AP3124-2018(53126)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP3124-2018  

Radicación  n° 53126  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes  de la Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Armenia, Magistrados JHON  JAIRO  CARDONA  CASTAÑO  y HENRY  NIÑO  MÉNDEZ,  para adelantar el juzgamiento de MARTHA  LUCELLY  VALENCIA,  Juez 1º Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el  delito de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. El          19 de abril de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, la          fiscalía formuló imputación a MARTHA          LUCELLY          VALENCIA          GALVIS,          como probable autora a título de dolo, del delito de          prevaricato por omisión.  

            

2. El          20 de junio de la cursante anualidad, se presentó escrito de          acusación en contra de la prenombrada por ese mismo punible,          ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio          de Armenia.  

            

3. Remitida          la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Armenia, correspondió su conocimiento a los togados que en el          presente asunto se declaran impedidos para adelantar la fase de          juicio, al argumentar que se encuentran incursos en la circunstancia          prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de          2004, toda vez que «comprometieron          su opinión»          al proferir la sentencia de tutela calendada 19 de diciembre de          2017, decisión mediante la cual confirmaron la negativa de          amparar el derecho al debido proceso deprecado por la representante          de la Fiscalía General de la Nación (accionante) en la          mencionada actuación adelantada contra VALENCIA          GALVIS.  

            

4. La          Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto          en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el          impedimento manifestado          por sus homólogos, al considerar que:  

«si  bien es cierto, mediante sentencia 19 de diciembre de 2017,  conocieron de la impugnación del fallo de tutela interpuesto  por la Fiscalía contra la acusada, no es menos cierto, que el  estudio que realizaron se centró en analizar la procedencia de  la acción contra sentencias judiciales… argumenta[ndo]  que la accionante no agotó los medios de defensa a su alcance,  pues no obstante presentar apelación contra la decisión  de la jueza de control de garantías, no lo sustentó en  debida forma… razón por la cual la accionante…  no podía convertir la acción de tutela en una instancia  adicional para suplir las actuaciones que no surtió  adecuadamente, motivos por los cuales en esta instancia los  Magistrados confirmaron el fallo de tutela impugnado.»  

            

5. Y de conformidad          con el trámite establecido en la referida norma, se remitió          la actuación a esta Corporación para que se dirima          este asunto incidental.  

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.  

Esta  Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que el  instituto de los impedimentos y las recusaciones es un instrumento  procesal que permite dar aplicación  material al principio  de imparcialidad.  

Por  tanto, la legislación adjetiva consagra  causales de orden objetivo y subjetivo, circunstancias que de  llegarse a configurar en un caso determinado imponen al juez la carga  de manifestarlas para apartarse de su conocimiento, garantizando de  esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional1,  no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que  no signifique simplemente la dejación de la función  pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la  controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

En el presente  caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo de la causal  4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.    (Subrayas  fuera de texto)  

Esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

«La  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente:  

«no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».  (CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).  

En  dicho contexto, la Sala considera que no se configura la premisa  fáctica invocada por los togados que en  el presente asunto se declaran impedidos para adelantar el  juzgamiento de MARTHA  LUCELLY  VALENCIA,  acusada de incurrir en el delito de prevaricato por omisión,  toda  vez que  en  el fallo de tutela por ellos proferido el 19 de diciembre de 2017 no  se observa análisis de las evidencias o elementos materiales  probatorios recolectados por la Fiscalía, ni se advierte que  hayan emitido opinión alguna que comprometa su criterio  respecto a la presunta responsabilidad de la investigada en la  referida conducta típica.  

Ello  es así, en razón a que en dicha sentencia de tutela  todo  se redujo a verificar si se reunían los presupuestos para que  fuera procedente o no el amparo solicitado por la delegada de la  Fiscalía General de la Nación, para lo cual se  analizaron las actuaciones procesales celebradas en la fase de  investigación ante los jueces de control de garantías,  con el fin de resolver el siguiente problema jurídico:  

«verificar  si  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  que la accionante asegura se presentó porque transcurrida la  audiencia del 29 de septiembre de 2017 en la que se pretendió  establecer la legalidad de las capturas, los allanamientos  efectuados, las incautaciones, la suspensión del poder  dispositivo, con respecto a 28 personas indiciadas de las conductas  de concierto para delinquir, homicidio agravado [y  otros delitos], la  jueza dio prevalencia al derecho procedimental, pues solo tuvo en  cuenta que la fiscalía no dio traslado de los elementos  materiales probatorios para soportar tales peticiones, sin considerar  que los mismos fueron expresados a viva voz, imponiendo con ello,  según la actora, requisitos que la norma no establece».  

Conforme  con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir  entre los supuestos fácticos que fueron objeto de estudio en  esa acción de amparo y los que son investigados en el presente  proceso penal, lo cierto es que los Magistrados que se declaran  impedidos no comprometieron su criterio al confirmar la negativa de  tutelar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la  representante de la Fiscalía General de la Nación, pues  en sus consideraciones se limitaron a develar cómo la falta de  diligencia de esa funcionaria habían llevado al traste su  pretensión de obtener del Juez con función de control  de garantías la impartición de legalidad de los actos  urgentes de investigación que había realizado.  

Razón  suficiente para concluir que en ellos no concurre la causal de  impedimento invocada; ergo,  que son competentes para asumir con plena garantía de  imparcialidad el conocimiento del escrito de acusación  presentado por la Fiscalía contra la imputada MARTHA  LUCELLY  VALENCIA  GALVIS  y, en consecuencia, adelantar las actuaciones propias de la fase de  juicio, tal como lo es la realización de la audiencia de  formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Armenia, Magistrados JHON  JAIRO  CARDONA  CASTAÑO  y HENRY  NIÑO  MÉNDEZ,  quienes  deberán adelantar el juzgamiento de MARTHA  LUCELLY  VALENCIA,  Juez 1º Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el  delito de prevaricato por omisión.  

2.        Devolver  la actuación al Tribunal de origen.  

3.        Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El artículo 228 de la          Carta Política dispone que la administración de          justicia es función pública y que sus decisiones son          independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que          en sus providencias los jueces sólo están sometidos al          imperio de la ley.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

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