Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2805-2018
Radicación n°. 53038
Acta 218
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definiera la competencia para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta contra CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA, por la presunta comisión de la conducta punible de receptación, si no fuera porque carece de objeto hacerlo.
ANTECEDENTES
1. En audiencias realizadas del 11 al 21 de diciembre de 20151, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura, entre otras personas, de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA, al igual que se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias y no le fue impuesta medida de aseguramiento.
2. El escrito de acusación fue presentado, entre otros2, contra RIAÑO GARCÍA, a quien se le endilgó la comisión de las conductas punibles de receptación y utilización ilegal de uniformes e insignias3.
3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que el 23 de mayo de 20164 realizó la audiencia correspondiente, en la que el representante de la Fiscalía acusó a todos los procesados los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y reiteró el de receptación para RIAÑO GARCÍA.
El despacho manifestó su incompetencia afirmando que un juez del circuito debía asumir el conocimiento de las diligencias5. Pero en providencia del 7 de junio de 20166, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el Juzgado especializado debía conocer el asunto.
4. Devuelta la actuación, el 22 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal atribuyó a RIAÑO GARCÍA únicamente el delito de receptación7, la audiencia preparatoria se realizó el 21 de octubre siguiente y el juicio oral se inició el 16 de diciembre del mismo año8, pero fue suspendido ante un posible preacuerdo por parte de los demás coprocesados.
5. En sesión del 30 de mayo de 2017, dos de los coacusados se allanaron a los cargos endilgados a excepción del de secuestro extorsivo que había sido retirado por la Fiscalía, por lo que el Juzgador verificó la aceptación de responsabilidad y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA, quien no se allanó y señaló la falta de competencia, pues frente a éste, solo se continuaría el juicio por el delito de receptación9.
6. La actuación adelantada contra RIAÑO GARCÍA fue repartida al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que en auto del 10 de julio de 201710, no aceptó la competencia, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que el 8 de agosto siguiente11, asignó la competencia al Juzgado 46 en cita.
7. Devuelta la actuación se fijó la continuación del juicio oral, la cual se reanudó el 8 de mayo de 2018, audiencia en la que el defensor de RIAÑO GARCÍA planteó la falta de competencia por el factor territorial, debido a que el sitio de consumación del hurto del vehículo SZN-242, respecto del cual se atribuyó el delito de receptación, se produjo en la vía que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Salgar (Cundinamarca), por lo que correspondía a un juez con jurisdicción en el primer municipio citado conocer las diligencias. Además, pidió la nulidad del proceso12.
8. El Juez 46 en mención13, refirió que en el caso en estudio operaba la prórroga de la competencia y que no era procedente la nulidad planteada; decisiones contra las que el defensor de RIAÑO GARCÍA instauró el recurso de apelación.
9. Mediante auto del 8 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la apelación presentada contra la decisión en la que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reiteró su competencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación y añadió que devuelta la actuación resolvería la negativa de nulidad planteada14.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 004, la Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación lo siguiente:
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia15.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece la figura de la prórroga de competencia, en los eventos en que aquella no se alega en la audiencia de formulación de acusación, «salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía».
Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el defensor de CARLOS ALBERTO RIAÑO GARCÍA, en sesión de audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2018, impugnó la competencia del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para continuar conociendo del proceso radicado 2016-00640, adelantado por el delito de receptación, al considerar que el conocimiento de la actuación correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Boyacá.
En dicha diligencia, el juez del caso no aceptó la impugnación de competencia, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaba la prórroga de competencia.
Inconforme con dicha determinación, el defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar lo siguiente:
[…] en la actuación penal es posible la discusión de la competencia, empero no en cualquier estadio o etapa de la misma, como lo entendió el a quo al permitir, luego de instalado el juicio oral, que la defensa técnica de RIAÑO GARCÍA la controvirtiera. Esto último, menos aún, con fundamento en la discusión del factor territorial.
Ciertamente, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 se impone colegir, como lo tiene esclarecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la legitimidad de las partes para rebatir “lo concerniente a la competencia, o mejor la facultad del funcionario ante quien se presentó el escrito de acusación, para adelantar la fase del juicio, se remite exclusivamente a la audiencia de formulación de la acusación, pues, precisamente esta diligencia marca el inicio de esta tan importante etapa del proceso”16.
Así las cosas y, en ese entendimiento, la Corporación antes citada tiene dilucidado también en la decisión aludida, que “si las partes no discuten oportunamente, en su escenario natural, el tópico en cuestión, ya después ha precitado la oportunidad de referirse al tema”. Ello, porque en tal evento y, en apego al artículo 55 ibídem, se entiende prorrogada entonces la competencia; a tal punto, incluso, que por virtud de dicha figura “independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado”.
Esas regulaciones admiten una salvedad, acepta la Sala. En específico, la posibilidad excepcional de discutir la competencia empero cuando se “refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía”. En esos únicos supuestos, se enfatiza y, como lo dilucidó también la Corte Suprema de Justicia, “la ley permite que en audiencia posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que la partes lo hagan ver de esa manera”.
Efectuadas las precisiones consignadas y, trasladadas al presente asunto, resulta forzoso colegir que a la representación judicial del procesado no le era viable impugnar la competencia del funcionario de conocimiento. Esto último, no sólo porque el incidente fue promovido luego de la instalación del juicio oral y público, sino también, por cuanto lo cuestionado en esa oportunidad fue, se reitera, el factor territorial, no el subjetivo, ni el que radicaría la actuación en un despacho judicial de superior jerarquía.
Esa improcedencia se afianza al advertir, en forma adicional, que en la audiencia de formulación de la acusación, tanto el entonces funcionario de conocimiento, como el apoderado de RIAÑO GARCÍA cuestionaron precisamente la competencia.
Así las cosas, resulta incontrastable que aunque se invocó en el estadio actual un motivo diferente al alegado en esa ocasión, el defensor agotó de esa manera la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico. Además, sin que le resultara viable aducir, en orden a revivirla, que en esa pretérita ocasión el a quo, incluso esta Sala, no tuvieron en cuenta el factor territorial.
No obstante, la Corporación mal puede soslayar que con independencia de lo antes expuesto, el a quo permitió la inoportuna impugnación de la competencia; incluso y, más aún, resolvió de fondo el punto, en concreto, afirmó tener radicada la atribución funcional para continuar en primera instancia con la dirección del presente asunto.
Ello, a pesar de que no lo hubiese precisado con claridad, mediante providencia que no era susceptible de la apelación igualmente permitida de manera equivocada. Lo anterior, porque en tales eventos, de discusión de la competencia, se insiste, se propicia la intervención del superior común, de los funcionarios que pueden estar involucrados, empero no por vía de alzada, sino en virtud del incidente regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 139, numeral 1, ibídem y en virtud de la improcedencia manifiesta, la Sala rechazará la apelación impetrada contra la providencia mediante la cual el funcionario de conocimiento reiteró su competencia17. (Negrilla fuera de texto).
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en el presente asunto, pues aunque el defensor de RIAÑO GARCÍA impugnó la competencia del Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera clara señaló que dicha situación ya había sido resuelta por esa Corporación en auto del 8 de agosto de 2017 y que, en esa medida, no resultaba procedente la impugnación de competencia.
De manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir una situación que ya se consolidó y respecto de la cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, sin que exista alguna razón legal que permita modificar esa determinación.
Así las cosas, al haberse pronunciado sobre la impugnación de competencia planteada por el defensor del procesado, no resultaba necesaria la remisión de las diligencias a esta Corporación, como lo dispuso el A quo.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir decisión en este caso y devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta de audiencia obrante a folios 25 a 28 de la carpeta 1.
2 A quienes se les atribuyeron los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y receptación.
3 Folio 50 de la carpeta 1.
4 Acta de audiencia obrante a folio 94 ibídem.
5 Decisión obrante a folios 81 a 93 de la carpeta 1.
6 Folio 95 ibídem.
7 Acta de audiencia obrante a folio 106 ib.
8 Folios 184 a 215 y 231 ib.
9 Folios 265 y 266 de la carpeta 1.
10 Obrante a folios 13 a 17 de la carpeta 2.
11 Decisión obrante a folio 4 y ss del cuaderno 03 del Tribunal.
12 A partir del minuto 06:16 del Cd 12.
13 Minuto 45:11 y ss, ibídem.
14 Folio 4 y ss del cuaderno 05 del Tribunal.
15 CSJAP 28 Nov. 2012, Rad. 40246.
16 Auto del 20 de enero de 2010, radicado 33.272.
17 Decisión obrante a folio 4 y ss del cuaderno 05 del Tribunal.