AP2981-2018(50853)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2981-2018  

Radicación  50853  

(Aprobado  Acta No. 235)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del ciudadano JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.  

    HECHOS:  

En  el proceso objeto de la acción de revisión el Tribunal  dio por demostrada la siguiente situación fáctica:  

El  14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la  mañana, a la altura de la finca “El  Resplandor”  situada en la vereda Vara Santa, jurisdicción del  corregimiento “El  Centro”  del municipio de Barrancabermeja, el señor Hernando León  Estévez, vigilante de la empresa Unión Temporal  Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD  63D hacia su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos  que le dispararon y causaron la muerte en forma inmediata.  

Las  labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado  por alias “Trincho”,  comandante del grupo criminal “Los  rastrojos”,  ejecutado por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, alias  “Chamba”  y “El  paisita”  y con la participación de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ,  quien señaló a la víctima y alojó a los  agresores en su hogar, les brindó alimentación e  información precisa respecto de la ubicación de León  Estévez y el momento apropiado para darle muerte.  

    ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de agosto de  2011, condenó a JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ a 436  meses de prisión y 675 salarios mínimos legales  mensuales de multa, como coautor del delito de homicidio agravado, en  concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal  Superior de la mencionada ciudad, el 27 de junio de 2012, le impartió  confirmación.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación también por la  defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto  del 31 de octubre de 2012.  

El  ciudadano TRIANA GÓMEZ,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión.  

En  desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  demandante invocó las causales primera y tercera previstas en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Para  sustentarlas, señaló que después de la sentencia  condenatoria han surgido nuevas pruebas que demuestran la inocencia  de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.  

Como tales  mencionó, en primer lugar, las declaraciones de Luz Alba  Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván  Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda  Mejía Ávila, Reinaldo Pineda Rodríguez, William  Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara.  

Según  el actor, de esas pruebas se deriva que TRIANA GÓMEZ no hacía  parte de la banda criminal “Los  rastrojos”  que operaba en la zona, ni tenía vínculo alguno con  Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”,  quien fue condenado por el homicidio de Hernando León Estévez,  así como por el punible de extorsión. También  que aquél no tenía interés en la muerte de dicha  persona, ni tuvo problemas con ella y que la actividad por él  desarrollada era la de celador o vigilante.  

Esos  testimonios acreditan, igualmente, que TRIANA GÓMEZ no estuvo  el 13 de septiembre de 2009 en la casa de Luz Alba Rodríguez,  lugar y fecha donde supuestamente se ideó el crimen, sino que  se encontraba con su otra compañera permanente (Yaurith  Baños), quien lo acompañó a recibir turno y  estuvo con él durante su prestación, todo lo cual  demuestra que “nunca  participó ni ideó, ni coautoró (sic)  el  homicidio de León Estévez”.  

En  criterio del demandante, de otra parte, con la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja en contra de Edwin Eliécer Flórez  Tuberquia queda plenamente establecido que éste fue quien  perpetró el homicidio por órdenes de alias “Trincho”.  Esa decisión, así como la emitida el 18 de mayo de 2016  por el Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad, en la que  se lo condenó también por el punible de extorsión,  acreditan que JUAN DE JESÚS TRIANA nunca participó en  el homicidio de León Estévez y que Flórez  Tuberquia, con cuyo testimonio se declaró la responsabilidad  de aquél, se dedica a exigir dinero a las personas a cambio de  no vincularlas en delitos que no cometieron.  

El  actor refirió como prueba nueva, igualmente, el álbum  fotográfico constante de 25 imágenes digitales, con las  cuales queda evidenciado que era físicamente imposible que  TRIANA GÓMEZ haya participado o “idealizado”  el  homicidio. Esas imágenes también demuestran que la  parcela “La  primavera” de  propiedad de éste queda a una distancia de 120 metros de la  casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima,  alias Horacio, quien era la persona interesada en cometer el  homicidio, si se tiene en cuenta que el día de los hechos se  acercó a la casa de JUAN DE JESÚS TRIANA a pedir que le  vendieran comida.  

Aludió,  finalmente, a las denuncias presentadas por Martha Cecilia Triana,  Iván Guerrero Sánchez, Jesús Enrique Quintero y  Alejandro Triana Londoño, en donde señalaron a Flórez  Tuberquia y a Rojas Uchima, alias Horacio, de extorsionar a cambio de  no vincular a personas inocentes, como ocurrió con TRIANA  GÓMEZ, quien por ingenuidad no los denunció  inmediatamente, pero de lo cual dan cuenta los mensajes de texto  recibidos por éste y su familia.  

El  actor aportó el poder para actuar, así como copia de  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del  proceso motivo de la revisión. Igualmente, los documentos  contentivos de los elementos que califica de pruebas nuevas, salvo la  sentencia del 18 de mayo de 2016 que, según adujo, fue  proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja  en contra de Edwin Eliécer Flórez Tuberquia por el  delito de extorsión.  

En  cambio, allegó constancias expedidas por la empresa INSTELEC  S.A., en donde se certifica que TRIANA GÓMEZ laboró  como vigilante para esa compañía del 2 de julio al 13  de septiembre de 2009, y por la Asociación de Trabajadores  Rurales del corregimiento “El  Centro”,  en la cual se da fe sobre su buena conducta. Aportó, de igual  manera, entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS  TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El  fundamento y finalidad de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover  la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una  decisión con esa connotación comporta un contenido de  injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.  

Tal  demostración sólo resulta dable dentro del marco de las  causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente  caso las previstas en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el  actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los  presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem,  incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico,  en donde se expresen con toda claridad y precisión los  fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la  pretensión y del cual se infiera que la decisión es  injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para  la seguridad jurídica allí contenida.  

2.  En  el presente caso, el actor invoca las causales primera y tercera  establecidas en el citado artículo 192, aduciendo el  surgimiento de pruebas nuevas, las cuales demuestran, en su criterio,  que JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ no intervino en el  homicidio de Hernando León Estévez.  

De  acuerdo con la norma legal en cita, la primera de las referidas  causales se configura cuando “se  haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas”.  

La  segunda, a su turno, se presenta cuando “después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”.  

3.  En  la demanda el actor se concentró en relacionar algunas  pruebas, diciendo que revisten carácter nuevo, pero ningún  argumento ofreció en orden a demostrar los supuestos de la  causal primera, que hace referencia a aquellos casos en los cuales la  naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados  probados, admiten su ejecución únicamente por una sola  persona o por un número inferior de quienes fueron materia de  condena.  

Es  decir, omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho  orientados a probar que la justicia condenó a TRIANA GÓMEZ  junto con otra u otras personas, a pesar de que el delito objeto de  reproche, atendida su naturaleza, sólo podía ser  cometido por una o por un número menor de las sentenciadas.  Tal es el alcance que la Sala de Casación Penal de la Corte le  tiene dado de tiempo atrás a la causal primera de revisión,  como se observa en el siguiente aparte jurisprudencial:  

“Las dos  hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no  podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción  sólo podía realizarse por un número menor al de  las personas condenadas, dicen relación a aquéllos  casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la  naturaleza y características de la delincuencia objeto de  juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la  conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o  ser cometida por un número inferior de las que fueron  sentenciadas.  

“…  De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado  la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por  interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente  considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió  la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la  coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas  etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación,  y como violación directa o indirecta de la ley sustancial,  según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990…), es  decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-,  discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de  la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que  a través de los hechos probados surge de manera objetivamente  indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser  cometido por una sola persona o por un número inferior a las  condenadas”1.  

De  los argumentos ofrecidos por el actor tampoco se evidencia el  cumplimiento de la referida carga argumentativa, pues allí se  limitó a predicar que TRIANA GÓMEZ no tuvo ninguna  intervención en los hechos por razón de los cuales se  le condenó, en otras palabras, que no prestó  colaboración o aporte alguno en la ejecución del  delito, con lo cual no hizo sino controvertir la conclusión a  la cual arribaron los sentenciadores como producto de la apreciación  efectuada a las pruebas recaudadas, pasando por alto que ese tipo de  argumentación resulta ajena a la causal primera de revisión  que, insístase, se configura cuando se demuestra que se  condenó a dos o más personas por conducta punible que  no podía ser cometida sino por una o por un número  menor de las sentenciadas.  

En  consecuencia, por razón de la causal primera la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.  

4.  En  relación con la causal tercera, la Corte emitirá igual  determinación. Las razones se expresan a continuación.  

Sobre  ese motivo de revisión la jurisprudencia tiene dicho que  resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas  nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite  de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario  establecer los siguientes presupuestos: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26  marzo 2012, rad. 37444).  

Como hecho nuevo  la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por  prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del  hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el  juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó  en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).  

En el caso materia  de análisis, el demandante adujo el surgimiento de pruebas  nuevas. Y como tales mencionó, en primer lugar, los  testimonios de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños  Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez,  Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila,  Reinaldo Pineda Rodríguez, William Duarte Cárdenas y  Alberto Yesid Lara.  

Observa  la Sala que la primera de esas pruebas no tiene nada de novedosa,  pues en el curso del proceso Luz Alba Rodríguez rindió  testimonio y el Tribunal lo sometió a valoración, sin  que le otorgara credibilidad. Igual ocurre –advertido sea—  con las entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS  TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015 que el  actor allegó con la demanda, aun cuando sin catalogarlas de  pruebas nuevas. En la actuación penal el prenombrado,  renunciando a su derecho a guardar silencio, optó por  testificar y la Corporación judicial apreció su  exposición, demeritándole toda fuerza persuasiva.  

