AP3209-2018(49343)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3209-2018  

Radicación  49343  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO.  

HECHOS:  

Sobre  las 5:30 de la mañana del 24 de junio de 2012, en el barrio  María Angélica del municipio de Facatativá,  Héctor Hernán Torres Vanegas fue agredido por tres  hombres y dos mujeres que lo acusaban de comportamientos libidinosos  ejercidos respecto de una de ellas. Luego de recibir múltiples  golpes, la víctima logró ingresar a su casa de  habitación y, por ello, los agresores lanzaron piedras que  causaron daños a la propiedad avaluados en $200.000. El  Instituto de Medicina Legal dictaminó a Torres Vanegas  incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin  secuelas.  

Dentro  de los atacantes, Deisy Maribel Torres, hija de la víctima,  identificó a ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO, quien  había estudiado con ella en la universidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Facatativá, la  Fiscalía imputó a ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR  SARMIENTO la autoría de los delitos de lesiones personales y  daño en bien ajeno —arts.  111, 112-2 y 265 del Código Penal—,  cargos que no fueron aceptados.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado  Primero Penal Municipal de dicho municipio, autoridad que también  adelantó la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase  procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter  absolutorio respecto del delito de lesiones personales y condenatorio  en relación con el punible de daño en bien ajeno, por  el cual le impuso 16 meses de prisión, 6.66 smmlv de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por  el mismo lapso.  

3.  La sentencia proferida en primera instancia el 14 de abril de 2016  fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 26 de septiembre del mismo año, y en ella condenó  al acusado como autor del delito de lesiones personales. Redosificó  igualmente la pena, fijándola en 22 meses de prisión y  multa de 9.66 smmlv.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor acusa a la sentencia del Tribunal de «violar  directamente la ley por exclusión evidente de las normas  procedimentales». Para  demostrar el único cargo propuesto  transcribe  los artículos 29 de la Constitución Política, 6º  del Código Penal y 156, 158, 175 y 457 de la Ley 906 de 2004,  a partir de los cuales colige que la Fiscalía «se  excedió en el término que por ley tenía para  imputar el delito»,  pues los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2012 y sólo hasta  el 24 de agosto de 2015 formuló imputación.  

Esa  situación, en su opinión, «acarrea  la nulidad constitucional y supra legal»  contenida en las normas citadas porque no se debió imputar y  perseguir al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo  cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que  las razones aducidas correspondan al yerro denunciado. Bajo los  anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.  

2.  Aunque es innegable que el censor, en su condición de defensor  del procesado, cuenta con interés para pretender en casación  la absolución de su representado o la nulidad de la actuación,  es manifiesto que no fundamentó apropiadamente el cargo  aducido, pues no demostró que en el trámite se haya  incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial  que deba enmendarse a través de la nulidad y, tampoco, que la  sentencia condenatoria haya sido producto de errores probatorios o  jurídicos del fallador.  

En  efecto, aunque la imputación se formuló tres años  y dos meses después de radicada la denuncia, esa situación  no configura falencia de carácter sustancial que imponga  anular la actuación por cuanto el plazo de dos años  mencionado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  modificado la Ley 1453 de 2011, tiene como objetivo promover la  celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la  potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación  ni constituye causal para el archivo automático del caso, como  insinúa sin explicar con suficiencia el defensor.  

La  Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el vencimiento de  términos no «constituye  irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la  consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos  para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la  preclusión de la investigación o la extinción de  la acción penal» (CSJ  AP7723-2014).  

El  citado precepto se orienta, entonces, a promover la actuación  diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la  etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales  el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden  a decidir si hay mérito para imputar, archivar, acusar o  precluir.  

Al  declarar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional  señaló que «la  disposición controvertida, en la que se establece un plazo de  dos, tres y cinco años a la fase de indagación  preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales» porque  «el  establecimiento de límites temporales a esta fase del  procedimiento penal no suprime las facultades y funciones  investigativas de la Fiscalía General de la Nación,  sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y  eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la  verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las  instancias judiciales a materializar sus derechos en términos  cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo  puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión  debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo  79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista  mérito para ello» (C-893-2012).  

4.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO  BALCAZAR SARMIENTO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *