de ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, la equidad, la  ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación  punitiva, no habría condenado a la misma a la exagerada e  injusta pena de 52 meses de prisión, a la que anteriormente se  aludió, además, sin concederle la libertad condicional  y mucho menos la prisión domiciliaria».  

CONSIDERACIONES  

            

I. De          conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código          de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de          casación interpuesta por el          defensor de Orlando          Penagos González, con          el objeto de determinar          si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de          los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se          refieren, básicamente, a la existencia de interés          jurídico, al señalamiento de la causal de casación,          al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad          del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

            

II. Sea          lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo          181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es          procedente por la única razón de que se dirige contra          una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17          de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia          condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones          de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Orlando          Penagos González como          autor del delito de lesiones personales.  

            

III. De          otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en          casación, conforme lo establece el artículo 182 del          C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la          defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce          consecuencias adversas a quien          representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos          fundamentales.  

IV.  En cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el  demandante  no expuso un solo argumento tendiente a demostrar este factor, a  partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se  avizora que la sustentación del recurso es no solo  insuficiente, sino errada. Además, la Corte tampoco observa  violación alguna de garantías fundamentales por la cual  deba intervenir de manera oficiosa.  

Esas  falencias, aunadas a que no se cumplió con el deber de  sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación,  como seguidamente se pasa a explicar, no pueden generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.  

Primer cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial  

El  recurrente,  luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de  inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jamás la  especie o clase de error en el que habría incurrido el  Tribunal, esto  es, si fue por falso  juicio de existencia o  de  identidad,  o falso  raciocinio; tampoco  indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en  el caso específico; es decir, cómo, de no haber  ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente  diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga  argumentativa que le resultaba obligatoria.  

Por ello,  encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por  falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario,  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo6.  El  falso  juicio de identidad ocurre  cuando el juzgador distorsiona  el contenido fáctico de determinado medio de prueba,  haciéndole decir lo que en realidad no dice, omite apartados  trascendentes del medio, o incluye otros inexistentes; y,  finalmente, el falso  raciocinio, se  presenta en los casos de  desviación de los postulados que integran la sana crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Como  se advierte, el recurrente alejado de la lógica argumentativa  y  en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción  que rigen el recurso extraordinario, incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto  más básico de una debida sustentación, cual es  la identificación de un error de la sentencia que pueda ser  conocido por el Tribunal de casación.  

Sumado  a lo anterior, el  demandante aseguró que  en  el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado se  encontraba «en  condición de ENAJENACIÓN MENTAL, por el alto consumo de  alcohol»;  sin embargo, de forma incomprensible aseguró que debía  reconocerse que «…su  actuar fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele,  en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al  deber de cuidado», para  finalmente solicitar a la Corte que se aplique la causal de ausencia  de responsabilidad establecida en el numeral 1º del artículo  32 del Código Penal; lo que revela que el demandante confunde  el fenómeno de la inimputabilidad, debido a un trastorno  mental transitorio; el desconocimiento del deber objetivo de cuidado,  como fundamento cardinal y exclusivo de atribución del delito  imprudente; y la fuerza mayor o caso fortuito como causal de ausencia  de responsabilidad.  

En  últimas, la  pretensión del actor no es otra que se reconozca la condición  de inimputabilidad del procesado, dado el estado de embriaguez en que  se encontraba en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos;  argumento que resulta del todo novedoso, pues no fue planteado en las  instancias.  

En  efecto, el defensor al momento de presentar la teoría del  caso7  aseguró que demostraría más allá de toda  duda razonable, que lo acontecido el día de los hechos fue «un  choque involuntario»,  entre la señora Merlín Linares y Orlando Penagos  González, debido al consumo de alcohol, razón por la  que la conducta es atípica. Luego, al momento de alegar de  conclusión8  aseguró que dentro del presente asunto no existe certeza que  el procesado fue la persona que le causó las lesiones a la  víctima, pues la única testigo es la señora  Merlín Linares, quien incurrió en contradicciones al  momento de rendir su declaración. Además, asegura que  la perturbación funcional no es permanente, sino transitoria.  

Cada  uno de estos aspectos  fue contestado por el a-quo  de  la siguiente manera:  

«De  ese suceso, y especialmente, en la conducta del acusado, no se  infiere la existencia de causal de justificación en la  agresión física que propinó a la ofendida, en  primer lugar, porque no aparece como injustamente provocado, ni  puesto por esa manera ante la necesidad de defender legítimamente  un derecho de agresión actual o inminente, pues se ha afirmado  a través del proceso cómo se originó el hecho  que se desembocó en  la agresión física, ni tanto menos, estaba en la  necesidad de defenderse contra una eventual agresión injusta y  actual, sino lo que resulta evidente es que el acusado agredió  con ánimo belicoso, golpeándole con la cabeza en el  rostro de la afectada, sin que ello, obedeciera a un estado emocional  legítimamente provocado e inesperado, lo que dejó sin  oportunidad de reacción a la denunciante Merlín  Linares.  

(…)  

Ha pretendido  ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ, hacer creer que la noche de los  hechos, lo que sucedió fue un accidente, y que debido a ello,  fue desmentido por los elementos materiales de prueba que fueron  debatidos en el decurso del juicio oral.  

Sin  que su argumento, tenga asidero al punto que no fue corroborado por  testimonio, y/o, otro elemento material probatorio,  empero, si fue reconocido tanto por la afectada, en el decurso de la  audiencia de juicio oral, como la persona que le atacó sin  razón aparente al decirle que le caía mal,  desconociendo los motivos para ello, por cuanto anterior al hecho, no  existía siquiera enemistad, y/o, se tenía trato como  para creer que ello se debió a un ánimo vindicativo.  

Precísese  que de acuerdo con las pruebas recogidas en el decurso de la  actuación puede este fallador de instancia, inferir que en el  sub lite, no se presenta la inocencia esgrimida por la defensa, por  cuanto si verificamos la forma como acaecieron los hechos motivo de  controversia, no existió proporción en el ataque pues  la víctima recibió un cabezazo en su rostro, lo que le  deparó la lesión y las consecuencias indicadas  anteriormente, mientras ésta no tuvo la oportunidad de  defenderse, por la forma tan repentina como  se produjo la agresión, ya que no aparece en el infolio que el  atacante hubiere sido agredido, lo que lleva a concluir, sin temor a  equívocos que el acusado no se encuentra amparado por eximente  de responsabilidad».  

Luego,  al momento  de sustentar el recurso de apelación, el defensor del acusado  volvió al argumento expuesto en la teoría del caso,  según el cual la señora Merlín Linares colisionó  accidentalmente con el señor Orlando Penagos González,  debido al alto estado de alicoramiento en que se encontraba este  último, lo que descarta de manera tajante el dolo, razón  por la que la conducta investigada es atípica.  

Esta  tesis fue respondida por el ad-quem  de  la forma como sigue:  

«Del  material probatorio relacionado, sin duda se infiere que Orlando  Penagos, al agredir a Merlín Linares a quien no conocía  y por lo tanto no tenía ningún tipo de relación  con ella, actuó con la intención de lesionar su  integridad física sin justificación, lo cual quiere  decir que actuó con dolo, ya que quiso el resultado típico  y lo consiguió. Prueba de ello es que tal como lo afirmó  la ofendida, cuya versión no fue desvirtuada, unos segundos  previos al inesperado ataque el individuo le manifestó que “le  caía mal”, para arremeter inmediatamente contra su  integridad física, por lo que los elementos relativos al  conocimiento y voluntad de agredir se desprenden fácilmente de  su comportamiento.  

Ahora, la argüida  colisión accidental producto del alto grado de alcohol que  presentaba Orlando Penagos fue descartada con la declaración  rendida por Carlos Piedrahita, propietario del bar, quien aseveró  que el procesado no se advertía en estado de alicoramiento.  