De  todas formas, ni el testimonio de Luz Alba Rodríguez ni los  rendidos por las demás personas aludidas por el actor dan  cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un  hecho conocido por las instancias. En realidad, pretenden corroborar  la coartada aducida dentro de la actuación por TRIANA GÓMEZ  consistente en que no se encontraba en el momento y lugar en que se  ideó el crimen sino en su sitio de trabajo y que no hacía  parte de la banda delincuencial “Los  rastrojos”.  

Esos  hechos son exactamente los mismos que constituyeron el objeto del  debate en el proceso que culminó con la sentencia  condenatoria, de donde se sigue que el propósito del actor es  utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para  cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al  caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron  a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de JUAN DE  JESÚS TRIANA GÓMEZ, olvidando que tal controversia  desborda la esencia y fundamento de esta acción.  

Ahora  bien, es cierto que la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja acredita que  Edwin Eliécer Flórez Tuberquia fue uno de los autores  de los disparos que causaron la muerte a Hernando León  Estévez. Sin embargo, esa pieza procesal de ninguna forma  demuestra que TRIANA GÓMEZ no intervino en ese accionar  delincuencial, pues allí en momento alguno se ventiló  la situación penal de éste ni se descartó la  participación de otras personas en dicho crimen. Por tanto, la  aludida prueba carece de trascendencia para los fines que pretende la  defensa.  

Igual  connotación revisten las denuncias presentadas por Martha  Cecilia Triana, Iván Guerrero Sánchez, Jesús  Enrique Quintero y Alejandro Triana Londoño. Es posible que  sea cierto que Flórez Tuberquia les haya pedido dinero a  cambio de no denunciarlos por la comisión de algunos delitos.  Pero ello ni demuestra que los ilícitos atribuidos por él  no se hayan cometido ni que JUAN DE JESÚS TRIANA haya sido,  igualmente, víctima de esas exigencias.  

Tal  parece que el actor lo que pretende acreditar es que el fallo  condenatorio fue determinado por el delito de un tercero. Si ello es  así, es claro que equivocó la causal de revisión  idónea para alcanzar su pretensión, pues le  correspondía acudir, en realidad, a la prevista en el numeral  5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Pero para ese  efecto estaba obligado a allegar, como lo exige la citada norma, la  decisión en firme en la cual se declaró la referida  situación fáctica.  

En  la demanda se anuncia que Flórez Tuberquia fue condenado por  extorsión. No obstante, el defensor no aportó el fallo  respectivo. Es más, de los fundamentos expresados en la  demanda se infiere que el ilícito por razón del cual se  habría emitido la referida condena ni siquiera recayó  contra TRIANA GÓMEZ. De manera que omitió acreditar que  la sentencia cuya revisión pretende fue determinada por el  delito de un tercero, para cuyo fin no resultan suficientes, por  tanto, los mensajes de texto que, según se afirma, recibió  TRIANA GÓMEZ y su familia.  

Carece,  igualmente, de trascendencia para demostrar la inocencia del  condenado el álbum fotográfico aportado por el  demandante. No se ve de qué manera, y éste no ofrece  explicación al respecto, las imágenes allí  incorporadas demuestran la imposibilidad física de TRIANA  GÓMEZ para participar en  el  homicidio. Es más, puede que algunas de ellas acrediten que la  parcela “La  primavera” de  propiedad de éste queda a una distancia de 120 metros de la  casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima,  alias Horacio, como lo aduce el actor. Pero ello, de ningún  modo desvirtúa las conclusiones del Tribunal, que tuvo en  cuenta, para emitir la condena, la siguiente participación del  sentenciado:  

“El  aporte funcional al hecho punible de parte del procesado consistió  en facilitar el terreno para la consumación del homicidio,  prestó alojamiento y suministró alimentación a  los homicidas, aprovechando que su minifundio estaba situado cerca a  la morada de León Estévez y que el camino que éste  recorría para dirigirse al trabajo necesariamente lindaba con  el predio, por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para  ejecutar el punible, era inmejorable la contribución del  procesado con el propósito criminal que se quería  alcanzar”2.  

Finalmente,  las constancias expedidas por la empresa INSTELEC S.A. y por la  Asociación de Trabajadores Rurales del corregimiento “El  Centro”,  aunque demuestran que TRIANA GÓMEZ laboró en la primera  de esas compañías del 2 de julio al 13 de septiembre de  2009 y que ha observado buena conducta, no revisten capacidad  probatoria para acreditar su inocencia en los delitos por razón  de los cuales fue objeto de condena.  

En  consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá  la demanda de revisión objeto de examen.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por el ciudadano JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 19 de agosto          de 1997. En el mismo sentido, sentencia          del 6 de marzo de 2001.  

2          Folio 141 de la presente actuación procesal.  

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