AP3170-2018(53071)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3170-2018  

Radicación  Nº 53071  

Aprobado  acta Nº246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JOSÉ OMAR DORADO ACOSTA contra el  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle)  que confirmó el proferido contra aquél por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá en primera instancia, como  autor de acto sexual violento agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Tuluá (Valle),  el 1º de junio de 2014, a eso de las 7:00 p.m., JOSÉ  OMAR DORADO ACOSTA  (de  34 años de edad)  quien gozaba de la confianza de Yaqueline y Luis Fernando,  progenitores de la joven L.  V. G. G.,  (para  entonces de 15 años)1,  so pretexto de regalarle un jabón para el acné y de  requerir su compañía para recoger un dinero, llevó  en su moto a la adolescente a un lugar retirado y despoblado (un  cañaduzal),  lugar en el que con un arma corto-punzante la amenazó con  descuartizarla sino se dejaba hacer “lo  que él quisiera”.  

Mediante  súplicas y actos físicos de rechazo la joven intentó  que el precitado detuviera la agresión, e incluso por un  momento logró despojarlo del arma, empero éste de nuevo  recuperó. En esa pugna DORADO  ACOSTA  desacomodó las prendas de vestir de la púber y ejecutó  caricias lascivas en sus senos, el ano y la vagina, sin embargo,  cuando él estaba bajándose los pantalones para  accederla, la oposición y clamores religiosos de la  adolescente hicieron eco en aquél, quien cesó los actos  y la llevó de nuevo hasta un lugar cercano a la casa de ella,  increpándola para no contar lo ocurrido o cumpliría la  amenaza de atentar contra su vida.  

En  efecto la núbil no informó el episodio a sus padres,  pero a los pocos días DORADO  ACOSTA  abordó a Yaqueline, mamá de la joven, en un parque de  Tuluá, so pretexto de contarle que se sentía muy mal  porque cuando iba a tener relaciones íntimas con la mujer con  la que salía, ésta lo rechazó y le confesó  que le gustaban las mujeres, historia que hizo a Yaqueline requerir  de su amigo el nombre de la dama que aludida y éste le dijo  que se trataba de su hija; ello motivó que, en el mismo sitio  y horas más tarde, el citado fuera confrontado por los padres  de L.  V. G. G.,  en presencia de ésta, quien lo desmintió y contó  la verdad de lo acaecido, por lo que sus ascendientes resolvieron  formular la respectiva denuncia2.  

2.  Con base en la queja penal y luego de que la Fiscalía General  de la Nación obtuviera la respectiva orden judicial para  capturar a JOSÉ  OMAR DORADO ACOSTA,  una vez materializada esta, el 26 de enero de enero de 2017 un juez  con función de control de garantías avaló la  legalidad de la aprehensión del citado, y en la misma  diligencia el ente investigador le formuló imputación  como autor de acto sexual violento, agravado con sujeción a  los artículos 206 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, cargos a los  que no se allanó y por los que fue gravado con medida de  aseguramiento de detención3.  

3.  El 12 de mayo de 2017 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tuluá (Valle),  fue oficiada la audiencia en la que el ente instructor formalizó  la acusación contra DORADO  ACOSTA  por los hechos y conducta punible atrás aludidos, y luego de  llevarse a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, el  titular del respectivo despacho, el 15 de febrero de 2018, en armonía  con el anuncio del sentido del fallo, declaró al procesado  autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso  pena principal de once (11)  años de prisión, así como la accesoria de ley  por igual lapso, y le negó los subrogados penales4.  

4.  De la expresada sentencia apeló el defensor del enjuiciado,  recurso desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga el 22 de marzo de 2018 en el sentido impartir confirmación  integral a la decisión impugnada, fallo de segunda instancia  contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso  extraordinario de casación5.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente planteó dos cargos, cuyos fundamentos son los  siguientes:  

6.1.  En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 2,  de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación de la  garantía fundamental del derecho a la defensa de su asistido,  porque en su criterio el profesional que lo antecedió obró  con negligencia e indebida practica judicial, ya que planteó  una tesis “errónea,  negativa y culpable”  al pretender probar a través de testigos a los que nada les  constaba en verdad, que entre el acusado y la supuesta víctima  existía una relación sentimental, además que las  otras declaraciones que solicitó son las mismas que pidió  la Fiscalía y en las cuales se basa la condena.  

