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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3170-2018
Radicación Nº 53071
Aprobado acta Nº246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ OMAR DORADO ACOSTA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) que confirmó el proferido contra aquél por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en primera instancia, como autor de acto sexual violento agravado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Tuluá (Valle), el 1º de junio de 2014, a eso de las 7:00 p.m., JOSÉ OMAR DORADO ACOSTA (de 34 años de edad) quien gozaba de la confianza de Yaqueline y Luis Fernando, progenitores de la joven L. V. G. G., (para entonces de 15 años)1, so pretexto de regalarle un jabón para el acné y de requerir su compañía para recoger un dinero, llevó en su moto a la adolescente a un lugar retirado y despoblado (un cañaduzal), lugar en el que con un arma corto-punzante la amenazó con descuartizarla sino se dejaba hacer “lo que él quisiera”.
Mediante súplicas y actos físicos de rechazo la joven intentó que el precitado detuviera la agresión, e incluso por un momento logró despojarlo del arma, empero éste de nuevo recuperó. En esa pugna DORADO ACOSTA desacomodó las prendas de vestir de la púber y ejecutó caricias lascivas en sus senos, el ano y la vagina, sin embargo, cuando él estaba bajándose los pantalones para accederla, la oposición y clamores religiosos de la adolescente hicieron eco en aquél, quien cesó los actos y la llevó de nuevo hasta un lugar cercano a la casa de ella, increpándola para no contar lo ocurrido o cumpliría la amenaza de atentar contra su vida.
En efecto la núbil no informó el episodio a sus padres, pero a los pocos días DORADO ACOSTA abordó a Yaqueline, mamá de la joven, en un parque de Tuluá, so pretexto de contarle que se sentía muy mal porque cuando iba a tener relaciones íntimas con la mujer con la que salía, ésta lo rechazó y le confesó que le gustaban las mujeres, historia que hizo a Yaqueline requerir de su amigo el nombre de la dama que aludida y éste le dijo que se trataba de su hija; ello motivó que, en el mismo sitio y horas más tarde, el citado fuera confrontado por los padres de L. V. G. G., en presencia de ésta, quien lo desmintió y contó la verdad de lo acaecido, por lo que sus ascendientes resolvieron formular la respectiva denuncia2.
2. Con base en la queja penal y luego de que la Fiscalía General de la Nación obtuviera la respectiva orden judicial para capturar a JOSÉ OMAR DORADO ACOSTA, una vez materializada esta, el 26 de enero de enero de 2017 un juez con función de control de garantías avaló la legalidad de la aprehensión del citado, y en la misma diligencia el ente investigador le formuló imputación como autor de acto sexual violento, agravado con sujeción a los artículos 206 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó y por los que fue gravado con medida de aseguramiento de detención3.
3. El 12 de mayo de 2017 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), fue oficiada la audiencia en la que el ente instructor formalizó la acusación contra DORADO ACOSTA por los hechos y conducta punible atrás aludidos, y luego de llevarse a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, el titular del respectivo despacho, el 15 de febrero de 2018, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, declaró al procesado autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso pena principal de once (11) años de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados penales4.
4. De la expresada sentencia apeló el defensor del enjuiciado, recurso desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de marzo de 2018 en el sentido impartir confirmación integral a la decisión impugnada, fallo de segunda instancia contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA
6. El recurrente planteó dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes:
6.1. En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación de la garantía fundamental del derecho a la defensa de su asistido, porque en su criterio el profesional que lo antecedió obró con negligencia e indebida practica judicial, ya que planteó una tesis “errónea, negativa y culpable” al pretender probar a través de testigos a los que nada les constaba en verdad, que entre el acusado y la supuesta víctima existía una relación sentimental, además que las otras declaraciones que solicitó son las mismas que pidió la Fiscalía y en las cuales se basa la condena.
Destaca el memorialista que fue tal la “inexperiencia o improvisación y falta de lealtad” de quien lo antecedió que no atendió las advertencias de la juez para cumplir cabalmente sus deberes profesionales, y en lugar de ello “dejó tirado el proceso”, motivos por los que le fueron compulsadas copias ante la autoridad disciplinaria.
Indica el demandante que al asumir la defensa del acusado desistió de los testigos que solicitó el anterior abogado porque estos le dijeron que ningún conocimiento tenían de relación sentimental alguna entre el enjuiciado y la presunta víctima, además que cuando él llevó a cabo el interrogatorio directo de ésta, tal labor fue entorpecida con las constantes objeciones de la Fiscalía, el Ministerio Público y la juez.
Finalmente también resalta que en este asunto no se cumplió con el principio de inmediación porque la juez que presenció la práctica de pruebas de la Fiscalía y que estaba al tanto de las deficiencias de la defensa, no fue la misma que estuvo durante la fase probatoria de ésta parte, y al dictar el fallo no escuchó los audios en los que constan los requerimientos y advertencias de la anterior funcionaria a la otrora apoderada de su prohijado.
Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad del proceso por la manifiesta violación del derecho a la defensa del acusado.
6.2. En segundo término, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria que impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in dubio pro reo.
Para acreditar el respectivo dislate sostiene que la prueba principal contra su representado está constituida por las “múltiples versiones que rinde la supuesta víctima”, las cuales, asegura, ostentan contradicciones acerca del lugar donde ocurrieron los hechos y las prendas de vestir que ella tenía en esa fecha.
Además, para el actor la incriminación de la joven contra su prohijado no merece credibilidad pues considera que la misma no es cierta y obedece a una retaliación de la adolescente debido a que cuando DORADO ACOSTA trató de pedir consentimiento a la progenitora de aquélla para sostener una relación con la joven, la dejó expuesta al contarle que ella le había dicho que le gustaban las mujeres, y por ello la púber inventó conductas que en realidad el acusado no ejecutó.
De acuerdo con lo anterior concluye que como no hay prueba contundente y firme, y dado que es un imperativo que no se puede condenar cuando existen dudas sobre el proceder ilícito reprochado, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al enjuiciado.
CONSIDERACIONES
7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Con base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que la demanda no será admitida, porque la disertación ofrecida como sustento de las quejas propuestas se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
8. En el primer reproche el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Bajo dicha senda, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad6, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala7.
En la queja en cuestión el actor desconoció las exigencias de autonomía e independencia inherentes a la proposición de nulidades, por cuanto en los respectivos argumentos aduce simultáneamente dos presuntas situaciones irregulares, a saber, el desconocimiento del derecho de defensa desde su arista técnica y la inobservancia del principio de inmediación porque la juez con la que se inició el juicio fue relevada cuando empezaba la práctica de las pruebas solicitadas por la anterior asistencia técnica.
El primer aspecto apunta a un vicio de garantía, en tanto que el otro, eventualmente, como lo ha decantado la jurisprudencia, puede trascender en un yerro de estructura o que afecte el debido proceso, sin que, justamente, en relación con ese segundo ítem el recurrente desarrollara razonamiento para evidenciar su preponderancia, motivo por el que la réplica acerca del mismo queda circunscrita a una inabordable declaración de intención.
Y en lo que concierne a la violación del derecho a la asistencia técnica, el reproche carece de corrección material pues el examen de los registros de la actuación enseña que el procesado siempre contó con la representación de profesionales del derecho (tres en total, incluido el aquí demandante) seleccionados por aquél, los cuales, en su oportunidad, desarrollaron actos positivos de gestión que, desde el criterio de cada uno, apuntaban a preservar u obtener un resultado a favor de los intereses confiados.
Respecto de la abogada que antecedió al hoy recurrente, observa la Sala que aquella asumió el encargo a partir de la acusación, y en la correspondiente audiencia preparatoria, como lo reconoce el censor, solicitó la práctica de determinadas pruebas acerca de las cuales justificó su conducencia y pertinencia desde la perspectiva que esa profesional consideró plausible, y que ahora el demandante, simplemente, califica de errónea o equivocada.
Tampoco es ajustado a la realidad procesal que la anterior letrada haya sido reconvenida o prevenida de manera constante por la juez para que “cumpliera sus deberes cabalmente”, como lo alega el censor. Lo ocurrido sobre el particular es que una vez finalizó el testimonio de la víctima a instancia de la Fiscalía, como la abogada no ejerció el contrainterrogatorio, la funcionaria de entonces le recordó que la declaración de aquélla como prueba directa de la defensa estaba limitada a los aspectos no dilucidados en la primera intervención.
Además, la orden de compulsar copias no tuvo que ver con la anterior circunstancia, sino con la sorpresiva renuncia de la abogada al cargo de defensora, pues, pese a que la profesional justificó la dimisión aduciendo que los familiares del acusado y éste iban a contratar otro profesional del derecho, aquella no permaneció en ejercicio del cargo hasta su relevo por el sucedáneo y al abandonar la función entorpeció la continuación del juicio.
De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada:
…se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho8.
Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor de la profesional que antecedió al ahora demandante está fincada o apoyada en la diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado.
De otra parte, no sobra destacar que al asumir el actual demandante el cargo de defensor, la juez que dirigió el juicio hasta su culminación le dio la oportunidad de practicar las pruebas de descargo ordenadas, y fue éste letrado el que con sujeción su criterio profesional renunció a las declaraciones que pidió su antecesora, incluso a la del acusado decretada en la audiencia preparatoria, y resolvió practicar únicamente el testimonio de la ofendida, labor que se le permitió sin limitación, pues las objeciones que reprocha por parte de la Fiscalía o del Fallador, no observa la Sala que hubiesen sido ilegales o arbitrarias.
En conclusión, una disertación como la consignada por el censor no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración del derecho de defensa, pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la Corte, éste en su cariz técnico no se ve afectado por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores, porque “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”9.
Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura.
9. La segunda queja no es más afortunada. En esta al abrigo de la causal de casación señalada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la configuración de yerros de valoración probatoria que determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su favor del principio de in dubio pro reo.
Aquella vía de censura atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
Por una parte, los llamados errores de derecho, a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y de otra, los errores de hecho, los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el libelo correspondiente el censor no precisó el sentido de la violación indirecta, y menos identificó, precisó o aludió en concreto a alguno de los distintos dislates de valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de uno u otro vicio, consignó un alegato de libre factura que está orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado únicamente frente a la apreciación del testimonio de la víctima, confrontación insuficiente para concitar la revisión del fallo atacado, pues apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
10. En resumen, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ OMAR DORADO ACOSTA, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de acto sexual violento agravado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nació el 24 de septiembre de 1998.
2 Situación fáctica extraída de la acusación y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 49-55, 118-125, CD obrante a folio 160A, y 182-198.
3 Carpeta principal, folios 1-4 y 5-14.
4 Ídem, folios 48-54, 63, 67, 75-77, 130-133, 152-156, 159-162 y CD anexo a folio 160A.
5 Ídem, folios 163-165, 182-198 y 202-204.
6 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
7 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.
8 Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.
9 Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, rad. 48081.