AP3007-2018(48143)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3007-2018  

Radicación  N°48143  

(Aprobado  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por el apoderado judicial de la víctima  y el apoderado judicial del condenado contra la sentencia de  reparación dictada por el Tribunal Superior de Popayán  el 25 de enero de 2016, mediante la cual confirmó con  modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío-Cauca el 16  de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado contra NELSON  EDELBERTO MORA PANTOJA por  el delito de lesiones personales culposas.  

Antecedentes  

1.  El 26 de diciembre de 2009, en la vía panamericana, entre  Mojarras y Popayán, en el sitio denominado “Pan de  Azúcar”, se presentó una colisión entre la  motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOSÉ VIDAL BOTERO  YEPES, y el vehículo Tracto Camión de placas SOW-018,  manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando lesionado el  primero de los nombrados, quien recibió heridas que le  ameritaron una incapacidad médico legal de 150 días y  le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el  cuerpo y la salud de carácter permanente, y perturbación  funcional del órgano de locomoción y del miembro  izquierdo también de carácter permanente.  

2.  Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Timbío-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de  octubre de 2011, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la  pena principal de 15 meses de prisión, multa de 7 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de  conducir vehículos automotores por 1 año, y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autor responsable del delito de  lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el  Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 19 de  diciembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.1  

3.  En firme esta decisión, se dio inició al incidente de  reparación integral, dentro del cual fueron citados y  vinculados, NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA en condición de  condenado, LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.  como tercero civilmente responsable en condición de  propietaria del vehículo, FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE  CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de  locatarios del vehículo llamados en garantía, y la  aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, también llamada en  garantía.2  

4.  Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento de Timbío-Cauca, mediante sentencia  de 16 de octubre de 2015, condenó a NELSON EDELBERTO MORA  PANTOJA al pago de $142’882.710.08 por concepto de perjuicios  materiales, 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de perjuicios morales y 350 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos,   solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatarios del vehículo,  LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condición de propietaria,  y   ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta última  hasta el monto de $150’000.000.3  

5.  Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S.  A., la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del sentenciado  y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de  Popayán, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, la  confirmó con las siguientes modificaciones: (i) Revocó  la condena de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. al pago  solidario de los perjuicios, por considerar que no tenía la  condición de propietaria del vehículo, (ii) condenó  a la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los  perjuicios por la suma de $79’190.000, (iii) dispuso el  desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera  LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., y (iv) fijó en 30 días el  término para el pago de los perjuicios decretados.4  Inconforme con esta decisión, los apoderados de la víctima  del delito y del sentenciado recurren en casación.5  

Las  demandas  

1.  A nombre de la víctima  

Con  fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por  violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho  en las modalidades de falsos juicios de existencia por omisión  y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, que  condujeron a la desvinculación de la financiera LEASING  CORFICOLOMBIANA S. A. como tercero civilmente responsable.  

1.1.  Falsos juicios de existencia  

Afirma  que el tribunal se equivoca cuando concluye, con fundamento en el  contenido de la certificación expedida por la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Nariño, que la propiedad  del vehículo SOW-018, para el día de los hechos, no  estaba en cabeza de LEASING CORFICOLOMBIANA o LEASING DEL VALLE, sino  de FABIO WILLIAM BASANTE “CRIOLLO” y CARLOS ARTURO  VILLOTA VELA, a cuyo nombre aparecía una  trasferencia de  dominio de fecha 16 de julio de 2007.  

Lo  anterior, porque los documentos que el conductor del automotor  presentó a las autoridades de tránsito el día de  los hechos (seis en total), y que fueron aportados al proceso desde  el inicio de la investigación, aparecen todos a nombre de la  financiera LEASING DEL VALLE S. A., en condición de  propietaria, y porque estos elementos materiales probatorios fueron  ignorados por el tribunal, incurriendo, de esta manera, en un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

Asegura  que la situación fáctica que la prueba revelaba fue  modificada por la introducción en el trámite del  incidente de reparación, por parte de financiera LEASING  CORFICOLOMBIANA S. A., de un certificado de tradición falso  del vehículo, pero que lo cierto es que la propietaria del  automotor, para el día 26 de diciembre de 2009, era LEASING  DEL VALLE (hoy LEASING CORFICOLOMBIANA).  

Explica,  en procura de acreditar sus afirmaciones, que desde los albores de la  investigación penal solicitó a la fiscalía la  vinculación de la financiera LEASING DEL VALLE S. A. (hoy  LEASING CORFICOLOMBIANA), como tercero civilmente responsable, en  calidad de propietarios del vehículo, con fundamento en el  acervo probatorio que informaba que minutos después del  accidente, el conductor exhibió a la policía de  carreteras seis documentos, así: (i) la tarjeta de propiedad ,  (ii) el seguro obligatorio, (iii) la propiedad del remolque, (iv) el  certificado de revisión de gases, y (v) la tarjeta de  operaciones, todos a nombre de LEASING DEL VALLE S. A.. Y el SOAT,  que se hallaba a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno de  pruebas 4).  

En  el trámite del incidente de reparación integral, cuando  avanzaba el mes de julio de 2012, LEASING CORFICOLOMBIANA hizo valer  el certificado de tradición al que alude la sentencia del  tribunal (cuadernos de pruebas 2 y 3), en el que se hace constar que  el 16 de julio de 2007 se efectuó una tradición de  LEASING DEL VALLE a los locatarios FABIO WILLIAM BASANTE “CRIOLLO”  y CARLOS ATURO VILLOTA VELA, y que el 27 de septiembre siguiente  quedó como único locatario BASANTE CRIOLLO, pero se  observa que el segundo apellido de FABIO WILLIAM no es CRIOLLO sino  CASTILLO y que las identidades de estas personas no coincide,  detalles que se escaparon en la prisa de las partes interesadas en  tergiversar la verdad y de planear este fraude procesal.  