En consecuencia el  argumento empleado por el apelante acerca de que el actuar desplegado  por el procesado en contra de Linares Velasco fue desprovisto de  dolo, no está llamado a prosperar».  

La anterior  sinopsis resulta necesaria para evidenciar que el demandante  fundamenta el cargo en una situación fáctica y jurídica  de la que no se ocuparon los jueces de instancia, porque no fue  propuesto por la defensa en ninguna etapa del proceso, mucho menos,  en  sede de apelación del fallo de primer grado, por lo que frente  a dicho reproche, al demandante no le asiste interés para  formularlo.  

Así pues,  el casacionista viola el deber de identidad temática, esto es,  la exigencia de que el argumento que se propone en casación  haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así  no se procede significa lógicamente la conformidad de la  parte.  

Y aun cuando es  cierto que el principio de identidad temática no aparece  taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que  constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el  interés para recurrir y que está ampliamente  desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ  SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, CSJ AP, 30 de julio de 2014,  rad. 44134; CSJ AP5658-2017,  rad. 48962, entre otras).  

Por  otra parte, resulta  extraño que sólo en la demanda de casación el  defensor del acusado quiera sustentar su condición de  inimputabilidad, desconociendo que el  momento idóneo para plantear de manera expresa dicha  circunstancia es la audiencia de formulación de la acusación  (artículo  344, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004),  en la que guardó silencio sobre el tema. Además, el  demandante  no acreditó que su prohijado se hallare en tal condición  de inimputabilidad y la misma tampoco emerge del plenario, tal y como  se verá a continuación.  

Sobre la  inimputabilidad derivada de la embriaguez, la Corte ha dicho lo  siguiente:  

«Profusamente  la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la  circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas  embriagantes en las horas anteriores a la realización de la  conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta  forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su  capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para  determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión.  

De ahí que,  para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar  las pretensiones a través de este cargo expuestas por la  demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala:  

“Es  que, como de tiempo atrás lo ha considerado la H. Sala: ‘…es  impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o  que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de  inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guillermo Duque  Ruiz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este  caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos  concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible,  que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontraban  afectadas en el grado máximo endilgado por el actor”»  9  

Y en otra  oportunidad la alta Corporación expresó:  

«Desconoce  el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no determina el  estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni ésta  por sí misma conduce a declarar el estado de inimputabilidad.  La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre del  sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez,  ya que ésta se manifiesta por signos externos que conducen a  su diagnóstico, como el aliento alcohólico, la  incoordinación motora, el aumento del polígono de  sustentación, y la disartria o dificultad para expresarse  lógica y coherentemente. Si bien la declaración de  haber actuado en estado de embriaguez resulta jurídicamente  relevante especialmente en los delitos contra la vida y la integridad  personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que se  actuó en estado de inimputabilidad, pues la situación  de imputabilidad o inimputabilidad no es un concepto médico  sino jurídico que debe ser establecido por el juez atendiendo  la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada  siguiendo las reglas de la sana crítica».10  

En  conclusión,  debe existir una relación causal entre los factores  desencadenantes –  inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad  sociocultural o estados similares (art. 33 del Código Penal)-  y  la acción ilícita, por lo que un trastornado por  embriaguez, podría ser declarado penalmente responsable si el  hecho atribuido no fue el resultado directo de esa alteración.  En consecuencia, el  estado de alicoramiento por sí solo no se constituye en  antecedente suficiente para afirmar que el sujeto que actúa  bajo esta condición está afectado en su capacidad para  comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de  acuerdo con dicha comprensión.  

