AP2793-2018(30283)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2793-2018  

Radicación  Nº 30283  

Acta  218  

Bogotá  D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado del ex senador CARLOS EMIRO BARRIGA  PEÑARANDA contra el auto de 23 de mayo pasado, mediante el  cual se dispuso su detención preventiva como presunto autor  del punible de concierto para delinquir agravado (artículo  340 inciso 2 código Penal).  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  defensor expresa que contrario a lo aseverado en la decisión  impugnada, los fines requeridos para imponer la detención  preventiva no se cumplen en el caso de CARLOS EMIRO  BARRIGA   PEÑARANDA, razón por la cual pide que la misma sea  revocada.  

Luego  de señalar que esta investigación se remonta a hechos  ocurridos en el 2002, manifiesta que desde sus albores el sindicado  ha asistido a las diligencias a las cuales fue citado, tal como puede  constatarse en la actuación, de modo que la privación  de su libertad no es necesaria para garantizar su comparecencia al  proceso.  

Aduce  que aún después de abierta la indagación previa,   el inculpado continúo sus actividades sociales al servicio de  la comunidad en Cúcuta, y luego de dejar el Congreso de la  República  se trasladó y radicó en la ciudad de  Bogotá donde actualmente comparte el hogar con sus hijos,  arraigo que evidencia su intención de cumplir los compromisos  judiciales surgidos del proceso penal, el cual desvirtúa  cualquier intento suyo por eludir la justicia o imposibilitar la  ejecución de la pena ante su eventual condena.  

De  otro lado advierte la imposibilidad de entorpecer la actividad  procesal, dado que la organización armada ilegal a la cual se  dice promovió se desmovilizó hace años, y en  consecuencia, ninguna actividad puede emprender estando en libertad  para favorecerla o para alterar, ocultar o destruir los medios  probatorios.  

CONSIDERACIONES  

1.  La finalidad del  recurso horizontal no es otra que permitirle al funcionario judicial  corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta  indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca  los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho  que sustentan su pretensión  revocatoria.  

En  esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara  el error en que incurrió el fallador, en otros términos,  le asiste la carga argumentativa en orden a mostrar que la decisión  debe ser revocada.  

2.  La libertad, en el marco del Estado Social de derecho es una  prerrogativa inalienable de la persona que como un principio y valor,   impone la carga  de garantizar su efectivo ejercicio por parte de  los asociados y evitar la realización de actos que la amenacen  o desconozcan.  

Sin  embargo, este derecho no es absoluto, pues existen situaciones en las  cuales el Estado válidamente se halla facultado para limitar o  restringir su ejercicio en precisas circunstancias, aspecto este que  cobra especial relevancia en el marco del proceso penal.  

El  carácter excepcional de la privación de la libertad en  el desarrollo de la instrucción, depende de la observancia de  presupuestos fácticos y jurídicos que permitan advertir  lo imperativo que ella resulta para alcanzar otros fines del Estado  no menos disvaliosos como la justicia.  

3.  El artículo 355 de ley 600 de 2000 establece que la detención  preventiva procede para i) garantizar la comparecencia del sindicado  al proceso, ii) la ejecución de la pena privativa de la  libertad, iii) evitar la fuga, iv) impedir la continuidad de la  actividad delictiva, v) la deformación de los elementos de  prueba o vi) entorpecer la actividad probatoria.  

Así  las cosas, además de la gravedad de la conducta debe tenerse  en cuenta los fines de la medida cautelar al momento de decidir sobre  la privación de la libertad, por cuanto se trata de una medida  que excepcionalmente debe afectar a la persona amparada por la  presunción de inocencia, mientras en el proceso no haya sido  declarada responsable penalmente de la conducta investigada mediante  decisión que haga tránsito a cosa juzgada material.  

4.  Ahora bien, la no comparecencia del sindicado al proceso, se acredita  cuando en el trámite surgen elementos de juicio que permiten  inferir razonablemente que eludirá la investigación  penal o el cumplimiento de la pena, en razón de la gravedad  del delito y de la sanción, la falta de arraigo en la  comunidad y el comportamiento procesal del procesado1.  

5.  El riesgo de obstrucción de la justicia se configura cuando  existen motivos fundados para inferir que el investigado puede  destruir, ocultar, modificar o alterar los elementos materiales de  prueba o entorpecer la actividad probatoria, sea mediante la  intimidación  o  influencia sobre los testigos u otros imputados para que declaren en  determinado sentido, o de los peritos para que rindan su dictamen  conforme al interés del inculpado, y en fin, entorpecer el  normal devenir de la actividad procesal, impidiendo o dificultando la  asistencia de los declarantes2.  

6.  Esta Sala tiene dicho que el concierto para delinquir tipificado en  el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 733 de 2002, es un delito de mera conducta y de  peligro por lo cual su configuración no exige la constatación  de un resultado concreto o “la obtención de un beneficio  especifico” para quienes lo integran.  

De  este modo, basta el ánimo de concertarse, es decir, el acuerdo  de voluntades para organizar, promover, financiar o armar grupos al  margen de la Ley.  

7. En el caso que  ahora se analiza, la privación de la libertad impuesta a  CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA como presunto autor del delito  de concierto para delinquir, obedeció a la  “naturaleza  del hecho y el peligro que representa para la comunidad la conducta  del concierto para delinquir agravado”,  como también al hecho de haber abusado de su posición  en la sociedad y en el Estado para que un grupo armado ilegal  alcanzara los fines políticos por los cuales hacía  presencia en ese territorio.  

No  obstante lo anterior, y sin perder de vista las razones por las  cuales la Sala estimó necesaria la medida  de aseguramiento,  el recurrente no se equivoca al señalar que los fines para  afectar la libertad del indiciado como medida cautelar no están  dados al interior del proceso.  

8.  Un reexamen de los fundamentos expuestos en la decisión  impugnada, permite morigerar sus alcances inicialmente por dos  razones fundamentales: primera, la organización armada al  margen de la ley promovida por el implicado se desmovilizó en  diciembre de 2004, fecha a partir de la cual dejó de actuar,  sin que exista noticia de haber reanudado y persistido en sus  actividades ilegales; y segunda, el implicado no ejerce cargo o  dignidad alguna.  

En  tales condiciones, en la actualidad la conducta no representa peligro  alguno para la comunidad ni es causa de zozobra social, en tanto ese  hecho garantiza a los asociados el disfrute de sus derechos  fundamentales sin amenazas o riesgos de ninguna naturaleza.  

Adicionalmente,  el implicado desde el año 2014 dejó de pertenecer al  Congreso de la República, de modo que tampoco podría  eventualmente poner al servicio de un grupo armado ilegal que no  existe la función congresional o ejercer cualquier acto  tendiente a su promoción, con mayor razón si se  encuentra alejado de toda actividad política.  

9.  Además su arraigo con la sociedad es evidente, toda vez que a  partir de la cesación del cargo de Senador, continúo  ejerciendo labores sociales en el Club de Leones de Cúcuta,  mientras que ahora ubicó su domicilio en la ciudad de Bogotá  el cual comparte con sus hijos, luego es difícil que en dichas  condiciones se oculte con el propósito de eludir su  comparecencia al proceso o la ejecución de la pena ante su  eventual condena.  

En  relación con este punto, el comportamiento procesal del  investigado no merece reproche alguno, pues como fuera puesto de  presente por la Defensa y lo corrobora la actuación, ha  acudido ante esta Corporación las ocasiones que ha sido  requerido, voluntariamente asistió a rendir la versión  libre y se presentó ante la autoridad encargada de su captura,  una vez tuvo noticia de ella.  

10.  Iguales circunstancias se presentan en lo referente al riesgo de  obstrucción de la justicia, ya que los testigos han  comparecido sin obstáculo alguno y la aducción de  pruebas hasta esta etapa procesal no ha sido entorpecida, sin que se  evidencie que BARRIGA PEÑARANDA haya incidido de modo negativo  en el normal devenir de las labores investigativas, sea intimidando a  los declarantes o compeliéndolos para que declaren en cierto  sentido o desistan de hacerlo, o alterando o modificando los medios  probatorios.  

11.  De otro lado, no se infiere que el indiciado represente para las  víctimas o la comunidad peligro o riesgo alguno, en la medida  que BARRIGA PEÑARANDA vive en lugar alejado al de la  ocurrencia del hecho imputado y el objeto de reproche versa en la  “vocación  perturbadora”  del “Frente  fronteras”  desmovilizado desde el 10 de diciembre de 2004.  

Esta  Corporación, en decisión del 23 de noviembre de 2017,  señaló  

“ … que  habiéndose constatado que dicha estructura armada delictiva  dejó de existir y sobre la cual se efectuaron las imputaciones  al acusado de haber promovido, nos lleva a concluir que tampoco  perdura el riesgo de que el señor Ramos Botero, pueda  eventualmente, incurrir en conductas delictivas vinculadas a esa  agrupación ilegal, gozando de su libertad…”3.  

12.  La Sala encuentra que los fines requeridos por el artículo 355  de la Ley 600 de 2000 para detener de manera preventiva a CARLOS  EMIRO BARRIGA PEÑARANDA no se colman, luego siendo innecesaria  su permanencia en  reclusión repondrá el auto impugnado  y consecuentemente dispondrá su libertad.  

13.  Ahora, con atención en lo dispuesto por el inciso segundo del  artículo 354 de la Ley 600 de 20004,  se ordenará que el procesado suscriba acta en la que se  comprometa, bajo la gravedad de juramento a presentarse a esta  Corporación cuando así se le solicite.  

Además,  BARRIGA PEÑARANDA deberá informar todo cambio de  residencia y no podrá salir del país sin previa  autorización conforme lo dispone el artículo 368 del  Código de Procedimiento Penal, para lo cual se librará  comunicación a las autoridades migratorias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  REPONER  la decisión del 23 de mayo de 2018 y en su lugar disponer la  libertad de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, acorde con las  consideraciones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Expedir por secretaria la correspondiente orden de libertad de  BARRIGA PEÑARANDA, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía No.13.257.188 de Cúcuta Norte de Santander.  

3.  Ordenar que el procesado suscriba bajo la gravedad del juramento  diligencia de compromiso, en los términos indicados en la  parte considerativa.  

4.  Cursar comunicación a las autoridades migratorias, poniendo en  conocimiento la decisión  aquí  adoptada.  

5.   Librar las comunicaciones de ley.  

Contra  esta determinación  no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP2398-2017, 18 abr 2017, rad. 48965  

2          Ib.  

3          AP 7997-2016Rad 35691  

4          CSJ AP2398-2017, 18 abr 2017, rad. 48965      

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