Agrega  que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía  Local de Rosas-Cauca en julio de 2010, el apoderado de LEASING  CORFICOLOMBIANA argumentó que para le fecha de los hechos (26  de diciembre de 2009) “la guarda, control y administración  del vehículo la ostentaban los locatarios del contrato de  leasing 10272, CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO”. Y se pregunta ¿si este certificado de  tradición hubiese sido auténtico, cómo es  posible que 3 años después (julio de 2010) se argumente  en audiencia que los locatarios son VILLOTA VELA y BASANTE CASTILLO?  

Y  adicionalmente se pregunta: Si el vehículo se transfirió  a BASANTE “CRIOLLO” en septiembre de 2007, ¿por  qué en diciembre de 2009, el conductor acredita la propiedad a  nombre de LEASING DEL VALLE, y no como debería ser, de FABIO  WILLIAM FRANCISCO BASANTE “CRIOLLO”? Si en septiembre de  2007, BASANTE “CRIOLLO” era el único propietario,  ¿por qué en julio de 2010, ante la fiscalía,  CORFICOLOMBIANA argumenta que los locatarios son VILLOTA VELA y  BASANTE CASTILLO? Si las cosas eran así, ¿Por qué  no se demostró la modificación del contrato leasing  No.10272, suscrito en octubre de 2003? ¿Por qué en la  póliza 12756591-125616 expedida por ALLIANZ SEGUROS aparece  como beneficiario el Banco de Occidente (filial de LEASING  CORFICOLOMBIANA, o perteneciente al mismo grupo AVAL) y no el  asegurado BASANTE CASTILLO? (cuaderno de pruebas 3).  

Esto,  para concluir que el tribunal fue miope en la observación de  estos elementos materiales probatorios y reiterar que la decisión,  frente a ellos, no podía ser otra que condenar a LEASING  CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable y declarar su  consecuente responsabilidad patrimonial solidaria.  

1.2.  Falsos raciocinios  

Argumenta  que esta secuencia lógica lleva también a inferir que  el tribunal incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio, al derivar conclusiones que contravienen los principios  lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia.  

Específicamente,  yerra al estimar que la transferencia que se hizo en julio de 2007  “fue una secuencia lógica a lo consagrado en el  certificado de tradición anexado por el representante de  LEASING CORFICOLOMBIANA, que al vencimiento del contrato, 36 meses,  los locatarios VILLOTA VELA CARLOS ARTURO y BASANTE “CRIOLLO”  FABIO WILLIAM, ejercieron la opción de compra”.  

Sostiene  que la conclusión a la que llega el tribunal, consistente en  que “el contrato leasing No.10272, celebrado en octubre de  2003, se ejecutó 36 meses después, a partir del 2004,  es decir, en  julio de 2007”, no es cierta. Y no lo es por los  siguientes motivos, derivados del análisis de tres  certificados de tradición del vehículo causante del  siniestro, totalmente diferentes, expedidos por la Secretaría  de Tránsito y Transportes de Nariño (Nariño):  

a)  El aportado por la financiera en el trámite probatorio del  incidente de reparación integral, donde se indica que el  vehículo fue matriculado el 26 de enero de 2004 a nombre de  LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno 2 y 3 de pruebas), lo cual es  completamente falso porque esta financiera, para esa fecha, de  acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali,  se denominada LEASING DEL VALLE S.A., razón social que ostentó  hasta el año 2006.  

También  se observa una transferencia de dominio el 16 de julio de 2007, a  nombre de BASANTE “CRIOLLO” FABIO WILLIAM y VILLOTA VELA  CARLOS ARTURO con cédula 12’962.404, y otra trasferencia  de dominio el 27 de septiembre de 2007, a nombre de BASANTE CRIOLLO  FABIO WILLIAM, y una última en noviembre de 2010 a nombre de  LUCIO HERNÁN ROMO.  

b)  El certificado obtenido por el casacionista, que difiere del  anterior, en el que se observa que la matrícula inicial se  registró de 26 de enero de 2004, a nombre de LEASING DEL VALLE  S. A., y donde aparece una transferencia de dominio el 16 de julio de  2007, a nombre de FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA con cédula 12’962,402, una segunda  transferencia el 27 de septiembre de 2007 a FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO, y una tercera en la que figura como actual  propietario LUCIO HERNÁN ROMO, desde el 8 de noviembre de  2005.  

c)  La respuesta obtenida de la Subsecretaría de Tránsito  de Nariño (Nariño), el 20 de octubre de 2015, en el  marco de una acción de tutela promovida con el fin de  establecer cuál de los 2 certificados ameritaba credibilidad,   resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, donde la  subsecretaría ofrece disculpas por los errores cometidos, y  aporta un certificado de tradición correcto, en el que  aparecen los datos insertos en el certificado  expedido el 8 de julio  de 2015, que indican que el vehículo, para la fecha de los  hechos, no era de propiedad de LEASING DEL VALLE, ni de BASANTE  CRIOLLO, sino de LUCIO HERNÁN ROMO.  

Esta  confusión no fue tenida en cuenta por el tribunal al tomar la  decisión de desvincular a la financiera LEASING  CORFICOLOMBIANA como tercero responsable. Y aunque el nuevo documento  no pudo ser introducido al proceso debido a los términos del  incidente de reparación y los trámites legales de la  acción de tutela, esto no es obstáculo legal para que  la Sala lo tenga en cuenta al resolver el recurso, ante el hecho de  tratarse de una pieza probatoria complementaria, que el a quo tuvo en  cuenta cuando resolvió condenar solidariamente a la financiera  en calidad de tercero civilmente responsable.  

Toda  esta situación probatoria y contradictoria fue expuesta en los  alegatos de conclusión ante el a quo, y plasmada por la juez  en la sentencia de primer grado, pero el tribunal, de manera también  sorprendente e inexplicable, la desestimó, para otorgarle  plena validez a un documento “al que no se le podía  endilgar otro adjetivo que el de ser APÓCRIFO y MENDAZ”,  

Con  el fin de soportar sus afirmaciones, adjunta varios documentos, entre  ellos del certificado de la Subsecretaría de Tránsito  de Nariño (Nariño) expedido el 8 de julio de 2015,  y  concluye sus alegaciones solicitando a la sala casar el fallo  recurrido y condenar a la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA al pago  solidario de los daños materiales, morales y fisiológicos  causados con el delito, como tercero civilmente responsable.  

Demanda  a nombre del condenado  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2° del  artículo 336 del Código General del Proceso, presenta  dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos  juicios de existencia por omisión.  

1.  Cargo primero  

Sostiene  que la sentencia omitió valorar varias pruebas aducidas  válidamente al incidente de reparación integral, y que  este error determinó la condena al pago de perjuicios por  lucro cesante pasado y futuro, no obstante que el incidentante no  sufrió merma en sus ingresos, generándose un  enriquecimiento sin causa. Como normas violadas cita los artículos  1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 97.3  del Código Penal, y 29, 228 y 229 de la Constitución  Política.  

Argumenta  que el tribunal decidió confirmar los daños materiales,  entre los que se encuentran el lucro cesante pasado y futuro, que se  decretaron por el juzgado de primera instancia a favor del  incidentante por una suma  total de $116’890.000, discriminados  así: $34’787.073.90 por lucro cesante pasado y  $82’103.012.40 por lucro cesante futuro.  

Pero  en este reconocimiento, al que se opuso la defensa desde el inicio  del incidente de reparación integral, tras conocer el vínculo  laboral existente entre la víctima y la  Comunidad de Hermanos  Maristas de la Enseñanza, el tribunal dejó de valorar y  apreciar las siguientes pruebas, solicitadas y debidamente  practicadas en el curso de la actuación incidental, con el fin  de demostrar la inexistencia del lucro cesante: (i) La contestación  de 21 de mayo de 2013, suscrita por el representante legal de La  Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, (ii) la  contestación de 11 de diciembre de 2013, suscrita por el mismo  representante, (iii) la respuesta de la EPS COOMEVA de 30 de  noviembre de 2013, (iv) y la respuesta de la EPS COOMEVA de 21 de  abril de 2015 y sus anexos.  

Sostiene  que estas pruebas acreditan: (i) que el incidentante se desempeñaba  como empleado de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza  desde el año 2000, (ii) que a pesar del accidente continuó  su relación laboral con la comunidad, (iii) que a pesar de la  pérdida de capacidad laboral, el sueldo devengado no sufrió  disminuciones, ni se desmejoraron sus condiciones laborales, (iv) que  las incapacidades para los años 2014 y 2015 desaparecieron,  (v) que para los años futuros el incidentante no tendrá  incapacidades y continuará trabajando como antes lo venía  haciendo, (vi) que por consiguiente, no existe lucro cesante pasado  en la dimensión calculada por los juzgadores, ni lucro cesante  futuro, o que éste al menos se tornaría incierto.  

Asegura  que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas relacionadas tal como  acaba de hacerse, es decir, como demostrativas de la inexistencia de  lucro cesante en la suma calculada, no hubiera confirmado el lucro  cesante pasado y futuro en $116’890.000.08, sino que lo hubiera  revocado, “disminuyendo el lucro cesante pasado y negando en su  totalidad el lucro cesante futuro que se calculó en la suma de  $82’103.012.4. Por tanto, solicita a la Sala revocar la  sentencia en este punto y en su lugar absolver al sentenciado de  pagar lucro cesante futuro y calcular el valor real del lucro cesante  pasado.  

2.  Cargo segundo  

Afirma  que la sentencia omitió apreciar varias pruebas aducidas  válidamente al incidente de reparación integral, y que  este error llevó a que el procesado fuera condenado al pago de  perjuicios de orden moral por un equivalente a 350 s.m.l.m.v. y por  daño fisiológico o daño a la vida de relación   por el mismo monto. Como normas violadas cita los artículos  16 de la Ley 446 de 1998, 97.3 del Código Penal, y 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Explica  que el tribunal decidió confirmar los daños morales y  los fisiológicos tasados por la juez de primera instancia en  la suma de 350 s.m.l.m.v. cada uno, por encontrarlos razonables  frente a las lesiones causadas, las secuelas dejadas, el largo  proceso de recuperación, y las múltiples intervenciones  quirúrgicas que el incidentante ha debido soportar,  además  de otros factores. Y que la juez a quo, a su turno, sustentó  su reconocimiento y tasación en las siguientes  consideraciones, sin más motivaciones,  

«Frente  a los PERJUICIOS MORALES, esto es los perjuicios morales subjetivados  y objetivados, entendidos los primeros como dolor, sufrimiento,  tristeza, angustia y miedo y los segundos son aquellos derivados de  las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden  generar acorde con las previsiones del parágrafo 3° del  artículo 97 del Código Penal, los cuales se encuentran  debidamente probados y argumentados dentro del incidente, este  estrado judicial los tasa en 350 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