Sobre  este tema,  el ad-quem  encontró  que la conducta cometida por Orlando  Penagos González  fue dolosa, en la medida en que unos segundos antes del inesperado  ataque cometido en contra de la víctima, éste le  manifestó que «le caía mal», y sin mediar  palabra alguna le propinó el golpe que le causó las  lesiones, hecho que para esa Corporación  revela que el  acusado «actuó con intención de lesionarla»;  sumado a que el estado de embriaguez del procesado era inexistente,  tal y como lo atestiguo el señor Carlos Piedrahita,11  quien si bien no presenció los hechos, sí observó  a la víctima y a su victimario minutos antes de la ocurrencia  de los sucesos, y advirtió que ninguno de los dos se  encontraba en estado de embriaguez.  

En  conclusión, tal y como con acierto lo  concluyó el ad-quem,  las  pruebas practicadas en el juicio oral descartan de un tajo la  novedosa teoría del recurrente, según la cual el  acusado actuó en condición de inimputabilidad, pues no  existen pruebas que refrenden que Orlando  Penagos González  se encontraba en estado de embriaguez tal que  demostrara  que actuó sin capacidad de comprender la ilicitud de sus  actos, o sin poderse determinar consecuencialmente con dicho  entendimiento.  

En conclusión,  el cargo se inadmitirá.  

Segundo  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Afirma  el censor que el  procesado «desde  su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó  haber tenido un accidente en la noche del 6 de junio del año  2006, producto de una noche de consumo de licor»,  dicho que fue corroborado por la propia víctima, quien al  momento de rendir su testimonio en el juicio oral aseguró que  el acusado «estaba  en alto grado de embriaguez»;  sin embargo, los jueces de instancias omitieron valorar tales  probanzas, lo que generó que el procesado Orlando  Penagos González fuera  condenado a una pena «exagerada  e injusta».  

La violación  directa de la ley sustancial presupone una contradicción  inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión  adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes  situaciones: (i)  por la falta de aplicación del precepto que regula el caso,  (ii)  por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia  tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii)  por interpretación errónea del que sí resultaba  pertinente.  

Cuando  se denuncia la violación directa por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se  debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el  ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los  hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

Con la anterior  claridad, debe recordarse que el recurrente acusa al Tribunal de  infringir directamente la  norma sustancial, por exclusión evidente del artículo  404 de la 906 de 2004; sin embargo, lo que se advierte con facilidad  es que la  inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada  con los alcances dados a los medios de convicción por parte de  los jueces de instancia, por lo que el impugnante equivocó la  vía casacional que escogió para formular el ataque,  pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del  juzgador por vía de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

En ese caso, el  censor debió demostrar que los  jueces de instancia incurrieron en una apreciación errada de  los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas  erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en  que se incurrió, además de su trascendencia;  sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni  mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

En consecuencia,  como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error  señalado, sino que además, incumplió el  compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los  específicos vicios que constituyen las distintas modalidades  de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso  carece del presupuesto de una debida sustentación, cual es la  especificación de un error de la sentencia que pueda ser  conocido por el Tribunal de casación.  

Adicional  a lo expuesto, se observa que los argumentos del censor desconocen el  principio de corrección material en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; pues, en  este caso, (a) el procesado no fue escuchado en juicio; (b) la  cortada de la defensa, según la cual lo acontecido obedeció  a un accidente, no fue objeto de demostración en el debate  probatorio; y (c) la víctima jamás corroboró tal  hipótesis; todo lo contrario, la señora Merlín  Velasco aseguró que lo ocurrido no fue consecuencia de un  accidente,12  sino de un acto deliberado del acusado.  

Finalmente,  la Sala  observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue  amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos  salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de  casación aducida, el demandante acierte a definir cómo  los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda  instancias, representan algún tipo de violación a los  criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente  para determinar carente de soporte el cargo.  

Tercer cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

El  censor asegura que  el ad-quem  infringió  directamente la norma sustancial por falta de aplicación de  los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 111 del  Código Penal, porque: (a)  el  juez de primera instancia al momento de imponer la pena privativa de  la libertad, no impuso el límite mínimo del primer  cuarto; y, (b)  no concedió la sustitución de la pena de prisión  intramural por domiciliaria, pese a que se encuentran cumplidos todos  los requisitos exigidos por la ley para tales efectos.  