Destaca  el memorialista que fue tal la “inexperiencia  o improvisación y falta de lealtad”  de quien lo antecedió que no atendió las advertencias  de la juez para cumplir cabalmente sus deberes profesionales, y en  lugar de ello “dejó  tirado el proceso”,  motivos por los que le fueron compulsadas copias ante la autoridad  disciplinaria.  

Indica  el demandante que al asumir la defensa del acusado desistió de  los testigos que solicitó el anterior abogado porque estos le  dijeron que ningún conocimiento tenían de relación  sentimental alguna entre el enjuiciado y la presunta víctima,  además que cuando él llevó a cabo el  interrogatorio directo de ésta, tal labor fue entorpecida con  las constantes objeciones de la Fiscalía, el Ministerio  Público y la juez.  

Finalmente  también resalta que en este asunto no se cumplió con el  principio de inmediación porque la juez que presenció  la práctica de pruebas de la Fiscalía y que estaba al  tanto de las deficiencias de la defensa, no fue la misma que estuvo  durante la fase probatoria de ésta parte, y al dictar el fallo  no escuchó los audios en los que constan los requerimientos y  advertencias de la anterior funcionaria a la otrora apoderada de su  prohijado.  

Con base en lo  anterior solicita decretar la nulidad del proceso por la manifiesta  violación del derecho a la defensa del acusado.  

6.2.  En segundo término, al amparo de la causal prevista en el  artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el  recurrente la violación indirecta de la ley sustancial a  consecuencia de errores de valoración probatoria que  impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in  dubio pro reo.  

Para  acreditar el respectivo dislate sostiene que la prueba principal  contra su representado está constituida por las “múltiples  versiones que rinde la supuesta víctima”,  las cuales, asegura, ostentan contradicciones acerca del lugar donde  ocurrieron los hechos y las prendas de vestir que ella tenía  en esa fecha.  

Además,  para el actor la incriminación de la joven contra su prohijado  no merece credibilidad pues considera que la misma no es cierta y  obedece a una retaliación de la adolescente debido a que  cuando DORADO  ACOSTA  trató de pedir consentimiento a la progenitora de aquélla  para sostener una relación con la joven, la dejó  expuesta al contarle que ella le había dicho que le gustaban  las mujeres, y por ello la púber inventó conductas que  en realidad el acusado no ejecutó.  

De acuerdo con lo  anterior concluye que como no hay prueba contundente y firme, y dado  que es un imperativo que no se puede condenar cuando existen dudas  sobre el proceder ilícito reprochado, solicita casar la  sentencia recurrida para en su lugar absolver al enjuiciado.  

CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Con  base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que  la demanda no será admitida, porque  la disertación ofrecida como sustento de las quejas propuestas  se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia  vicios determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

8.  En el primer reproche el actor acudió a la causal prevista en  el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación  extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Bajo  dicha senda,  pese  a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la  denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que  en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad6,  y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se  trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener  presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia  de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y  estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala7.  

En la  queja en cuestión el actor desconoció las exigencias de  autonomía e independencia inherentes a la proposición  de nulidades, por cuanto en los respectivos argumentos aduce  simultáneamente dos presuntas situaciones irregulares, a  saber, el desconocimiento del derecho de defensa desde su arista  técnica y la inobservancia del principio de inmediación  porque la juez con la que se inició el juicio fue relevada  cuando empezaba la práctica de las pruebas solicitadas por la  anterior asistencia técnica.  

El  primer aspecto apunta a un vicio de garantía, en tanto que el  otro, eventualmente, como lo ha decantado la jurisprudencia, puede  trascender en un yerro de estructura o que afecte el debido proceso,  sin que, justamente, en relación con ese segundo ítem  el recurrente desarrollara razonamiento para evidenciar su  preponderancia, motivo por el que la réplica acerca del mismo  queda circunscrita a una inabordable declaración de intención.  

Y en  lo que concierne a la violación del derecho a la asistencia  técnica, el reproche carece de corrección material pues  el examen de los registros de la actuación enseña que  el procesado siempre contó con la representación de  profesionales del derecho (tres  en total, incluido el aquí demandante)  seleccionados por aquél, los cuales, en su oportunidad,  desarrollaron actos positivos de gestión que, desde el  criterio de cada uno, apuntaban a preservar u obtener un resultado a  favor de los intereses confiados.  