«En  relación a los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS o a la vida de  relación, también fueron debidamente probados y lo pudo  constatar esta judicatura, cuando en las diferentes audiencias  observó de manera directa a la víctima quien utilizando  un mecanismo ortopédico podía con dificultad moverse y  desplazarse. Perjuicios que tan tasados en 350 salarios mínimos  legales mensuales»  

Los  juzgadores, sin embargo, dejaron de apreciar y valorar las siguientes  pruebas, solicitadas y practicadas en el curso del incidente de  reparación integral en legal forma: (i) El segundo  reconocimiento médico legal practicado a la víctima el  día 13 de julio de 2010, (ii) el consentimiento informado del  procedimiento quirúrgico y procedimientos especiales del  Hospital San José, (iii) la nota de control al paciente, de  fecha 9 de septiembre de 2011 del centro médico IMBANACO, (iv)  el certificado de pérdida de la capacidad laboral de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de  14 de febrero de 2012, donde se establece una pérdida de  capacidad laboral de 51.62%, (v) el certificado de pérdida de  capacidad laboral de 18 de junio de 2013, donde se determina una  pérdida de capacidad laboral total del 38.89%, (vi) la  certificación de fecha 15 de mayo de 2013, donde se relacionan  los pagos realizados por el SOAT (Previsora S. A.) a la víctima  por valor de $7’830.000, (vii) las comunicaciones de 21 de mayo  y  11 de diciembre de 2013, dirigidos al Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Timbío por el representante legal de la Comunidad  Hermanos Maristas de la Enseñanza, y sus anexos, (viii) la  respuesta de jurídica de COMFENALCO del Valle del Cauca, de  fecha 12 de junio de 2013, y (ix) la respuesta de la EPS COOMEVA de  abril 21 de 2015 y sus anexos, donde aparecen las incapacidades  discriminadas por años.  

Estas  pruebas demostraban, (i) que JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES sufrió  un accidente de tránsito en el que resultó lesionado en  su pierna izquierda, (ii) que con ocasión de las lesiones  recibidas se le fijó un tutor externo en su pierna izquierda  pero que después de 6 meses y 17 días ya no portaba,  (iii) que en un principio utilizó implementos para desplazarse  como silla de ruedas y muletas, pero que éstas fueron dejadas  por presentar mejoría y porque no debían usarse según  se infiere del certificado de pérdida de incapacidad de 18 de  junio de 2013, (iv) que la capacidad laboral de la víctima ha  venido mejorando según se demostró con los certificados  de pérdida de capacidad laboral, (v) que el señor  BOTERO YEPES puede movilizarse sin necesidad de apoyo y  acompañamiento, (vi) que durante las evaluaciones médicas  no aparecen notas en las que el paciente se queje de su estado  emocional o refiera problemas sicológicos, (vii) que dadas sus  condiciones de mejoría, le fue recomendada actividad física  independiente según se infiere del certificado de pérdida  de capacidad laboral de 18 de junio de 2013, (viii) que tras la  ocurrencia del accidente no experimentó ningún tipo de  padecimientos por la labor que venía desempeñando,  según lo indican las comunicaciones de la Comunidad de  Hermanos Maristas de la Enseñanza, (ix) que no padeció  por la pérdida del empleo ni por el desmejoramiento de sus  condiciones laborales, porque su empleador mantuvo su contrato en  forma ininterrumpida, (x) que sus incapacidades se fueron  disminuyendo con el tiempo hasta desaparecer, (xi) que disfrutaba de  actividades vacacionales y recreativas, (xii) tampoco padeció  por la necesidad de obtener dinero para su recuperación,  porque los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT y la  EPS COOMEVA, (xiii) que no tiene problemas para la comunicación  e interrelación con las demás personas, según se  desprende del certificado de pérdida de capacidad de 16 de  junio de 2013, (xiv) que no necesita ayuda de terceros para realizar  actividades vitales y cotidianas, y (xv) que JOSÉ VIDAL BOTERO  YEPES ha venido mejorando en sus condiciones físicas, lo cual  le ha permitido desempeñar las actividades normales del ser  humano y recuperar su autonomía personal.  

Si  el tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, no habría  confirmado la existencia de perjuicios morales y daños  fisiológicos en la cuantía exagerada en que fueron  tasados por la juez de primea instancia, por no ser razonables, ni  hubiera llegado a la conclusión de que el incidentante debía  iniciar un largo tratamiento de recuperación, puesto que está  demostrado que se alivió en su estado físico y  emocional dejando de un lado las muletas y cualquier otro tipo de  ayuda.  

El  tribunal también erró al omitir tener en cuenta en la  tasación de estos perjuicios la modalidad de la conducta, esto  es, que se estaba frente a un delito culposo, con un menor impacto en  el bien jurídico. Y al calcular en la tasación tanto de  los perjuicios materiales como en los daños a la vida de  relación, los tratamientos médicos que tuvo que  soportar la víctima, provocando una doble reparación en  este aspecto y una irrazonable o injustificada complacencia.  

En  suma, el tribunal trasformó el arbitrio iuris en arbitrariedad  judicial, al tasar los perjuicios extra patrimoniales sin tener en  cuenta las pruebas que desvirtúan la existencia de los daños  morales y perjuicios fisiológicos en el monto calculado de  manera exagerada, con desconocimiento de una actividad que le ha sido  otorgada   para ser utilizada de manera razonada y en función  del principio de la reparación integral y la equidad.  

