Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3209-2018
Radicación 49343
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO.
HECHOS:
Sobre las 5:30 de la mañana del 24 de junio de 2012, en el barrio María Angélica del municipio de Facatativá, Héctor Hernán Torres Vanegas fue agredido por tres hombres y dos mujeres que lo acusaban de comportamientos libidinosos ejercidos respecto de una de ellas. Luego de recibir múltiples golpes, la víctima logró ingresar a su casa de habitación y, por ello, los agresores lanzaron piedras que causaron daños a la propiedad avaluados en $200.000. El Instituto de Medicina Legal dictaminó a Torres Vanegas incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas.
Dentro de los atacantes, Deisy Maribel Torres, hija de la víctima, identificó a ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO, quien había estudiado con ella en la universidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, la Fiscalía imputó a ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO la autoría de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno —arts. 111, 112-2 y 265 del Código Penal—, cargos que no fueron aceptados.
2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Primero Penal Municipal de dicho municipio, autoridad que también adelantó la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio respecto del delito de lesiones personales y condenatorio en relación con el punible de daño en bien ajeno, por el cual le impuso 16 meses de prisión, 6.66 smmlv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.
3. La sentencia proferida en primera instancia el 14 de abril de 2016 fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 26 de septiembre del mismo año, y en ella condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales. Redosificó igualmente la pena, fijándola en 22 meses de prisión y multa de 9.66 smmlv.
LA DEMANDA:
El defensor acusa a la sentencia del Tribunal de «violar directamente la ley por exclusión evidente de las normas procedimentales». Para demostrar el único cargo propuesto transcribe los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Código Penal y 156, 158, 175 y 457 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales colige que la Fiscalía «se excedió en el término que por ley tenía para imputar el delito», pues los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2012 y sólo hasta el 24 de agosto de 2015 formuló imputación.
Esa situación, en su opinión, «acarrea la nulidad constitucional y supra legal» contenida en las normas citadas porque no se debió imputar y perseguir al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.
2. Aunque es innegable que el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación la absolución de su representado o la nulidad de la actuación, es manifiesto que no fundamentó apropiadamente el cargo aducido, pues no demostró que en el trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial que deba enmendarse a través de la nulidad y, tampoco, que la sentencia condenatoria haya sido producto de errores probatorios o jurídicos del fallador.
En efecto, aunque la imputación se formuló tres años y dos meses después de radicada la denuncia, esa situación no configura falencia de carácter sustancial que imponga anular la actuación por cuanto el plazo de dos años mencionado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado la Ley 1453 de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación ni constituye causal para el archivo automático del caso, como insinúa sin explicar con suficiencia el defensor.
La Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el vencimiento de términos no «constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal» (CSJ AP7723-2014).
El citado precepto se orienta, entonces, a promover la actuación diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar, archivar, acusar o precluir.
Al declarar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional señaló que «la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales» porque «el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello» (C-893-2012).
4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO BALCAZAR SARMIENTO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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