Respecto  de la abogada que antecedió al hoy recurrente, observa la Sala  que aquella asumió el encargo a partir de la acusación,  y en la correspondiente audiencia preparatoria, como lo reconoce el  censor, solicitó la práctica de determinadas pruebas  acerca de las cuales justificó su conducencia y pertinencia  desde la perspectiva que esa profesional consideró plausible,  y que ahora el demandante, simplemente, califica de errónea o  equivocada.  

Tampoco  es ajustado a la realidad procesal que la anterior letrada haya sido  reconvenida o prevenida de manera constante por la juez para que  “cumpliera  sus deberes cabalmente”,  como lo alega el censor. Lo ocurrido sobre el particular es que una  vez finalizó el testimonio de la víctima a instancia de  la Fiscalía, como la abogada no ejerció el  contrainterrogatorio, la funcionaria de entonces le recordó  que la declaración de aquélla como prueba directa de la  defensa estaba limitada a los aspectos no dilucidados en la primera  intervención.  

Además,  la orden de compulsar copias no tuvo que ver con la anterior  circunstancia, sino con la sorpresiva renuncia de la abogada al cargo  de defensora, pues, pese a que la profesional justificó la  dimisión aduciendo que los familiares del acusado y éste  iban a contratar otro profesional del derecho, aquella no permaneció  en ejercicio del cargo hasta su relevo por el sucedáneo y al  abandonar la función entorpeció la continuación  del juicio.  

De cara a lo  anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación  de la garantía invocada:  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho8.  

Esto  último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta  deficiencia de la labor de la profesional que antecedió al  ahora demandante está fincada o apoyada en la diferencia de  criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió  hacer su antecesor, sobre la base asegurar, con simples  especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado.  

De  otra parte, no sobra destacar que al asumir el actual demandante el  cargo de defensor, la juez que dirigió el juicio hasta su  culminación le dio la oportunidad de practicar las pruebas de  descargo ordenadas, y fue éste letrado el que con sujeción  su criterio profesional renunció a las declaraciones que pidió  su antecesora, incluso a la del acusado decretada en la audiencia  preparatoria, y resolvió practicar únicamente el  testimonio de la ofendida, labor que se le permitió sin  limitación, pues las objeciones que reprocha por parte de la  Fiscalía o del Fallador, no observa la Sala que hubiesen sido  ilegales o arbitrarias.  

En  conclusión, una disertación como la consignada por el  censor no abastece las exigencias que rigen la sustentación de  la causal invocada acerca de la vulneración del derecho de  defensa, pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la  Corte, éste en su cariz técnico no se ve afectado por  la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada  por sus antecesores, porque “es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía”9.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

9.  La segunda queja no es más afortunada. En esta al abrigo de la  causal de casación señalada en el artículo 181-3  de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la  configuración de yerros de valoración probatoria que  determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su  favor del principio de in  dubio pro reo.  

Aquella vía  de censura atañe a la violación indirecta de la ley,  bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de  aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y  manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo  con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos  grupos distintos y excluyentes.  

Por  una parte, los llamados errores  de derecho,  a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción; y de otra, los errores  de hecho,  los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

En el libelo  correspondiente el censor no precisó el sentido de la  violación indirecta, y menos identificó, precisó  o aludió en concreto a alguno de los distintos dislates de  valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de  ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de uno  u otro vicio, consignó un alegato de libre factura que está  orientado a discrepar desde su particular interés de las  consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los  fallos de primero y segundo grado únicamente frente a la  apreciación del testimonio de la víctima, confrontación  insuficiente para concitar la revisión del fallo atacado, pues  apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra  previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

10.  En  resumen, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que sólo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ  OMAR DORADO ACOSTA,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra por el delito de acto sexual violento  agravado.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 24 de septiembre de 1998.  

2          Situación fáctica extraída de la acusación          y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 49-55, 118-125,          CD obrante a folio 160A, y 182-198.  

3          Carpeta          principal, folios 1-4 y 5-14.  

4          Ídem, folios 48-54, 63, 67, 75-77, 130-133, 152-156, 159-162          y CD anexo a folio 160A.  

5          Ídem, folios 163-165, 182-198 y 202-204.  

6          Tal          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la          nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

7          Tales          axiomas, sonCfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

8          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.  

9          Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, rad. 48081.  

      

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