Para  el casacionista, los perjuicios morales debieron calcularse en 30  salarios mínimos legales mensuales y los fisiológicos  en otro tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las  condiciones sociales, laborales y personales de la víctima, el  agravio causado, la recuperación de su estado físico y  emocional, la posibilidad de continuar realizado las actividades que  generan placer en la vida, la ausencia de daño mental y la  existencia de una relación laboral que lo llevó a  sentirse productivo aún en su enfermedad y a devengar un  salario.  

Pide  tener en cuenta al decidir el recurso algunos pronunciamientos de  esta Sala y de la Sala de Casación Civil de la Corte, y  solicita, con fundamento en los planteamientos  expuestos,  revocar  el fallo de segunda instancia y condenar a su representado al pago de  daños morales por valor de 30 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y por concepto de daños fisiológicos  a una suma igual.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá las demandas de casación que se  estudian por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal  requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso. Por separado analizará cada una de  ellas.  

1.  A nombre de la víctima  

1.1.  Errores de existencia por omisión  

En  la sentencia impugnada, el tribunal Superior de Popayán ordenó  desvincular del incidente de reparación integral como tercero  civilmente responsable a  LEASING DEL VALLE  S.A. o LEASING  CORFICOLOMBIANA S.A, en condición de propietaria del vehículo  de placas SOW-018, por considerar que para la fecha de los hechos no  ostentaba dicha condición, según se desprendía  de los registros de tradición del vehículo expedidos  por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede  Operativa de Nariño (Nariño).  

El  ataque del casacionista se origina en esta decisión, pues  asegura que el tribunal, al tomarla, omitió tener en cuenta  los siguientes documentos, que el conductor exhibió a la  policía de tránsito inmediatamente después del  accidente, de los que se establece que para la fecha de los hechos  LEASING DEL VALLE S. A. era la verdadera propietaria, puesto que  todos aparecen a su nombre, o a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA:  (i) la tarjeta de propiedad, (ii) el seguro obligatorio, (iii) la  propiedad del remolque, (iv) el certificado de revisión de  gases, y (v) la tarjeta de operaciones.  

Revisada  la sentencia impugnada, se establece que el tribunal, al tomar la  decisión de desvinculación, se fundamentó en el  contrato de leasing de importación No.10272, suscrito el 9 de  octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de una parte, y CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra, quienes fungían  en condición de locatarios, y en los certificados de tradición  del vehículo que obran en el expediente, en los que aparece  que el primer registro de propiedad se realizó el día  26  de enero del año 2004  a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., el segundo el 16  de julio de  2007  a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962404 (sic) y  FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322, el tercero  el 27  de septiembre de 2007  a nombre de FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322,  y el último el 8  de noviembre de 2010  a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. No.12975278.  

También  se advierte que el tribunal ninguna alusión hizo a los  documentos presentados por el conductor el día de los hechos,  que aparecen incorporados a la actuación incidental (tarjeta  de propiedad, seguro obligatorio, revisión tecnomecánica  y de gases y tarjeta de propiedad del remolque),6  y que esto, en principio, daría  lugar a la estructuración  del error que existencia por omisión que se denuncia, pero  para que un planteamiento de esta índole sea formalmente apto  para su admisión, es necesario acreditar la trascendencia del  yerro, exigencia que impone precisar qué hecho en concreto  acredita la prueba omitida y qué implicaciones tuvo su  preterición en las conclusiones probatorias del fallo,  aspectos a los cuales el impugnante ni siquiera se refiere.  

Esta  omisión torna el ataque formal y sustancialmente inidóneo  para la realización de los fines del recurso, por  desconocimiento del principio de fundamentación suficiente,  que exige que el cargo sea completo, es decir, que se baste a sí  mismo para la infirmación parcial o total de la sentencia, y  porque la Corte no puede, en virtud del principio de limitación  que rige el recurso, y de su carácter dispositivo, entrar a  suplir los vacíos de fundamentación que la demanda  presenta.  

Adicionalmente  a esto, la Sala no encuentra que los documentos que el impugnante  afirma que el tribunal dejó  de apreciar en la valoración  de la prueba (tarjeta  de propiedad del vehículo, seguro obligatorio, revisión  tecnomecánica y tarjeta de propiedad del remolque),  tengan la virtualidad de modificar sus conclusiones sobre la  titularidad del vehículo, que llevaron a la desvinculación  de LEASING DEL VALLE S.A. como tercero civilmente responsable, ni  advierte la necesidad, por tanto, de superar los defectos de la  demanda en procura de la realización de los fines del recurso.  

La  tarjeta de propiedad a  la cual alude el casacionista, a nombre de  LEASING DEL VALLE S. A., con fecha de expedición 26 de enero  de 2004, pierde vigencia frente a las anotaciones de traspaso  posteriores que aparecen en el registro automotor, según las  certificaciones expedidas por la oficina de tránsito de Nariño  (Nariño). La tarjeta de propiedad del remolque, nada tiene que  ver con el registro del vehículo cuya propiedad se discute. Y  el SOAT y la revisión tecnomecánica que lo amparaban  para el año 2007, donde aparece como propietaria LEASING DEL  VALLE o LEASING CORFICOLOMBIANA, no son de suyo documentos que  acrediten la propiedad, ni para su expedición de exige  demostrar dicha condición.  

En  el desarrollo del cargo, al recurrente critica también la  valoración que el tribunal realizó de los certificados  de tradición del vehículo aportados al proceso, por  considerar que contienen imprecisiones en los nombres y en los  números de los documentos de identidad de las personas a cuyo  favor aparecen los registros, que el tribunal no advirtió en  la lectura de su texto, y a sugerir, a partir de estas  inconsistencias, y de algunas posturas asumidas por el apoderado de  LEASING CORFICOLOMBIANA (antes  LEASING DEL VALLE)  en el curso de la actuación, que se trata de un documento  falso, sin eficacia probatoria, que la corporación debió  desestimar.  