Frente al primer  reparo, debe indicarse que el artículo  60 del Código Penal establece que en el proceso de  individualización de la pena, el sentenciador debe en primer  lugar fijar los límites mínimos y máximos en los  que se ha de mover y luego, conforme con el artículo 61  ejusdem, dividir el ámbito punitivo en cuartos: mínimo,  medios  y máximo. Establecido el cuarto o cuartos dentro del  que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá  atendiendo los siguientes aspectos: la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

Dentro  del presente asunto, tal procedimiento fue  cumplido a cabalidad por el a-quo,        sólo  que, en ejercicio de las facultades legales concedidas en la norma en  cita, ponderó aspectos de la conducta para explicar un aumento  dentro del mismo cuarto, tales como la gravedad del hecho, el daño  causado, la necesidad y función de la pena a cumplir, lo cual  debidamente justificó.  

Entonces,  no es fundada la alegación según la cual simplemente  debía imponerse el mínimo de la pena establecida para  el tipo penal, pues tal postura desconoce el margen de  discrecionalidad que el legislador confirió al sentenciador  para fijar la sanción, de acuerdo con los criterios referidos  en la propia ley, en el cuarto correspondiente, los que el Juzgado 21  Penal Municipal de Bogotá tuvo en cuenta y con base en ellos  optó por incrementar la sanción con motivos serios y  fundados que no fueron cuestionados por el recurrente.  

Se  itera, la tasación  de la pena bajo los límites del cuarto mínimo no   implica automáticamente la imposición del menor  guarismo de sanción, sino que es posible acoger uno mayor, si  los criterios señalados en el artículo 61 así lo  aconsejan, según aquí ocurrió.  

En cuanto al  segundo reparo, encuentra  la Sala que los jueces de ambas instancias precisaron que si bien se  procede por una conducta sancionada con pena mínima no  superior a los 8 años de prisión y el delito no se  encuentra en el listado de que trata el inciso 2 del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que no se acreditó el  arraigo familiar y social del acusado.  

Los  argumentos expuestos en las sentencias  no fueron controvertidos de  modo alguno por el demandante, quien tras  el pretexto de la violación directa de la ley sustancial, solo  se limitó a afirmar que el acusado «cumplía  con las condiciones que establece la ley para el presente caso  hacerse acreedor»;  pretendiendo  que la Corte, como  si se tratara de un juez de instancia o de ejecución de penas,  conceda la prisión domiciliaria al sentenciado, sin demostrar  antes la existencia de un yerro in  iudicando,  que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la  Corte.  

Conclusión  

Por  lo expuesto, la  demanda de casación se inadmitirá, en tanto, no se  sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario y no se advierte la necesidad de la intervención  oficiosa de la Corporación para lograr uno de los cometidos de  este medio de impugnación. De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º  del  artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído  procede  la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la  jurisprudencia de la Sala13.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de Orlando  Penagos González,  por su defensor.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A record 06:29.  

2          A record 16:50.  

3          A folios17 a 21, carpeta 1.  

4          A folio 37, carpeta del tribunal.  

5          A folios 51 a 56, Ib.  

6          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

7          Del record 10:56 a 13:32, sesión del juicio del 16 de mayo de          2014.  

8          Del          record 1:07:18 al 1:21:31, sesión del juicio oral del 3 de          febrero de 2015.  

9          CSJ          SP, 10 de Octubre de 2002, Rad. 11363.  

10          C.S.J.,          sentencia del 22 de agosto de 2002, Rad. 12979.  

11          A record 22:02, Ib.  

12          A          record 47:59, sesión del juicio del 16          de mayo de 2014.  

13          AP. 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13          sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad.          29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP,          14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar.          2012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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