AP3312-2018(52466)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP3312-2018  

Radicación 52466  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá, D.C., primero  (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor del  ciudadano colombiano solicitado en extradición EDUARD LUIS  VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 1089 del  30 de junio de 2015 la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS  ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 CR 20403-WPD  dictada el 4 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 10 de julio de 2015, la captura de  EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ. Ésta se hizo efectiva 23  de enero de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía General  de la Nación de la ciudad de Medellín, donde se  encontraba detenido desde el 10 de enero de 2018, por virtud de la  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 11  de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías, dentro del  radicado SPOA 110016001276201400018.  

Mediante Nota Verbal 0470 del  22 de marzo de 2018, la Representación Diplomática de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS  RODRÍGUEZ.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0751 del 23 de marzo  siguiente, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI18-0083-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018,  remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

El 4 de abril último la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS  RODRÍGUEZ la designación de apoderado. Cumplido lo  anterior, por auto del 1º de junio de 2018 reconoció  personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la defensa  solicitó que se tenga en cuenta la documentación  adjunta a la solicitud de extradición, a partir de la cual se  establece que la acusación dictada contra el requerido no  contiene una indicación exacta de los actos que determinaron  la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados.  

En segundo término, y  con el propósito de acreditar  que los hechos atribuidos en la acusación extranjera se  concretaron exclusivamente en el territorio de la República de  Colombia, demandó  que se tenga como prueba el escrito de acusación  presentado el 9 de mayo de 2018 por la Fiscalía 69  Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada contra el Crimen Organizado contra JESÚS ALBERTO  VARGAS RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  desplazamiento forzado agravado, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, reclutamiento ilícito y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Agregó que su  conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

Indicó el apoderado que  el acopio de dicho documento resulta pertinente, porque acredita la  improcedencia de la petición de extradición por  incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad. Para el  efecto, destacó que en éste «se  narran unos hechos similares, al parecer en la misma época,  por el mismo actor, pero todos ocurridos en territorio colombiano,  ninguno en el exterior».  

Por su parte, la representante  del Ministerio  Público pidió  que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra el señor EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ  o JESÚS ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ se adelanta o siguió  alguna actuación por algún delito relacionado con el  tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para  delinquir.  

Ello, según argumentó,  con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento  a la prohibición de doble incriminación,  pues, acorde con lo afirmado por el apoderado del requerido, la  Fiscalía 69 Especializada de Medellín adelanta una  investigación en su contra por las mismas conductas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados2,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          las solicitudes probatorias.  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  pueden admitirse las pretensiones de la Defensa,  porque no ostentan pertinencia ni utilidad. En contraposición,  resultan repetitivas como se pasa a explicar:  

En primer lugar, pidió  que se «tenga  en cuenta la documental que se aporta»  a la solicitud de extradición, pues, en su criterio, devela la  invalidez formal de la documentación aportada por el gobierno  extranjero, porque «existe  una imprecisión por parte del Estado solicitante ya que no  indica los lugares, épocas, fechas, en que presuntamente  fueron cometidos los hechos».  Por ende, afirmó que la imputación fáctica no  cumple con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

Obsérvese que la Nota  Verbal 0470 del 22 de marzo de 2018 y sus anexos ya se encuentran  incorporados al expediente y serán examinados al momento de  emitir el correspondiente concepto. Por ende, resulta inocuo y  repetitivo acceder a lo pretendido por el apoderado del requerido.  

Además, es manifiesto  que los argumentos expuestos por el apoderado de  EDUARD LUIS VARGAS GUTIÉRREZ o JESÚS ALBERTO VARGAS  RODRÍGUEZ no  constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión,  en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos  remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se  negará, por tanto, tal petición.  

En segundo término, la  defensa solicitó que se tenga como prueba el escrito de  acusación radicado el pasado 9 de mayo por la Fiscalía  69 Especializada de Medellín contra JESÚS ALBERTO  VARGAS RODRÍGUEZ, en procura de acreditar que los hechos  atribuidos se concretaron exclusivamente en territorio colombiano y,  por tanto, resulta improcedente acceder al requerimiento extranjero.  

Sin embargo, considera la Corte  que dicha solicitud probatoria también se ofrece repetitiva y,  además, no brinda la utilidad que afirma la defensa. Ello, en  razón a que la documentación obrante en el expediente,  especialmente las declaraciones juramentadas suscritas por el Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el  Agente Especial para el Control de Drogas, resultan suficientes para  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos.  

Sumado a lo anterior, la Sala  tiene establecido que los aspectos relacionados con el lugar donde se  materializó el injusto en el que se funda el pedido de  extradición y el cumplimiento de la condicionante  constitucional de que la conducta se haya materializado en el  extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la  etapa probatoria. (CSJ CP, 14 Mar 2018, Rad. 51903).  

Por ende, se  denegará la aducción del escrito de acusación  aportado por la defensa y, en consecuencia, se dispone su desglose y  devolución. (Fls. 25-37 Cuaderno de la Corte).  

Ahora bien, con el propósito  de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte  de las autoridades nacionales, la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la  Nación.  Tal postulación  resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que de  acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al  momento de emitir pronunciamiento de fondo.  

Sobre el particular, la Corte  ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

En el caso examinado, se  suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial  afectación, tales como el radicado de la actuación  surtida en contra de ANGULO CUERO y la autoridad que la adelantó.  

Por tal motivo, se accederá  a dicho pedimento. En consecuencia, se solicitará a la  Fiscalía 69 Especializada de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada contra el Crimen Organizado con sede en  Medellín y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Antioquia  para que informen los hechos, delitos y estado del trámite,  indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en  cual, deberán allegar copia de ésta con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ACCEDER  a la petición  probatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal relacionada con verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción. Por tanto, SOLICITAR  a la Fiscalía 69  Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Medellín  información sobre los  hechos, delitos y estado del trámite, indicando si ya existe  decisión de fondo al respecto, caso en cual, deberá  allegar copia de ésta con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

2.        NEGAR por  improcedentes los medios de convicción solicitados por la  defensa. En  consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados  con la presente solicitud probatoria.  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2002 y el 2015, época en la cual          entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.  

2          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

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