Esta  entremezcla de cuestionamientos acuña una razón  adicional para inadmitir censura, por desconocimiento del principio  de autonomía, que exige no refundir en un mismo cargo  reproches de naturaleza distinta, y aunque en el apartado siguiente  el casacionista se ocupa de presentarlo y desarrollarlo en forma  separada, como un error de raciocinio, por desconocimiento de los  postulados de la sana crítica, la indefinición en la  postulación del error y en su fundamentación hacen que  el escrito termine reduciéndose a un alegato de instancia.  

1.2.  Errores de raciocinio  

El  casacionista sostiene que el tribunal, al valorar los certificados de  tradición del vehículo expedidos por la Inspección  de Tránsito y Transporte de la Sede Operativa del Municipio de  Nariño y el contrato de leasing de importación  No.10272, obtuvo  conclusiones contrarias a las reglas de la sana  crítica, que condujeron a la exclusión de LEASING DEL  VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente  responsable.  

La  Sala tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el  juzgador desconoce los principios de la sana crítica en la  valoración del mérito de las pruebas, o en la  construcción de inferencias lógicas. Y que su  demostración implica, en consecuencia, precisar en cuál  de estos frentes se presentó el error, y cuál principio  lógico, cuál máxima de experiencia o cuál  postulado científico resultó desconocido, y  adicionalmente a esto, acreditar que su desconocimiento tuvo  implicaciones en las conclusiones probatorias del fallo impugnado.  

En  el caso que se estudia, esta carga argumentativa no la agota el  casacionista. Asegura que el tribunal se equivocó al concluir  que LEASING DEL VALLE hizo uso de la opción de adquisición  del vehículo al vencimiento del término de duración  del contrato (36 meses), pero no precisa ni explica cuál  componente de la sana crítica desconoció en este  raciocinio, ni de qué manera su desconocimiento permeó  las conclusiones probatorias del fallo.  

En  su lugar, se remite al contenido de los certificados de tradición  del vehículo que fueron incorporados al incidente de  reparación, y a otros que no lo fueron, pero que pretende sean  tenidos en cuenta, para afirmar que el tribunal inadvirtió que  los primeros presentaban errores, (i) en el nombre de la financiera  LEASING DEL VALLE, (ii) en el apellido de uno de los locatarios,  (iii) en el número de la cédula del otro locatario, y  (iv) en la fecha del registro del traspaso a nombre de LUCIO HERNÁN  ROMO, que de haber sido tenidos en cuenta habrían llevado a  desestimar sus contenidos.  

Esta  fundamentación presenta dos inconsistencias. De una parte,  hace depender el reparo de una equivocada lectura de los certificados  de tradición del vehículo, por cercenamiento de su  contenido material, planteamiento que en materia casacional vendría  a ser constitutivo de un error de identidad, antes que de raciocinio.  Y de otra, deriva de las imprecisiones que afirma inadvertidas,  consecuencias probatorias y jurídicas que no causan, como  sostener que  por este motivo los documentos son  falsos, o que dejan  de acreditar lo que su texto certifica.  

Como  ya se indicó en el análisis del primer cargo, la  decisión del tribunal de desvincular a LEASING DEL VALLE o  LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable se apoyó,  (i) en el contrato de leasing de importación No. 10272,  suscrito el 9 de octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de  una parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO  WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra,  quienes fungían en condición de locatarios, y (ii) en  los certificados de tradición del vehículo que se  aportaron en el incidente.  

Del  contenido del primero de estos documentos se establece que el  contrato tenía por objeto la importación por parte de  LEASING DEL VALLE de un vehículo de carga tracto camión  marca internacional, tipo 9400, modelo 2004, y su entrega a los  señores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO, a título de tenencia para su uso y goce, por  36 meses, el término de los cuales podían hacer uso de  la opción de adquisición.7  

Del  contenido de los certificados de propiedad que se aportaron al  incidente de reparación, uno expedido el 23 de agosto de 2012  y otro sin fecha de expedición,8  se sigue, por su parte, que desde la matrícula inicial del  vehículo aparecen registrados en orden cronológico los  siguientes propietarios: 1)  Enero 26 de 2004:  CORFICOLOMBIANA S. A. 2)  16 de julio de 2007:  CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c.12’962.404 (sic) y FABIO  WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12’962.322. 3)  27 de septiembre de 2007:  FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12’962.322. Y 4)  8 de noviembre de 2010:  LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. 12’975.2789,  a quien expresamente se reconoce por la oficina de tránsito  como propietario actual.10  

De  acuerdo con estos certificados, el propietario del vehículo  para la fecha de los acontecimientos (26 de diciembre de 2009), no  era financiera LEASING DEL VALLE S. A. (rebautizada a partir del  2006, CORFICOLOMBIANA LEASING S.A.), porque el 16 de julio de 2007 el  vehículo fue traspasado a CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con  c.c.12’962.404 (sic) y FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con  c.c. 12’962.322, es decir, a los locatarios, y dos meses  después, el 27 de septiembre de 2007, a FABIO WILLIAM BASANTE  CRIOLO (sic), quien aparece ostentándola hasta el 8 de  noviembre de 2010.  

Concluir  por tanto, como lo hace el tribunal en la sentencia impugnada, que  los locatarios hicieron uso de la opción de adquisición  del vehículo al vencimiento del término de los 36 meses  estipulados en el contrato de Leasing, no comporta ningún  despropósito, sino la deducción lógica de la  interconexión de tres hechos debidamente demostrados en el  incidente de reparación, (i) que LEASING DEL VALLE, de una  parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE  CASTILLO, de otra, suscribieron en el mes de octubre de 2003 un  contrato de Leasing para la importación del vehículo,  (ii) que el contrato se estipuló por un término de 36  meses, y (iii) que el 16 de julio de 2007 LEASING CORFICOLOMBIANA  (antes  LEASING DEL VALLE S. A.)  traspasó la propiedad del vehículo a los locatarios.  

Ante  esta evidencia, el libelista acude al expediente de tildar de falso  los certificados de tradición aportados por la contraparte al  proceso, con el argumento de que presentan inconsistencias (i) en el  nombre de la financiera, porque para el 2004 no se llamaba  LEASING  CORFICOLOMBIANA sino LEASIGN DEL VALLE, (ii) en el último  dígito de la cédula de ciudadanía de CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA, porque no es 12’962.404 sino 12’962.402,  (iii) en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO, porque no es  CRIOLLO sino CASTILLO, y (iv) en la fecha de registro del traspaso a  LUCIO HERNÁN ROMO. Y aporta para probar sus asertos otros  certificados, no incorporados al incidente de reparación, que  considera correctos.  

Sobre  el particular, basta hacer dos precisiones:  

(i)  Que las inconsistencias puestas de presente por el casacionista, no  tienen la trascendencia que les atribuye, ni las implicaciones que  pretende derivarles, por cuanto solo se trata de errores de  digitación, fácilmente detectables y superables a  partir de una lectura desinteresada y objetiva de su contenido y del  texto del contrato de leasing, donde aparecen consignados los nombres  completos y las identidades correctas de las personas.  

(ii)  Que los certificados que el demandante aporta de manera extemporánea,  para que sean tenidos en cuenta, y que califica de correctos, lejos  de probar inconsistencias sustanciales en la expedición de los  certificados aportados al proceso, que puedan poner en tela de juicio  su autenticidad o veracidad, los descarta, porque además de  corregir los errores en el nombre del primer propietario (LEASING  DEL VALLE por LEASING CORFICOLOMBIANA),  en el número de la cédula de ciudadanía de  CARLOS ARTURO VILLOTA VELA (12’962.402  por 12’962.404)  y en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO (CASTILLO  por CRIOLLO), reafirma  los traspasos realizados el 16 de julio de 2007 a CARLOS ARTURO  VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y el 27 de  septiembre del mismo año a FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE  CASTILLO,11  lo cual viene a ratificar lo afirmado por el tribunal en la  sentencia, en el sentido de que para la fecha que sucedieron los  hechos (26  de diciembre de 2009),  LEASING DE VALLE S.A. o LEASING CORFICOLOMBIANA no era la propietaria  del automotor.  

El  único error que realmente se presenta entre los certificados  portados a la actuación, que el tribunal tuvo en cuenta al  fallar el caso, y los que el casacionista aporta a la demanda, es el  de la fecha de traspaso del vehículo al señor LUCIO  HERNÁN ROMO, porque mientras en los primeros se registra el  día 8  de noviembre de 2010,  en los últimos aparece el 8  de noviembre de 2005. Pero  esta imprecisión resulta también intrascendente para  los efectos analizados, porque en uno u otro evento, cualquiera sea  la fecha que se tome, la conclusión sigue siendo la misma: que  LEASING DEL VALLE o CORFICOLOMBIANA no era la propietaria del  vehículo para el 26 de diciembre de 2009.  

Con  todo, importante es precisar que los registros de traspaso del  vehículo, en los distintos certificados, aparecen en estricto  orden cronológico, del más reciente al más  antiguo, y que en todos se encuentra de primero, como propietario  actual, LUCIO HERNÁN ROMO, situación que permite  razonablemente inferir que hay un error en el año, y que la  fecha correcta de traspaso es el 8 de noviembre de 2010, como lo  refrendan los certificados aportados al incidente de reparación,  y no el 8 de noviembre de 2005.  

Además,  porque para el año 2005 se encontraba todavía vigente  el contrato de leasing suscrito por LEASING DEL VALLE S. A. con  CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE  CASTILLO, que como ya se dijo, tenía un término de  duración de 36 meses, no resultando consecuente, por tanto,  que una persona distinta a los locatarios aparezca registrada como  propietario del vehículo antes del vencimiento del referido  término y antes del traspaso realizado a estos últimos.  

2.  Demanda a nombre del sentenciado  

2.1.  Cargo primero  

Sostiene  el demandante que el tribunal incurrió en falsos juicios de  existencia por omisión al dejar de apreciar (i) las  contestaciones de 21 de mayo de 2013 y 11 de diciembre de 2013,  suscritas por el representante legal de la Comunidad de Hermanos  Maristas de la Enseñanza, y (ii) las respuestas de 30 de  noviembre de 2013 y 21 de abril de 2015 provenientes de la EPS  COOMEVA, al igual que sus anexos, y que esto lo llevó a  confirmar las condenas por lucro cesante pasado ($34’787.073.90)  y lucro cesante futuro ($82’103.012.40),  cuando lo correcto hubiese sido, de haber tenido en cuenta las  referidas pruebas, que disminuyera el lucro cesante pasado y negara  en su totalidad el lucro cesante futuro.  

Esta  censura no consulta las directrices demostrativas del error que se  denuncia, ni el principio de corrección material, que exige  que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la realidad  procesal, pues confrontada la sentencia impugnada se establece que el  tribunal al resolver la apelación analizó las pruebas  que el casacionista echa de menos12,  al igual que lo hizo la juez de instancia, y que el error que se  plantea en consecuencia no existe.  

Tampoco  demuestra que los juzgadores, en el análisis que  realizaron  de estas pruebas, hayan incurrido en errores distintos del que  plantea, que ameriten su estudio en sede de casación, ni  explica por qué debería excluirse la condena por el  lucro cesante futuro, ni por qué los valores de los  reconocimientos por lucro cesante pasado deben ser menores, ni en qué  cuantías deberían serlo, con el fin de poder establecer  si le asiste interés para recurrir y el alcance de la  impugnación.  

Todo  se reduce a una controversia insubstancial con las conclusiones de  los fallos de instancia en torno a la acreditación de estas  modalidades de daño y sus montos, a las que se opone con el  solitario argumento de que no se demostraron, o que solo se  acreditaron en una suma menor,  sin ocuparse siquiera de analizar los  argumentos expuestos por los juzgadores de instancia en los fallos,  que sirvieron de fundamento para llegar a la conclusión que  cuestiona.  

2.2.  Cargo segundo  

En  esta censura el casacionista ataca las condenas por daños  morales (350 s.m.l.m.v.) y daños fisiológicos (350  s.m.l.m.v.), con el argumento de que los juzgadores dejaron de  apreciar varias pruebas aportadas materialmente al incidente de  reparación integral, que desvirtúan la existencia de  estos daños en el monto calculado por la juez de primera  instancia.  

Las  inconsistencias de este cargo son similares a las de anterior. El  casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron un sinnúmero  de pruebas allegadas a la actuación, pero de la revisión  de los fallos de instancia se establece que esta afirmación no  es cierta, y que lo planteado realmente no es un error de existencia  por omisión, sino una controversia personal alrededor de la  existencia y el monto en que fueron tasados estos daños.  

Con  el fin de mostrar que la decisión impugnada se encuentra  desprovista de todo sustento probatorio, el demandante transcribe  aisladamente los segmentos de la sentencia de primer grado donde la  juez fija el monto de estos perjuicios, dejando deliberadamente de  lado el capítulo titulado “RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN”, donde la funcionaria analiza las  pretensiones de las partes, las pruebas aportadas por ellas para  sustentarlas, y sienta las bases para la condena por los daños  de orden material, moral y fisiológico.13  

Basta  una lectura desprevenida de este apartado de la decisión para  advertir que en la determinación de estos daños la juez  se apoyó en los dictámenes médico legales que  certifican la naturaleza de las heridas causadas a la víctima,  la incapacidad derivada de ellas y sus secuelas, la historia clínica,  la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle  del Cauca que certificó una pérdida de capacidad  laboral de 38.89%, el lento y traumático proceso de  recuperación, los listados de los procedimientos quirúrgicos  que demuestran que la víctima se ha sometido a 20  intervenciones de este tipo, y las innegables limitaciones en su  movilidad, entre otros elementos de juicio.  

Y  similar conclusión se obtiene del estudio que el tribunal  realiza de estas condenas, a las que se refiere en forma separada,  pues al aludir a los perjuicios de orden moral destaca como  fundamento de los mismos los padecimientos derivados de la gravedad  de las lesiones recibidas y los tratamientos y cirugías  practicadas. Y al abordar el estudio de los perjuicios de orden  fisiológico, pondera la pérdida de la capacidad laboral  de la víctima, las profundas afectaciones estéticas  causadas por las lesiones, la cantidad de cirugías a que fue  sometida para la restauración de miembro inferior afectado y  el número de procedimientos requeridos para el mejoramiento de  la movilidad, entre otros aspectos.  

Adicionalmente  a estas falencias argumentativas, el casacionista termina reduciendo  el ataque en una alegación insubstancial, propia de una  impugnación de instancia, puesto que se dedica a contraponer a  las deducciones de los juzgadores sus propias conclusiones sobre la  ausencia de entidad de las afectaciones de orden moral y fisiológico  que experimentó la víctima, a partir de la negación  o la  minimización de su existencia, sin demostrar ningún  error específico de orden probatorio, que amerite la admisión  a trámite de la censura.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la que  las demandas estudiadas no reúnen las exigencias mínimas  de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la  Sala las inadmitirá a trámite, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 inciso segundo  de la Ley 906 de 2004.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede la insistencia por parte de los  casacionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo  184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y  términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones  (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de  septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012,  radicado número 34946).  

Otras  decisiones  

Como  del contenido de los certificados de tradición del vehículo  que se aportaron al incidente de reparación integral se  establece que el señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA no aparece  registrado como propietario del mismo para la época de los  hechos, se ordenará que surtido el trámite de la  insistencia las diligencias regresen a despacho para estudio oficioso  de su vinculación y condena como tercero civilmente  responsable.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR las demandas de casación presentadas por el  apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES en condición de  víctima del delito y el apoderado de NELSON EDELBERTO MORA  PANTOJA en calidad de procesado.  

2.  Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias  a despacho para los fines indicados en la parte considerativa.  

Contra  la decisión de inadmisión del numeral primero, procede  la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64-79 y  90-107 del cuaderno principal No.1.  

2          Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1.  

3          Folios 501-527 de cuaderno original No.1.  

4          Folios 30-51 del cuaderno original No.3.  

5          Folios  102-114 y 134-155 del cuaderno original  No.3  

6          Folios 42-45 del cuaderno de pruebas No.4.  

7          Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3.  

8          Folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas No.3.  

9          Los nombres y las cédulas de ciudadanía se toman          textualmente.  

10          Folios 13 del cuaderno de pruebas No.3.  

11          Folios 115, 128 y 131 del cuaderno original No.3.  

12          Literales c) y d) del fallo (páginas          24-31).  

13          Páginas 18-20 del fallo.  

      

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