AP2805-2018(53038)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2805-2018  

Radicación  n°. 53038  

Acta  218  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia definiera la competencia para continuar conociendo del  proceso penal que se adelanta contra CARLOS  ALBERTO RIAÑO GARCÍA,  por  la presunta comisión de la conducta punible de receptación,  si no fuera porque carece de objeto hacerlo.  

ANTECEDENTES  

1.  En  audiencias realizadas del 11 al 21 de diciembre de 20151,  el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la  captura, entre otras personas, de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA,  al igual que se le formuló imputación por los delitos  de hurto calificado y agravado y utilización ilegal de  uniformes e insignias y no le fue impuesta medida de aseguramiento.  

2.  El escrito de acusación fue presentado, entre otros2,  contra RIAÑO GARCÍA, a quien se le endilgó la  comisión de las conductas punibles de receptación y  utilización ilegal de uniformes e insignias3.  

3.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad, que el 23 de mayo de 20164  realizó la audiencia correspondiente, en la que el  representante de la Fiscalía acusó a todos los  procesados los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y reiteró  el de receptación para RIAÑO GARCÍA.  

El  despacho manifestó su incompetencia afirmando que un juez del  circuito debía asumir el conocimiento de las diligencias5.  Pero en providencia del 7 de junio de 20166,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó  que el Juzgado especializado debía conocer el asunto.  

4.  Devuelta la actuación, el 22 de junio de 2016, se continuó  con la audiencia de formulación de acusación, en la que  el fiscal atribuyó a RIAÑO GARCÍA únicamente  el delito de receptación7,  la audiencia preparatoria se realizó el 21 de octubre  siguiente y el juicio oral se inició el 16 de diciembre del  mismo año8,  pero fue suspendido ante un posible preacuerdo por parte de los demás  coprocesados.  

5.  En sesión del 30 de mayo de 2017, dos de los coacusados se  allanaron a los cargos endilgados a excepción del de secuestro  extorsivo que había sido retirado por la Fiscalía, por  lo que el Juzgador verificó la aceptación de  responsabilidad y decretó la ruptura de la unidad procesal  respecto de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA, quien no se  allanó y señaló la falta de competencia, pues  frente a éste, solo se continuaría el juicio por el  delito de receptación9.  

6.  La actuación adelantada contra RIAÑO GARCÍA fue  repartida al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  que en auto del 10 de julio de 201710,  no aceptó la competencia, por lo que el proceso fue remitido a  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que  el 8 de agosto siguiente11,  asignó la competencia al Juzgado 46 en cita.  

7.  Devuelta la actuación se fijó la continuación  del juicio oral, la cual se reanudó el 8 de mayo de 2018,  audiencia en la que el defensor de RIAÑO GARCÍA planteó  la falta de competencia por el factor territorial, debido a que el  sitio de consumación del hurto del vehículo SZN-242,  respecto del cual se atribuyó el delito de receptación,  se produjo en la vía que conduce de Puerto Boyacá a  Puerto Salgar (Cundinamarca), por lo que correspondía a un  juez con jurisdicción en el primer municipio citado conocer  las diligencias. Además, pidió la nulidad del proceso12.  

8.  El Juez 46 en mención13,  refirió que en el caso en estudio operaba la prórroga  de la competencia y que no era procedente la nulidad planteada;  decisiones contra las que el defensor de RIAÑO GARCÍA  instauró el recurso de apelación.  

9.  Mediante auto del 8 de junio del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la apelación  presentada contra la decisión en la que el Juzgado 46 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá reiteró su  competencia, ordenó la remisión de las diligencias a  esta Corporación y añadió que devuelta la  actuación resolvería la negativa de nulidad planteada14.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32  de la Ley 906 de 004, la  Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de  juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

Sobre el  particular, ha señalado esta Corporación lo siguiente:  

Conforme al  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición  de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a  través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién  debe asignársele su conocimiento.  

El  incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando  considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del  proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida  por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la  parte impugna la competencia15.  

Adicionalmente,  se tiene que el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece  la figura de la prórroga de competencia, en los eventos en que  aquella no se alega en la audiencia de formulación de  acusación, «salvo  que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario  de superior jerarquía».  

Ahora  bien, en el presente asunto se  tiene que el defensor de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA,  en sesión de audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2018,  impugnó la competencia del Juzgado 46 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, para continuar conociendo del proceso  radicado 2016-00640, adelantado por el delito de receptación,  al considerar que el conocimiento de la actuación correspondía  a los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Boyacá.  

En  dicha diligencia, el juez del caso no aceptó la impugnación  de competencia, al considerar que de conformidad con lo establecido  en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con  la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaba la  prórroga de competencia.  

Inconforme  con dicha determinación, el defensor instauró el  recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar lo siguiente:  

[…]  en  la actuación penal es posible la discusión de la  competencia, empero no en cualquier estadio o etapa de la misma, como  lo entendió el a quo al permitir, luego de instalado el juicio  oral, que la defensa técnica de RIAÑO  GARCÍA la  controvirtiera. Esto último, menos aún, con fundamento  en la discusión del factor territorial.  

Ciertamente,  de conformidad con la interpretación sistemática de los  artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 se impone colegir,  como lo tiene esclarecido la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que la legitimidad de  las  partes para rebatir “lo  concerniente a la competencia, o mejor la facultad del funcionario  ante quien se presentó el escrito de acusación, para  adelantar la fase del juicio, se remite exclusivamente a la audiencia  de formulación de la acusación, pues, precisamente esta  diligencia marca el inicio de esta tan importante etapa del  proceso”16.  

Así  las cosas y, en ese entendimiento, la Corporación antes citada  tiene dilucidado también en la decisión aludida, que  “si  las partes no discuten oportunamente, en su escenario natural, el  tópico en cuestión, ya después ha precitado la  oportunidad de referirse al tema”. Ello,  porque en tal evento y, en apego al artículo 55 ibídem,  se entiende prorrogada entonces la competencia; a tal punto, incluso,  que por virtud de dicha figura “independientemente  de que el juez sea o no competente, debe continuar con el  conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue  debatido en el momento procesal adecuado”.  

Esas  regulaciones admiten una salvedad, acepta la Sala. En específico,  la posibilidad excepcional  de  discutir la competencia empero cuando se “refiera  al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía”.  En  esos únicos supuestos, se enfatiza y, como lo dilucidó  también la Corte Suprema de Justicia, “la  ley  permite  que en audiencia posteriores a la de formulación de acusación  se adelante el trámite del instituto de definición de  competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en  atención a que la partes lo hagan ver de esa manera”.  

Efectuadas  las precisiones consignadas y, trasladadas al presente asunto,  resulta forzoso colegir que a la representación judicial del  procesado no le era viable impugnar la competencia del funcionario de  conocimiento. Esto último, no sólo porque el incidente  fue promovido luego de la instalación del juicio oral y  público, sino también, por cuanto lo cuestionado en esa  oportunidad fue, se reitera, el factor territorial, no el subjetivo,  ni el que radicaría la actuación en un despacho  judicial de superior jerarquía.  

Esa  improcedencia se afianza al advertir, en forma adicional, que en la  audiencia de formulación de la acusación, tanto el  entonces funcionario de conocimiento, como el apoderado de RIAÑO  GARCÍA cuestionaron  precisamente la competencia.  

Así  las cosas, resulta incontrastable que aunque se invocó en el  estadio actual un motivo diferente al alegado en esa ocasión,  el defensor agotó de esa manera la oportunidad establecida en  el ordenamiento jurídico. Además, sin que le resultara  viable aducir, en orden a revivirla, que en esa pretérita  ocasión el a quo, incluso esta Sala, no tuvieron en cuenta el  factor territorial.  

No  obstante, la Corporación mal puede soslayar que con  independencia de lo antes expuesto, el a quo permitió la  inoportuna impugnación de la competencia; incluso y, más  aún, resolvió de fondo el punto, en concreto, afirmó  tener radicada la atribución funcional para continuar en  primera instancia con la dirección del presente asunto.  

Ello,  a pesar de que no lo hubiese precisado con claridad, mediante  providencia que no era susceptible de la apelación igualmente  permitida de manera equivocada. Lo anterior, porque en tales eventos,  de discusión de la competencia, se insiste, se propicia la  intervención del superior común, de los funcionarios  que pueden estar involucrados, empero no por vía de alzada,  sino en virtud del incidente regulado en el artículo 54 de la  Ley 906 de 2004.  

En  este orden de ideas, con fundamento en el artículo 139,  numeral 1, ibídem y en virtud de la improcedencia manifiesta,  la Sala rechazará la apelación impetrada contra la  providencia mediante la cual el funcionario de conocimiento reiteró  su competencia17.  (Negrilla  fuera de texto).  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a emitir ningún  pronunciamiento en el presente asunto, pues aunque el defensor de  RIAÑO GARCÍA impugnó la competencia del Juez 46  Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de manera clara señaló que  dicha situación ya había sido resuelta por esa  Corporación en auto del 8 de agosto de 2017 y que, en esa  medida, no resultaba procedente la impugnación de competencia.  

De  manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir  una situación que ya se consolidó y respecto de la cual  se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, sin que  exista  alguna razón legal que permita modificar esa determinación.  

Así  las cosas, al haberse pronunciado sobre la impugnación de  competencia planteada por el defensor del procesado, no resultaba  necesaria la remisión de las diligencias a esta Corporación,  como lo dispuso el A  quo.  

Por  lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir decisión en  este caso y devolverá el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para los fines pertinentes.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          de audiencia obrante a folios 25 a 28 de la carpeta 1.  

2          A          quienes se les atribuyeron los delitos de secuestro extorsivo, hurto          calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización          ilegal de uniformes e insignias y receptación.  

3          Folio          50 de la carpeta 1.  

4          Acta          de audiencia obrante a folio 94 ibídem.  

5          Decisión          obrante a folios 81 a 93 de la carpeta 1.  

6          Folio          95 ibídem.  

7          Acta          de audiencia obrante a folio 106 ib.  

8          Folios          184 a 215 y 231 ib.  

9          Folios          265 y 266 de la carpeta 1.  

10          Obrante          a folios 13 a 17 de la carpeta 2.  

11          Decisión          obrante a folio 4 y ss del cuaderno 03 del Tribunal.  

12          A          partir del minuto 06:16 del Cd 12.  

13          Minuto          45:11 y ss, ibídem.  

14          Folio          4 y ss del cuaderno 05 del Tribunal.  

15          CSJAP          28 Nov. 2012, Rad. 40246.  

16          Auto          del 20 de enero de 2010, radicado 33.272.  

17          Decisión          obrante a folio 4 y ss del cuaderno 05 del Tribunal.  

      

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