AP3199-2018(47934)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3199-2018  

Radicación  N° 47934  

(Aprobado  Acta No.249)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  decisión del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta por José  Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado.  

HECHOS  

Así  fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia:  

Se  desprende de la carpeta que, la investigación tuvo su génesis  en la denuncia presentada por la Sra. BLANCA VICTORIA CONTRERAS DAZA,  madre de la víctima DPTC, quien indicó que, el señor  JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, fue su compañero  permanente, y que durante el tiempo en que ella había  convivido con el sujeto en mención, presuntamente estuvo  sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien tenía  para la época 09 (sic) años de edad. En este sentido,  contó que, la menor se dispuso a bajar de las escaleras del  inmueble que esta familia ocupaba y vio como el sentenciado RANGEL  CEDEÑO, la agarró por el pecho, por los senitos,  estrujándola y pegándole una cachetada en el rostro,  porque la niña se resistía a que dicho individuo la  tocara argumentando que la menor le venía comentando desde  hacía más de un año atrás, que  comportamientos de este tipo se venían ejerciendo hacía  ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse  para los Estados Unidos el hijo menor en común, se abstuvo de  instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus  hijos.  

Del  mismo modo, señaló otro hecho referente al año  2008, cuando vivía en la Cra. 33 No. 48-56 apartamento 204 de  esta ciudad, cuando sorprendió al encausado señor  RANGEL CEDEÑO en el baño en compañía de  su menor hija, donde él se encontraba al frente de la pequeña,  desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la  denunciante CONTRERAS DAZA, irrumpió en llanto y le reclamó,  ante lo cual, aquél salió fugazmente del baño y  se marchó del inmueble, pidiéndole todo el tiempo que  no fuera a informar de dicha situación a las autoridades de  policía.1  

ANTECEDENTES  

Agotada  la actuación pertinente, el 12 de diciembre de 2013, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla condenó a  José  Enrique Rangel Cedeño, como autor del concurso de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, a 160  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó  la referida condena.  

En  providencia del 24 de septiembre del mismo año,2  esta Corporación inadmitió el libelo de casación  presentado por la defensa del condenado.  

Con  posterioridad, José Enrique Rangel Cedeño, a través  de apoderado, presentó  demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el  ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  el auto del 30 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió  la demanda respectiva, el accionante interpuso recurso de reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Mediante  decisión  CSJ AP8119 – 2017, la Sala resolvió no dar trámite  a la demanda de revisión, por no  satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de  admisibilidad correspondiente.  

El  argumento inicial para arribar a tal determinación consistió  en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria de  los fallos objeto de revisión.  

También  se dijo que los elementos allegados en apoyo de la pretensión  rescindente no revestían el carácter de prueba nueva,  exigido por la causal invocada, y por tanto, carecían de  aptitud para probar la inocencia del condenado o para poner en tela  de juicio la declaración de verdad de los fallos.  

Lo  anterior, porque el demandante  pretendía derruir la declaratoria de responsabilidad penal de  José Enrique Rangel Cedeño  con base en una entrevista rendida por la denunciante Blanca Victoria  Contreras Daza del 24 de agosto de 2012, que fue objeto de valoración  en las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso en la  decisión de inadmisibilidad de la demanda de casación.  

Además,  porque la declaración extrajuicio rendida por aquélla  el 2 de abril de 2016, que fue aportaba con el mismo propósito,  constituía una retractación y su contenido coincidía  con lo que manifestó el 24 de agosto de 2012 a la Fiscalía,  donde también se había retractado. Finalmente, se dijo  que la sentencia fue soportada en medios de persuasión  distintos, como el testimonio del hermano menor de la ofendida.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  censor insiste en el carácter novedoso de la declaración  efectuada el 2 de abril de 2016 por Blanca  Victoria Contreras Daza ante  la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla,  según  la cual su hija le confesó que era mentira que hubiese sido  víctima de actos sexuales por parte José Enrique Rangel  Cedeño.  

Precisó  también que el 15 de diciembre de 2017, la ofendida D P T C,  quien  para la fecha había adquirido la mayoría de edad,  corroboró  ante la misma notaría lo expresado por su progenitora, en el  sentido que «todo  fue una mentira la cual le trasmitió a su señora madre  y a su hermano menor por lo cual hoy día se siente arrepentida  porque se encuentra una persona privada de la libertad por haber  mentido…»  En  sustento,  allegó copia auténtica de la respectiva  acta.  

Aseguró  que de esta manera quedaban «satisfechos  los presupuestos de los elementos probatorios esgrimidos…»  para  la acreditación de la inocencia de su representado y pidió  la revocatoria del auto recurrido, así como la admisión  de la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse  a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión  recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que  se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin  de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014,  Revisión 43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente  inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda,  ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.  

En  el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que el  impugnante en su escrito de reposición, ninguna referencia  hace al motivo de inadmisión relacionado con la falta de  aportación de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya  revisión pretende.  

Como  se indicó en la providencia censurada, el cumplimiento de esta  exigencia es necesario para la admisión a trámite de la  acción, acorde con lo dispuesto en el artículo 194 del  Código de Procedimiento Penal y porque su ejercicio  tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra  alternativa procesal o mecanismo de impugnación.  

El  abogado recurrente persiste en la idoneidad  de las pruebas aportadas para sustentar la causal invocada, por  cuanto, en su criterio, revisten la cualidad de novedosas y son aptas  para acreditar la inocencia de su representado. Puntualmente hace  énfasis en que el 2 de abril de 2016 Blanca Victoria Contreras  Daza, se desdijo de los señalamientos efectuados contra el  ahora sentenciado, debido a que su descendiente confesó haber  ideado todo como retaliación porque éste no le compró  la bicicleta prometida.  

En  el auto impugnado la Sala fue clara en precisar que la retractación,  en sí misma, carece de aptitud para obtener la revisión  de la sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, pues tal labor exige el  agotamiento previo de un proceso judicial en el cual se declare la  falsedad de la versión inicial, para luego promover el  respectivo juicio rescindente.  

Al  respecto, la  Sala precisó  lo siguiente:  

(…)  la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de  prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición  se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado  de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo  pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo  único realmente cierto en este proceso, es “la  existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos  constitutivos de acceso carnal violento”.  

Sobre  el tópico, así reiteró la Sala en anterior  oportunidad3:  

“Así  las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas  condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además  de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de  derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda  razón para motivar la revisión de la sentencia, al  testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos  por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura  de último momento pudiera configurar realmente una prueba  nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de  socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta  verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna  novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera  determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de  ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a  través de su actual presentación un conflicto de  apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el  fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.  

“Tiempo  atrás había señalado que la acción de  revisión no es procedente “por la sola retractación  de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está  la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción  de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones,  quién mintió en el proceso, siendo la respectiva  declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí  habría lugar al trámite de la acción”.  

Y  no es la acción de revisión el escenario propicio para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la  testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han  superado la presunción de certeza y legalidad para ser  reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo  valdrá esa retractación cuando se haya determinado por  decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el  proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una  prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó  el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe  intentarse esta acción.4  

Ahora  bien, resulta relevante indicar que aunque la manifestación  ante notario aportada por el accionante, en sustento de su  pretensión, consta en acta del 2 de abril de 2016, esto es,  posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria,  lo cierto es que su  contenido se corresponde con lo aseverado por la denunciante el 24 de  agosto de 2012, ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS,  cuyo valor persuasivo fue examinado por los falladores de primera y  segunda instancia e incluso al momento de decidirse la inadmisión  de la demanda de casación.  

Tal  circunstancia fue puesta de presente por la Sala en la providencia  objeto de reposición; sin embargo, el interesado no se  preocupó por controvertir lo argumentado en torno a que en  ambas ocasiones Blanca Victoria Contreras Daza relató que su  descendiente le comentó: «…  los tocamientos que le hacía SHAKIRO (como también  llaman al condenado) era mentira, lo que pasó fue que él,  le prometió una bicicleta y él no se la compró y  por eso había mentido, pero que se encontraba arrepentida de  lo que había dicho y que dijera la verdad para que ese señor  no estuviere preso».  

Bajo  esa perspectiva, resulta evidente que el soporte de la alegación  no corresponde a un hecho, acontecer o episodio ex  novo,  en los términos legal y jurisprudencialmente previstos para  dar curso a la acción de revisión, sino que en estricto  sentido se adecúa a la categoría de medio de prueba,  que en manera alguna es novedoso, pues, según se explicó,  el mismo entraña la reiterada retractación de Blanca  Victoria Contreras Daza respecto de su narración original.  

La  Sala no observa cómo un asunto que fue debatido en desarrollo  del proceso podría dejar en entredicho la responsabilidad de  José Enrique Rangel Cedeño, toda vez que el  fundamento fáctico por el que la denunciante persiste en  desdecirse de lo expresado en la noticia criminal y en el juicio  oral, fue conocido y controvertido al tiempo de los debates  ordinarios, luego es  innegable que lo pretendido por el recurrente es entronizar  un elemento con data ulterior a la firmeza del fallo para revivir la  discusión en relación con un tema sobre el cual existe  pronunciamiento y fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses.  

De  manera pacífica,  la Sala ha advertido que la causal de revisión materia de  análisis no se estableció para continuar con la  discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir  un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión  con la que culminó definitivamente la controversia procesal,  de allí que  la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para  poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no  simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de  lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede  olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de  la cosa juzgada.  

Pese  a lo anterior, destáquese la conducta silente con la que ha  permanecido el impugnante frente a lo señalado por la Sala en  el auto de inadmisión, en cuanto a  que la declaratoria de responsabilidad de José Enrique Rangel  Cedeño halla también fundamento en otras pruebas,  verbigracia, el testimonio del hermano de la ofendida, consistente en  haber percibido uno de los vejámenes a los que ésta fue  sometida por parte del ahora sentenciado; relato que valorado en  conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, permitió  a los juzgadores arribar al conocimiento más allá de  toda duda sobre la ocurrencia de los actos sexuales abusivos por los  que aquél fue condenado.  

Por  último, debe mencionarse que la declaración rendida por  la ofendida el 15 de diciembre de 2017 ante notaría y que el  recurrente aporta con el escrito de impugnación en aras de dar  sustento a su pretensión, además de no haber sido  allegada con la demanda, constituye, al igual que la de su  progenitora, una retractación, que de acuerdo con lo ya visto,  carecería de idoneidad para remover los efectos de la cosa  juzgada de la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en  virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de  revisión presentada por el abogado de José  Enrique Rangel Cedeño, no  hay salida distinta a mantener la  decisión adoptada el 30 de noviembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.267-268          carpeta complementaria.  

2          CSJ          AP5714 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 44131.  

3          Auto          del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.  

4          CSJ S.P. Rad. 29.792          del 3 de julio          de 2008.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *