AP2668-2018(50108)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2668-2018  

Radicación  n° 50108  

Acta  211  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de Alina  Martínez García, José Francisco Angulo Jaimes,  María del Pilar Yangana Cubides  y Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  y el Fiscal 48 Seccional adscrito a la Unidad de Administración  Pública, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó  parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de  la misma ciudad, el 2 de mayo de ese año, para tenerlos como  responsables de los delitos de cohecho propio y por dar u ofrecer.  

HECHOS:  

Para el 1 de julio  de 2012 se convocó a elecciones atípicas para la  Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, para las  cuales, se presentó como candidato por el Movimiento MIO,  Francined Cano Ramírez.  

Previo a los  comicios electorales, Luis Enrique Forero Téllez, Jairo  Candelo y Adriana Lucía Castro Guzmán –funcionaria  del Consejo Nacional Electoral- contactaron al ex senador Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  con quien se reunieron el 17 de junio de ese año en su  residencia, casa No. 43, ubicada en Colinas de Arroyo Hondo, en  Yumbo, Valle del Cauca, donde le ofrecieron un plan para “blindar”  los votos del candidato del partido MIO, consistente en conseguir  funcionarios de la Registraduría en los municipios de Cartago,  Cali, Buenaventura, Tuluá, Yumbo, Sevilla, Calima, Darién,  Florida, Pradera, Cerrito, Guacarí, Palmira, Roldanillo,  Bugalagrande, La Unión y Jamundí, para apoyar la  capacitación de testigos electorales y obtener información  de los jurados de votación y sus datos de contacto.  

De igual modo, a  través de la instalación de un centro de cómputo  que sería manejado por José  Francisco Angulo Jaimes,  en el cual tendrían acceso al preconteo de votos de las  elecciones a través de la obtención de claves de  ingreso al sistema de la empresa contratista de la Registraduría,  ASD,  encargada de “prestar  el servicio de procesamiento electrónico de datos electorales  –preconteo, soportes y escrutinios, digitalización de  Actas E-14 y salas de prensa”,  propuesta que aceptó Martínez  Sinisterra,  bajo la oferta de cubrir los gastos de logística, transporte y  mantenimiento de los involucrados durante el tiempo de ejecución  de la labor y la promesa de vaticinarles “cosas  buenas en el futuro”  en caso de ser elegido su candidato.  

Para ejecutar  ello, Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  a través de María  del Pilar Yangana Cubides,  Secretaría ejecutiva y representante legal del movimiento  político MIO, efectuó reservaciones en el Hotel Calima  Real en la ciudad de Cali para alojar a Adriana Lucía Castro  Guzmán, Luis Enrique Forero Téllez y José  Francisco Angulo Jaimes,  e instalar un salón de cómputo, y entregó  dineros para costear gastos de viajes y manutención, al tiempo  que $20.000.000 a Luis Enrique Forero Téllez, destinados para  la adquisición de equipos telefónicos y de cómputo.  

Para tal cometido,  de igual forma, por intermedio de Angulo  Jaimes,  se obtuvo de Alina  Martínez García,  funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  enviara información sobre el censo de los potenciales  electores- DIVIPOL-, así como de los registradores para  incluirlos en la presentación del plan de blindaje, a cambio  de una suma de dinero.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En audiencia  del 1 de julio de 2012, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía  formuló imputación a: (i) Alina  Martínez García, como  coautora, de los delitos de cohecho propio y alteración de  resultados electorales en grado de tentativa, (ii) José  Francisco Angulo Jaimes y  Luis  Enrique Forero Téllez,  en  condición de intervinientes, por los comportamientos de  cohecho propio, y de coautores por la alteración de resultados  electorales en grado de tentativa, (iii) María  del Pilar Yangana Cubides y  Jairo  Candelo Banguero, en  calidad de coautores, de cohecho por dar u ofrecer en concurso con  alteración de resultados electorales en grado de tentativa. A  todos, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Asimismo, en  diligencia del 19 de septiembre de 2012, adelantada por el Juzgado 24  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la capital del Valle, el ente investigador formuló imputación  a Juan  Carlos Martínez1  Sinisterra, por  los punibles de cohecho por dar u ofrecer y alteración de  resultados electorales en grado de tentativa, y el 30 de noviembre  siguiente, en acto presidido por el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se cumplió  igual cometido respecto de Óscar  Yesid Ramírez Forero, por  los delitos de cohecho propio y alteración de resultados  electorales en grado de tentativa, a quien se le fijó medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2. El 9 de  noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de Alina  Martínez García, María del Pilar Yangana, Jairo  Fernando Candelo, Luis Enrique Forero, José Francisco Angulo y  Juan  Carlos Martínez Sinisterra por  las conductas referidas, el cual correspondió al Juzgado 9  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. El 7  de febrero de 2013, ocurrió lo propio para Óscar  Yesid Ramírez Forero, asunto  que se le asignó al Juzgado 20 Penal del Circuito de la  mentada localidad.  

3. En audiencia de  15 de febrero de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito, a petición  de la Fiscalía, declaró la conexidad de su actuación  con la ejecutada ante su homologo 20, autoridad última que, no  obstante lo anterior, efectuó el 6 de marzo de ese año  audiencia de formulación de acusación en contra de  Óscar  Yesid Ramírez Forero.  

4. En vista de lo  anterior, el 4 de abril de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito dejó  sin efecto la acumulación de las causas penales y dio curso a  la audiencia de formulación de acusación en contra de  los demás procesados; en esa oportunidad, la Fiscalía  reiteró su pretensión de conexidad y la defensa impugnó  la competencia, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en providencia del 16 de mayo de la anualidad,  revocó la determinación adoptada y dispuso el trámite  conjunto de los radicados desde la actuación procesal  subsiguiente por el Juzgado 9 Penal del Circuito.  

5. Asumidas las  diligencias bajo una única cuerda procesal, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Cali, luego de cumplir con las audiencias  preparatoria y de juicio oral, el 2 de mayo de 2016, condenó  a: (i) Juan  Carlos Martínez Sinisterra, Jairo Candelo Banguero y María  del Pilar Yangana Cubides, como  coautores, del delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 48  meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 80 meses; (ii) Luis  Enrique Forero Téllez, responsable  del delito de cohecho propio, en calidad de interviniente, a la pena  de 60 meses de prisión, multa de 49.995 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual; (iii) José  Francisco Angulo Jaimes, en  condición de interviniente del delito de cohecho propio y  coautor de alteración de resultados electorales en grado de  tentativa, a 66 meses de prisión, multa de 49.955 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y (iv) Alina  Martínez García y Óscar Yesid Ramírez  Forero, como  coautores de los delitos de cohecho propio y alteración de  resultados electorales en grado de tentativa, a 86 meses de prisión,  multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses. A María  del Pilar Yangana Cubides, Jairo Candelo Banguero, Luis Enrique  Forero Téllez  y Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  se les precluyó la investigación por el delito de  alteración de resultados electorales2.  

6. Apelada tal  determinación por la defensa de los sentenciados Luis  Enrique Forero Téllez, Francisco Angulo Jaimes, María  del Pilar Yangana Cubides, Alina Martínez García, Juan  Carlos Martínez Sinisterra y Jairo Banguero Candelo,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de  diciembre de 2016, la revocó parcialmente, para absolver a  Alina  Martínez García y  José  Francisco Angulo Jaimes  por el delito de alteración de resultados electorales, en  grado de tentativa, Jairo  Candelo Banguero del  delito de cohecho por dar u ofrecer, y Óscar  Yesid Ramírez Forero, del  de cohecho propio y alteración de resultados electorales. En  consecuencia, sancionó a: (i) José  Francisco Jaimes, con  la pena de 60 meses de prisión y multa de 49.995 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, como interviniente del delito de cohecho propio; y (ii) Alina  Martínez García, a  80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e igual tiempo de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como  responsable de cohecho propio, y ordenó la libertad  de Yesid Ramírez Forero y  Jairo Candelo Banguero. Los  demás puntos permanecieron incólumes.  

LAS  DEMANDAS  

1. A nombre de  José  Francisco Angulo Jaimes.  

1.1. Principal.  

El defensor al  amparo de la causal “primera”  del artículo “207  del Código de Procedimiento Penal”  censuró la sentencia del Tribunal por “interpretación  errónea de la norma del artículo 4053  del Código Penal.”4,  al  haberse dado un alcance diverso al elemento normativo atinente a las  competencias funcionales.  

El censor reprochó  al juez colegiado por no efectuar un debido análisis de las  competencias asignadas a su representado desde una perspectiva  laboral y funcional, es decir, a partir de las tareas, funciones y  responsabilidades asignadas al cargo para establecer la tipicidad del  hecho, según lo indicado en sentencias C-709 de 1996 de la  Corte Constitucional y SP14625-2014 de la Corte Suprema de Justicia.  En ese sentido, sostuvo que a su prohijado se le condenó por  una conducta atípica, en tanto como servidor de la  Registraduría del Estado Civil no ostentaba funciones  electores y se encontraba en licencia no remunerada.  

1.2. Subsidiario.  

Demandó la  sentencia de segundo grado “al  realizar un falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal da  por sentado que mi defendido ejecutó actos contrarios a sus  deberes oficiales, distorsionando los elementos materiales  probatorios expuestos en el juicio”5  

Encontró  desacertado que el ad quem tuviera probado el desempeñó  laboral de su defendido en la Gerencia de Informática de la  Registraduría Nacional con fundamento en el testimonio de Jhon  Alexander Rodríguez  Gamboa, al igual que su participación en el denominado  “blindaje electoral” en la conversación con  Adriana Castro Guzmán (diálogo ID 36888404).  

Acorde con lo  anterior, por los dos cargos, solicitó casar parcialmente el  fallo y absolver a su mandatario.  

2. A nombre de  Alina Martínez García6.  

2.1. En virtud del  numeral tercero del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, recurrió la sentencia “por  aplicación indebida del artículo 407 de la ley 599 de  2000, como consecuencia de la estructuración de errores de  hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de las  (…) pruebas, que a su turno se derivó en la infracción  de la norma medio a la que se contrae el artículo 380 del  Código de Procedimiento Penal”7,  así:  

2.1.1. Falsos  juicios de identidad por tergiversación:  

a. Audio ID  3677394 de fecha 16-06-2012, hora: 19:12:06, evidencia nº 7.  

Descalificó  la tesis del ad quem de acuerdo con la cual, la acusada conoció  y participó del plan ideado para intervenir en la elecciones  atípicas de la Gobernación, construida a partir del  contenido de la conversación sostenida entre esta y  presuntamente José  Francisco Angulo Jaimes.  

Explicó que  en esa grabación simplemente el interlocutor masculino  requirió a Alina  Martínez García por  información pública –según lo sostuvo en  juicio Duval Almaza y Javier Núñez- necesaria para la  elaboración de una presentación, y que “mañana”  se definía si se sentaban a firmar o no contrato; y no que, de  la información que suministrara acerca de los registradores  que serían trasladados al Valle del Cauca, dependía si  se firmaba o no el contrato.  

b. Audio ID  38679058, de fecha 20-06-2012, hora: 16:42.  

Se desnaturalizó  su contenido cuando se dijo que “Alina”   informó  que en todos los municipios han averiguado que el hombre ha llevado  testigos, no obstante en la misma se indican aspectos electorales sin  ninguna trascendencia frente a la propuesta a realizar al ex senador  Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  tales como si existían o no testigos del partido MIO.  

c. Audio  ID36933131, de fecha 22-06-2012, hora: 13:27:09:06.  

Se dedujo  erróneamente el pago de una contraprestación a favor de  Alina  Martínez García  de la conversación que sostuvo con José  Francisco Angulo y  por la cual le solicitó sus datos para la consignación  de un millón de pesos, cuando lo correcto era que Angulo  Jaimes  se encontraba pendiente de recibir un dinero sin señalar su  fuente ni concepto, que de concretarse, le consignaría un  valor a su prohijada para lo cual necesita su cuenta de ahorros.  

Agregó que,  que a la cuenta de la procesada no ingresó el referido millón  de pesos, ni a la de su cuñado Gustavo Adolfo Sierra Rubiano,  pues la trasferencia de $960.000, efectuada por Nicolás Farfán  Name obedeció a un préstamo a su defendida, según  lo informaron los testimonios de María Helena Mondragón  y Gustavo Adolfo Sierra Rubiano.  

2.1.2. Falso  juicio de identidad por cercenamiento.  

d. Testimonio del  analista César Augusto Mendoza.  

Dentro de las  escuchas que hizo e informó, no refirió de alguna  comunicación telefónica efectuada entre Alina  Martínez García con  los involucrados Luis Enrique Forero, Adriana Lucía Beltrán,  María  del Pilar Yangua  y el “doctor Ramírez”, luego no se le puede hacer  extensivas aquéllas donde se mencionaron la ejecución  de actividades dudosas, así, la intervención en la  elección del Gobernador del Valle, la capacitación de  jurados y testigos electorales u otras actividades ilícitas  como la elaboración de cédulas por terceras personas.  

En ese sentido  sostuvo que el testigo negó la existencia de comunicaciones  directas entre Alina  Martínez García y  Luis  Enrique Forero Téllez, o entre ella con los demás  procesados, salvo con José  Francisco Angulo Jaimes, es  decir, que ésta mantuviera relación con los implicados,  de suerte que, resulta desafortunado sustentar que su defendida  conocía de la actividad denominada blindaje electoral que se  le iba a proponer al ex senador Martínez  Sinisterra,  y que su participación se concretó con el suministro de  información a José  Francisco Angulo Jaimes.  

Agregó, que  la testigo principal Adriana Lucía Castro Guzmán, en su  declaración sólo refirió su nombre por mención  que le hiciera Angulo  Jaimes  y Forero  Téllez, y  no por conocimiento directo.  

Acorde con lo  anterior, el defensor pidió se case el fallo impugnado y se  dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su protegida.  

3. A nombre de  María  del Pilar Yangana Cubides y  Juan  Carlos Martínez Sinisterra8.  

Con el fin de  reivindicar los principios de legalidad y estricta tipicidad y los  derechos fundamentales a la presunción de inocencia, in dubio  pro reo y “congruencia procesal”, la defensa postuló  dos cargos de la siguiente forma:  

3.1. Principal  

Al amparo de la  causal primera de casación, por “violación  directa de la ley, por error de hecho, por un falso raciocinio o  interpretación errónea”9  

Indicó el  censor que en los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho  impropio se incurrió en un falso raciocinio al analizar sus  elementos objetivos. En esa vía, cuestionó que se  aceptara la comisión de un acto contrario a las competencias,  funciones y deberes de los servidores públicos acusados, sin  haberse acreditado en juicio las leyes, reglamentos o manuales que  las delimitaban.  

Advirtió  que de acuerdo con los artículos 122 y 123 de la Constitución  Política de Colombia todo empleo público tiene  detalladas funciones, las cuales corresponde analizar para verificar  la ocurrencia de los delitos de cohecho, ya que no son las genéricas:  éticas y disciplinarias, contenidas por ejemplo, en el Decreto  41 de 1999 o en la Ley 734 de 2002, las que se ajustan al tipo penal.  

De  igual forma, debatió la constatación de la “dadiva  u otra utilidad”  recibida o prometida, bajo el entendido que lo supuestamente ofrecido  era una contraprestación futura y ambigua cuando se requiere  que sea determinada; además, que se hubiese admitido como acto  contrario a los deberes la capacitación de testigos y jurados  electorales, cuando tal acción no es ilegal.  

Asimismo,  manifestó que los fallos de primera y segunda instancia  trasgredieron el principio de congruencia del artículo 448 de  la Ley 906 de 2004, pues si la petición de condena se  fundamentó en la existencia de una empresa criminal que  buscaba la alteración de los resultados electorales para la  Gobernación del Valle del 2012, la condena se produjo por las  capacitaciones que se mencionaron y de las cuales se afirmó no  eran ilegales.  

Finalmente  indicó, que no se superó el juicio de antijuridicidad,  en tanto la capacitación y aporte de conocimiento en  protocolos electorales, y previsión de alteraciones en sí  mismas no constituyen actividad ilegal.  

3.2.  Subsidiario.  

Acorde  con la causal primera, por violación indirecta de la ley por  “un  error de hecho, derivado de un falso raciocinio, en tanto que el  fallo de instancia no procedió con una valoración de  conjunto de la prueba (Art. 380 procesal); error que le impidió  advertir la existencia de contrahipótesis que en el cotejo  demandaban la aplicación de una norma garantía: el in  dubio pro reo”10.  

El libelista  observó que, contrario al análisis efectuado por el  delito de alteración de resultados electorados, fue equívoco  el emprendido por las conductas de cohecho, en tanto se desechó  que las interceptaciones telefónicas y el testimonio de  Adriana Lucía Castro Guzmán11  podían enseñar vertientes fácticas diferentes.  

En ese contexto,  manifestó que la citada en su testificación del 9 y 10  de marzo de 2016, afirmó que a  Martínez Sinisterra no  le interesaba nada ilegal sino un “blindaje de los votos”,  que no se traduce en una actividad ilegal, pues no sugiere el uso de  medios o instrumentos dirigidos a la alteración del proceso  electoral, sino un mecanismo de protección de los depositados  a favor del candidato que apoyaba su poderdante, motivado en el temor  de un anunciado fraude a favor del candidato opositor.  

De igual forma,  refirió que de haberse efectuado un proceso depuración  de los diálogos telefónicos interceptados, se habría  evidenciado que muchas de ellas (ID36454315, 36790278 Y 36793340) no  guardaban correspondencia con la propuesta a Martínez  Sinisterra, ya  que se remitían a conductas punibles que contemplaban tráfico  de influencias, falsedad en documentos, contratación ilegal y  corrupción electoral en Boyacá, Cundinamarca, Medellín,  Cali, Puerto Gaitán y Pereira, de modo que el material  acopiado fue descontextualizado, e indica la mendacidad e  inverosimilitud de los dichos de los interlocutores Forero  Téllez  y Angulo  Jaimes  quienes tienen dimensiones criminales que exorbitan los asuntos bajo  análisis.  

Además,  enunció que se trasgredió el principio de congruencia,  pues mientras en el escrito de acusación se habló de un  pago por $300.000.000 de Juan  Carlos Martínez  a Forero  Téllez  y sus amigos, en la sentencia se aceptó que la  contraprestación se transformó en una fraterna  invitación para participar en política bajo las  banderas propias de todo movimiento político de llegar al  poder y ejercerlo con sus copartidarios.  

De otro lado,  respecto de María  del Pilar Yangana,  descartó su participación en la ejecución de  cualquier acción ilícita, porque nunca tuvo consciencia  y representación de que los dineros entregados contribuyeran a  una actuación contra derecho, por el contrario, en su  condición de secretaria del movimiento político MIO su  tarea se resumió a funciones administrativas, nunca estuvo  presente en las reuniones dirigidas a definir ayudas técnicas,  compra de votos o alteración de resultados, y no recibió  instrucciones de Juan  Carlos Martínez Sinisterra para  efectuar acto contrario a derecho.  

En esa dirección  mencionó que los dineros fueron responsabilidad de Jairo  Candelo, así  su prohijada los remitiera para la compra de los computadores,  papelería, celulares, transporte, etc., y no se puede pregonar  que quebrantó el régimen penal, pues a lo sumo, sería  el disciplinario.  

En ese orden de  ideas, demandó el profesional del derecho, se case la  sentencia y se absuelva a sus protegidos por la conducta atribuida.  

4. A nombre de  la Fiscalía General de la Nación.  

El Fiscal 48  Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración  Pública, con sujeción a la causal segunda de casación,  reprochó el fallo de segundo grado, a través de los  siguientes cargos:  

4.1. Error de  hecho por falso juicio de existencia por incorporación de  medios de prueba sin observancia de los requisitos legales.  

Señaló  que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto  en audiencia preparatoria, admitió el testimonio de César  Augusto Alférez Londoño y con ello la posibilidad de  incorporar las certificaciones laborales de los servidores públicos  acusados, que fueron acopiadas en curso de su labor investigativa. En  ese sentido, refiere que obtuvo certificación expedida a  nombre de Óscar  Yesid Ramírez  que acreditaba que ocupó el cargo de Registrador Municipal de  Sevilla para las elecciones atípicas para elegir Gobernador  del Valle en el proceso electoral del 1 de julio de 2012, la cual fue  descartada del material probatorio bajo un “error  de hecho por falso juicio de legalidad”12,   al sostenerse que debió ser decretada como prueba documental  autónoma a incorporar con testigo de acreditación según  el artículo 429 de la Ley 906 de 2004.  

Precisó,  que el juez colegiado ignoró el artículo 373 ejusdem  que contempla el principio de libertad probatoria y acudió a  un “criterio  de valoración de tarifa legal, lo que se traduce en el  cercenamiento de la prueba”13,  pues el referido testigo sí podía incorporar las  certificaciones expedidas por la Registraduría del Estado  Civil que recopiló en cumplimiento de una orden judicial.  

Agregó que  de no haberse presentado el anunciado yerro, junto con el testimonio  de Pastor Amalio Vargas Guzmán, estaba probada la calidad de  servidor público de Óscar  Yesid Ramírez  y con ello, su condena.  

4.2. Error de  hecho por falso juicio de existencia “por  omitir la apreciación de los testimonios y pruebas  documentales allegadas legalmente para demostrar que la empresa  criminal sí tenía como fin alterar los resultados  electorales”14.  

Indicó el  censor que el Tribunal acogió de forma indebida la tesis de la  defensa y descartó la comisión del delito de alteración  de resultados electorales, en grado de tentativa, ante la supuesta  falta de idoneidad de los actos desplegados por los acusados, cuando  una debida valoración de las pruebas indicada la presencia de  actos capaces de interferir en el proceso electoral del 1 de julio de  2012.  

Lo anterior  porque, se logró demostrar que: (i) Adriana Lucía  Castro Guzmán y Ana Lucía Beltrán Ortiz,  capacitaron testigos en el hotel Calima Real, y (ii) en la misma  sede, se instaló un centro de cómputo, que al ser  allanado, dio lugar a la incautación, entre otros elementos,  de 12 computadores, dentro de los cuales se encontró el  documento DIVIPOL enviado por la funcionaria de la Registraduría  Alina  Martínez,  siendo por lo demás irrelevante, que en alguno de ellos no se  hubiese hallado instalado un software capaz de interferir con el  proceso o las claves de acceso que se dijo se obtendría de la  empresa contratista, ya que la conducta quedó en el grado de  tentada. En ese sentido, insistió en que se desconocieron  elementos de prueba importantes como las comunicaciones interceptadas  y las labores de seguimiento a personas.  

Asimismo, reprochó  la afirmación contenida en una entrevista entregada a medios  de comunicación por el Registrador Nacional del Estado Civil,  según la cual, el proceso electoral no era vulnerable, y que  se hubiese admitido ésta como cierta con fundamento en un  medio de prueba ilegal, porque el mencionado funcionario no acudió  al proceso en calidad de testigo, y que se obviara el hallazgo de la  presentación en power point que se le hizo a Juan  Carlos Martínez Sinisterra, en  el computador de Francisco  Angulo Jaimes,  ya que esto revelaba el compromiso que adquirían los  funcionarios de la Registraduría y el Consejo Electoral con  los interesados en el fraude electoral.  

4.3. Error de  hecho por falso raciocinio “al  elaborar premisas ilógicas e irracionales construidas  desconociendo la sana crítica del testimonio”15.  

La Sala desvinculó  del plan criminal a Jairo  Candelo Banguero, a  pesar de su evidente compromiso con él, en tanto enlace entre  los oferentes de la propuesta y Juan  Carlos Martínez Sinisterra  y encargado del suministró de algunos viáticos. Censuró  el demandante la aplicación del principio del in dubio pro  reo, pues si se hubieran valorado, acorde con los principios de la  lógica y las reglas de la experiencia, los diálogos  interceptados, la Sala habría advertido que no sólo  conocía del proyecto sino que participó en las  reuniones efectuadas e hizo aportes dinerarios y en logística.  

En ese orden de  ideas adujo que de acuerdo con la regla: “donde  existe la misma razón debe existir la misma disposición”,  debió procederse a su condena con la misma prueba y argumentos  que sirvieron para fundamentar los compromisos penales de quienes  fueron hallados responsables.  

En virtud de lo  anterior, el ente acusador, solicitó casar la sentencia en lo  pertinente y se modifique para que recobre vigencia la de primer  grado.  

CONSIDERACIONES:  

1. Las demandas no  reúnen los presupuestos de técnica que permitan  disponer su trámite, en razón a que incumplen los  requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º  de la ley 906 de 2004.  

En efecto, para  que un libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el  libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso, ya que  verificadas cada una de tales condiciones, ninguna de las demandas  las satisface, según pasa a explicarse.  

2. Demanda  presentada a favor de José  Francisco Angulo Jaimes.  

2.1. En primer  lugar, porque el defensor al formular su cargo principal acudió  al  artículo 207 de la Ley 599 de 2000, no obstante que el proceso  se tramitó conforme con la Ley 906 de 2004, lo cual imponía  sujetarse a causales reguladas por éste régimen  procedimental para su postulación y, además, invoca  errores de tipo probatorio como infracciones directas de la ley  sustancial.  

En ese sentido, a  pesar de anunciar que se interpretó erróneamente el  artículo 405 sustancial, en su reclamo no explicó un  alcance indebido a los elementos normativos que lo integran, sino que  se quejó de la ausencia de acreditación de dos de  ellos, dando por cierto que no se podía condenar al no haberse  probado que su defendido contrarió funciones propias de su  cargo, a cambio de una contraprestación.  

Para ello olvidó  que Angulo  Jaimes  no fue hallado responsable en condición de autor o coautor de  la conducta de cohecho propio, sino de interviniente, precisamente  ante el razonamiento del Tribunal de que a pesar de que era servidor  público para el momento de los hechos, no fueron probadas sus  funciones electorales. En efecto, el ad quem, una vez acogió  la posición del a quo, afirmó que para el momento del  hecho punible José  Francisco Angulo Jaimes era  empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la  gerencia de informática, según lo explicó Jhon  Alexander Rodríguez Gamboa y se infería de la  estipulación probatoria de concesión de una licencia no  remunerada para la fecha de su captura, pero no se demostró  que en dicho cargo ostentara funciones electorales.  

Luego,  no es cierto que no se atendiera correctamente el elemento  normativo contenido en la expresión «contrario  a sus deberes oficiales»,  que en efecto, hace relación exclusivamente a aquellos que  funcional y legalmente son inherentes al cargo desempeñado por  el servidor público16,  sino que acogiéndolo lo descartó, pues, la intervención  activa y determinante de José  Francisco Angulo Jaimes  en el entramado para “blindar” las elecciones atípicas  de Gobernador del Valle del año 2012 no fue con ocasión  de funciones electorales.  

2.2. En segundo  lugar, el reparo subsidiario, carece de fundamento argumentativo,  pues el recurrente sin enunciar causal ni modalidad de violación  de la ley, reprochó la sentencia por la presencia de un error  de hecho consistente en un falso juicio de identidad, que de modo  alguno enseñó.  

Así, no  particularizó la prueba o pruebas sobre las cuáles  recayó, para luego denotar cómo alguna de éstas  fue objeto de tergiversación para tenerse probado algo que su  contenido material no exhibía, ya fuese por adición,  cercenamiento o tergiversación, a través de un  ejercicio comparativo que lo patentara, y con tal trascendencia que,  de haberse observado en debida forma, la decisión adoptada  sería diversa.  

Por el contrario,  el mandatario judicial, de manera genérica sostuvo que el ad  quem no valoró adecuadamente las probanzas que confirmaban la  condición de servidor público, y que según se  explicó atrás, no serían incluso trascendentes  en tanto el juicio de reproche penal a Angulo  Jaimes  se efectuó en calidad de interviniente, o las que demostraban  su participación en la ejecución material del delito de  cohecho propio, circunstancias que, se asimilan a un simple alegato  de instancia que no corresponde explorar por la vía  extraordinaria.  

3. Demanda  presentada a favor de Alina  Martínez García.  

3.1. En este  libelo, aunque el defensor sí se acogió a la causal  correcta de casación, en tanto pregonó yerros de hecho  por falso juicio de identidad por tergiversación y  cercenamiento, en el proceso de valoración probatoria propios  del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  mismo no resulta admisible, pues ninguno de ellos se encuentra  debidamente demostrado.  

El demandante no  demostró cómo el fallador mutó el contenido de  los audios ID 3677394, 38679058, 36933131 para hacerles decir cosa  distinta a lo que objetivamente expresaban, sino que pretendió  dar un alcance diferente al concedido, para en su lugar negarles peso  suasorio como prueba demostrativa de responsabilidad, bajo un  entendimiento particular, según el cual, cada uno,  insularmente considerado, no guardaba relación con los hechos  acusados.  

Tampoco exhibió  cómo el testimonio del analista fue recortado en un aparte  esencial que sirvió para explicar cosa distinta a lo que  informaba. No citó alguno de sus apartes con tal fin y su  trascendencia en las consideraciones vertidas en la providencia, por  el contrario, se limitó a destacar la inexistencia de  conversaciones o registros de éstas entre su representada con  algunos de los procesados, para rechazar la comisión de la  conducta punible de cohecho propio.  

Lo anterior sin  detenerse en que en la decisión de segunda instancia no se  afirmó que el investigador Miguel Augusto Mendoza – no  Cesar- indicó que Alina  Martínez García sostuvo  conversaciones con persona distinta al co procesado José  Francisco Angulo Jaimes,  pues fue de éstos, de quienes en audiencia del 20 de octubre  de 2016 se reprodujo audio ID 36773974 que sirvió para  evidenciar el encargo a la primera para obtener cierta información  (documento DIVIPOL y datos de registradores) que permitirían  elaborar la propuesta de “blindaje” electoral que sería  ofrecida a Juan  Carlos Martínez Sinisterra.  

Es más, la  misión de tal testigo fue incorporar a juicio el resultado de  las interceptaciones telefónicas, las que fueron, finalmente  analizadas por la judicatura en punto al compromiso penal que  develaban cada una de ellas y en conjunto respecto de las personas  acusadas por el ente investigador, que la definir, responsabilidad  como lo propone el censor. En ese contexto, este último  supuesto no estuvo fundado en la apreciación del testigo  investigador sino en el contenido de las reproducciones efectuadas en  audiencia y el testimonio de Adriana Guzmán, que de manera  clara señalaban la función de ésta en el  suministro de información, alguna sometida a reserva, otra no,  y el pago de una remuneración por ello, pruebas que no fueron  desvirtuadas por el recurrente, lo cual resta trascendencia a su  censura.  

De manera que la  discusión que propone el demandante no es la constatación  del error denunciado, sino la reactivación del debate  probatorio en el cual se ventile una apreciación diversa a la  efectuada por el Juzgador al desatar la alzada, mediante la cual, se  desvincule a Alina  Martínez García del  actuar criminal.  

4. Demandas  presentadas a favor de María  del Pilar Yangana Cubides y  Juan  Carlos Martínez Sinisterra.  

La primera  inexactitud que se evidencia es que el defensor, no obstante encausar  sus cargos al amparo de la causal primera de casación, esto  es, por violación directa de la ley  en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida  aplicación o errónea interpretación, propone un  debate ajeno al ámbito exclusivamente jurídico y expone  motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria  para predicar errores de hecho y de derecho de forma indistinta.  

Así, en el  cargo principal, a través de lo que enunció como error  de hecho por falso raciocinio, cuestionó que se tuviera  probado el elemento normativo del tipo referente a la ejecución  de un acto “contrario  a sus deberes oficiales”  previsto en el artículo 405 sustancial, cuando en su criterio  no se examinó cuál competencia, función o deber  fue infringido.  

Y,  a diferencia de lo enunciado por el demandante, no es cierto que el  Juzgador valorara ese elemento desde un punto genérico sino  que, como se respondiera a la primera de las demandas, lo fue con  sujeción a las funciones electorales de quienes, desde la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional  Electoral, aceptaron una contraprestación (dinero o utilidad,  o promesa remuneratoria) para proporcionar información y  aportar conocimientos en materia electoral en el llamado “blindaje”  de los votos del entonces candidato del partido MIO, cuando no podían  hacerlo; juicio de reproche que, por demás, se realizó  desde el ámbito penal que no disciplinario.  

Situación  similar se presenta respecto a la “dadiva  u otra utilidad”,  pues no se cuestiona la comprensión de las acepciones “dinero  u otra utilidad, o acepte otra promesa remuneratoria”  traídas en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 sino  que se haya admitido, incluso, el ofrecimiento de favores futuros,  condición admitida por la jurisprudencia de la Sala:  

La  configuración de este punible demanda la convergencia de los  siguientes elementos:  

(…)   La  gratificación debe tener el alcance de recompensa o estimulo  como contraprestación por lo prometido a realizar, es  intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo  ofrecido.  

(…)  El  material tiene que ver con el precio o la promesa.  

Promesa  es el ofrecimiento de un estímulo por su actuación.  Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar no  solo con dinero sino de otras maneras. El costo o la promesa pueden  ser para el autor o para un tercero que en todo caso ha de ser  indebido, no interesa para su perfección el monto o la calidad  de lo cedido o prometido. Debe ser trascendente como para constituir  causa eficiente de la conducta, basta el sólo acuerdo.  

Recibirá  o aceptará la dádiva o la promesa de forma directa  cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o  accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero.  

La  conducta es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar  promesa remuneratoria, con el propósito de retardar u omitir  un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes.  

No  cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en  que el funcionario acepta la promesa remuneratoria.17  (Subrayas  fuera del texto)  

En esta línea,  en el caso concreto, la promesa remuneratoria no sólo se  satisfizo bajo el entendido que a los servidores públicos se  les prometió  beneficios en caso de obtenerse la elección del candidato  apoyado por Juan  Carlos Martínez Sinisterra,  acto que hubiese bastado para configurar el comportamiento ilícito,  sino la remuneración que se entregó a través del  apoyo financiero y logístico, consistente en gastos de  desplazamiento, hospedaje, dinero y equipos para el montaje de la  sala ubicada en el hotel Calima Real, allanada el día previo a  las elecciones atípicas.  De manera que no hay duda sobre la  tipicidad de la conducta reprochada.  

4.1. Además,  si  lo anterior no fuera suficiente, el demandante faltó a los  principios de prioridad, autonomía y claridad, cuando bajo  el mismo cargo aludió la infracción del principio de  congruencia, yerro propio de la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al comportar la  violación de una  de las garantías que integran el debido proceso, cuyo  desarrollo y demostración  corresponde desplegar de acuerdo con los parámetros de la  violación directa (si  los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el  respectivo tipo penal)   o indirecta de la ley (si se dieron en el proceso  de análisis y valoración de las pruebas),  según fuera el caso.  

No  obstante, nada de lo anterior explicó el libelista, por el  contrario, de manera confusa anunció su vulneración sin  exponer de qué forma ocurrió ya fuese porque se  condenó: (i)  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que  no se mencionó en el acto de formulación de imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación;  (iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación, o (iv) se suprimió una circunstancia  genérica o específica de menor punibilidad reconocida  en la acusación18.  Tan sólo aparece de forma incipiente un reproche respecto a la  necesidad de tenerse configurado el delito de alteración de  resultados como premisa del cohecho, cuando ello no es así,  toda vez que olvida el censor que el delito de cohecho por dar u  ofrecer se demostró con el pagó y promesa de favores  futuros a servidores públicos, por la ejecución de  actos contrarios a sus funciones electorales en el montaje del  llamado “blindaje electoral”, con independencia de que  esta última actividad tuviera capacidad para incidir en los  resultados de las elecciones.  

4.2.  De otro lado, el cargo subsidiario, apoyado en la indebida valoración  -en conjunto- de las pruebas practicadas, parte de la premisa según  la cual si se absolvió por el delito de alteración de  resultados electorales, debió hacerse igual por el de cohecho  propio y consecuentemente el de dar u ofrecer, cuando, de un lado, se  trata de conductas criminales diferentes que encierran su propio  juicio de responsabilidad, y de otro, requieren, un análisis  probatorio particular, el cual, con acierto emprendió el  Tribunal en su decisión.  

Tampoco el censor  argumentó la incorrección del proceso de apreciación  probatoria que demanda un error de hecho por falso raciocinio, es  decir, cómo se faltó en ese cometido a la sana crítica,  por trasgresión de las leyes de la ciencia, las reglas de la  experiencia o los principios de la lógica, la forma de  corrección y trascendencia en el fallo adoptado, sino que  aludió a una particular manera de apreciar las pruebas,  especialmente, las conversaciones telefónicas interceptadas,  para refutar que de ellas no se desprendía la responsabilidad  de Martínez  Sinisterra.  

Es  más, sostuvo que se ignoró la negativa del procesado  Juan  Carlos Martínez a  vincularse con actividades ilegales cuando se le ofreció la  compra de votos, lo cual, de haberse efectuado correspondía  con un falso juicio de identidad por omisión, que en todo caso  no tendría el alcance para mutar la condena irrogada ya que  este comportamiento (compra-venta de votos) no fue aquél por  el cual fue hallado culpable.  

Por lo demás,  nuevamente se ofrece desacertado que proponga la violación al  principio de congruencia, por los motivos señalados en el  cargo anterior, y desconozca que, en la descripción del tipo,  no sólo exige una contraprestación de tipo dinerario  sino cualquier otra utilidad, según se explicó en la  demanda a nombre de José  Francisco Angulo Jaimes.  

4.3. Finalmente,  respecto de María  del Pilar Yangana,  el demandante no presentó un error en concreto sino un alegato  propio de instancia mediante el cual reclama su absolución  ante la ausencia de prueba que la incrimine, bajo la tesis, no  aceptada por la judicatura, que su labor fue netamente operativa,  pues si entregó recurso de cualquier tipo a alguno de los  involucrados fue en cumplimiento de sus labores como secretaría  del partido MIO, sin reparar que nunca se desconoció tal  condición, sino que prevalida de la misma, el ex senador  Martínez  Sinisterra la  encargó de ejecutar el apoyo logístico y dinerario  pertinente, al punto que era la encargada de atender las peticiones  de los encargados del montar el “blindaje”.  

En esa línea  argumental, ninguna de las demandas propuestas por los representantes  judiciales será admitida.  

5. Igual suerte  corre la presentada a nombre de la Fiscalía General de la  Nación, pues además de resultar equivoca la selección  de la causal segunda de casación para proponer errores de  hecho y de derecho, propios de la tercera, ninguno de los enunciados  guarda coherencia con los argumentos que los soportan.  

En tal sentido, de  manera indistinta y bajo un sólo reparo, el Fiscal encerró  múltiples motivos de inconformidad con lo decidido frente a la  materialidad del delito de alteración de resultados  electorales y la absolución de Jairo  Candelo Banguero  por el delito de cohecho por dar u ofrecer y de Oscar  Yesid Ramírez Forero, por  el de cohecho propio. Por ejemplo, en el cargo primero, que anunció  como falso juicio de existencia por adición, refirió la  incursión del Juez en errores de derecho por falso juicio de  legalidad y de convicción, al tiempo que de hecho por falso  juicio de identidad, a pesar de que son disimiles entre sí.  

5.1. Cuando en el  fondo, lo cuestionado por el ente investigador era que el Ad quem no  admitiera la certificación laboral expedida a nombre de Óscar  Yesid Ramírez por  no haberse decretado prueba documental, asunto que eventualmente se  traduciría en un error de derecho por falso juicio de  legalidad sólo en caso que hubiese demostrado que se dejó  de apreciar porque se desatendieron las exigencias en su aducción  señaladas por el legislador, lo cual obligaba a   «identificar  claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las  normas que regulan su formación o aducción y acreditar  que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada  debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la  trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones  del error en las conclusiones probatorias»19.  

Nada de esto  indicó el libelista, simplemente se mostró contrariado  por el criterio exhibido por el juez colegiado según el cual  para la incorporación de las certificaciones laborales de los  implicados era necesario acudir a los presupuestos del artículo  429 de la Ley 906 de 2004, y no del artículo 399 ejusdem,  razón por la cual resulta ilegal no valorar los documentos  reseñados a pesar que fueron consultados por César  Augusto Alférez Londoño, para refrescar memoria.  

Además, no  reparó en que si lo alegado era la trasgresión al  principio de libertad probatoria20,  la judicatura admitió que sí era posible acreditar la  calidad de servidor público por fuentes diversas a la prueba  documental como lo hizo en el caso de Alina  Martínez, no  así en el de Óscar  Yesid Ramírez ya  que no se contaba con elemento que así lo sugiriera, en tanto  Pastor Amalio Vargas Guzmán, investigador de la Fiscalía  y quien dirigió las labores de interceptación  telefónicas, no aportó información o elemento  alguno en tal sentido.  

5.2. Tampoco  supera el análisis de admisibilidad el reproche por error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues en él  no se denota que el ad quem dejara de valorar una prueba debidamente  practicada sino un cuestionamiento acerca del valor suasorio  concedido a los acopiados que permitió descartar la  materialidad de la conducta descrita en el artículo 394 del  Código Penal. En ese sentido, no fue que se desconociera el  hallazgo en el computador de Francisco  Angulo Jaimes  de la presentación en power point contentiva del plan ofertado  a Juan  Carlos Martínez Sinisterra o  que se concediera valor a las declaraciones del Registrador sobre la  infalibilidad del sistema empleado por esa institución en la  contabilización de los votos, sino que éstos, sumados a  los demás aportados excluían la capacidad de dicho plan  para alterar los resultados electorales.  

Dentro de esa  perspectiva, la atipicidad de la conducta de alteración de  resultados electorales se soportó, particularmente, en la  falta de aptitud e idoneidad de los medios desplegados por los  coacusados para intervenir efectivamente en los resultados de las  elecciones atípicas de 2012 para elegir Gobernador del Valle  del Cauca, toda vez que: (i) en ninguno de los computadores  incautados se halló un software capaz de penetrar el sistema  contratado por la Registraduría para “determinar  y recopilar los resultados por parte de la Registraduría”  a  ASD21,  (ii) elemento alguno permitía afirmar la intervención  al proceso de pre conteo de votos, ya que éste se consolida a  través de una red LAN, en la cual, media además, una  clave de acceso que en caso de no corresponder, rechaza  inmediatamente el equipo, y (iii) resultaba intrascendente la  modificación del pre conteo cuando lo que adquiere valor en  las elecciones es el resultado de los escrutinios, todo esto,  conforme con lo enseñado por los testigos José Javier  Posada Posso, Duvan Arturo Almanza, Jorge Herney Arana Gonzales,  Oscar Javier Núñez Venegas y Jorge Hernando Escudero  Suazo, de quienes, el censor no se ocupó en su reclamo.  

Así, lo  expuso el Tribunal:  

“…si  bien la Sala no desconoce que del contenido de las interceptaciones  telefónicas podía ab initio inferirse que los aquí  procesados iniciaron el orquestamiento de toda una organización  e infraestructura para alterar los resultados electorales en favor  del candidato de la gobernación del Valle Francined Cano, ya  que se hablaba de unos dos mil o tres mil votos que se conseguirían  a través de Alina y José Francisco, no existe la prueba  suficiente que permita afirmar que realmente se hubiese podido lograr  materializar actos idóneos para ejecutar ese cometido, ya que  se insiste, no se aportó al juicio oral prueba alguna que  permita afirmar que los jurados fueron capacitados para alterar  tarjetones electorales y formulario E14 en favor del candidato  Francined Cano, tampoco se logró demostrar que tuvieran  aplicativos o software con mediana aptitud para tratar de alterar o  modificar los resultados de la contienda electoral, máxime  cuando el ente acusador sostuvo que se alteraría el pre-conteo  de votos para tal efecto y está plenamente demostrado mediante  los testigos de la defensa que los elementos encontrados son  precarios, como centro de cómputo y que no tienen la idoneidad  para ejecutar maniobras que alteren los resultados, aseveraciones que  no fueron controvertidas de manera alguna por la Fiscalía.  

Además  se ha establecido que el preconteo no tiene incidencia alguna en el  resultado final, así que, si en gracia de discusión se  aceptare que los coacusados tenían la posibilidad de alterar  el pre-conteo esta alteración no hubiere sido exitosa, ya que  los formularios de pre-conteo E14 válidos son los que se  depositan en los sobres de escrutadores y claveros, por lo que si hay  alguna anomalía en el pre-conteo que solo tiene una función  informativa, esta se corrige con los formatos válidos y en el  evento que estos también presenten inconsistencias los  escrutinios daría el resultado definitivo”22  

5.3. En último  lugar, el error de hecho por falso raciocinio, carece de toda  fundamentación, toda vez que como en los casos anteriores, el  censor simplemente exigió la admisión de su tesis sobre  la del Tribunal, pero sin explicar porque ésta resulta  desacertada al ser producto de un yerro atacable por la vía  extraordinaria de casación.  

En esa senda, a  pesar de predicar un falso raciocinio, no enseñó la  prueba que fue valorada sin acogimiento a los parámetros de la  sana crítica, y de manera indiferente, manifestó el  quebrantamiento de los principios de la lógica y las reglas de  la experiencia, sin detenerse en sus particularidades, y muchos menos  evidenciar cuál fue la conclusión sostenida de manera  incorrecta por ese debido empleo, su modo de corrección y  trascendencia frente a la decisión absolutoria adoptada  respecto de Jairo  Candelo Banguero.  

El Fiscal  demandante, de manera genérica aludió a diálogos  interceptados y descalificó el proceder del Juez colegiado sin  refutar los motivos por los cuales resultó absuelto el acusado  y que no tuvieron eje en las conversaciones interceptadas como  pretende hacerlo ver, ya que en que su actividad no era reprochable  por dar u ofrecer utilidad alguna a los servidores públicos,  sino a lo sumo por su asocio con éstos para ofrecer su  intervención en las acciones electorales. Así se  consignó en la sentencia:  

“No  sucede lo mismo con la responsabilidad de JAIRO CANDELO BANGUERO por  el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, pues si bien es cierto, está  demostrado con las interceptaciones telefónicas y el  testimonio de ADRIANA LUCÍA CASTRO GUZMÁN que este  procesado sufragó los gastos de viaje de esta fémina  cuando vino por primera vez a ofrecerle el plan para favorecer al  candidato Francined Cano a Juan Carlos Martínez Sinisterra, y  posteriormente cubrió los gastos del segundo viaje en el que  además de Castro Guzmán  también viajó  Forero Téllez, no obra otra prueba que indique que ofreció  dinero a los servidores públicos para que ejecutaran el  blindaje, por el contrario las pruebas demarcan que este procesado  efectuó alianza o sociedad con LUIS ENRIQUE FORERO TÉLLEZ,  JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES y ADRIANA LUCÍA CASTRO  GUZMÁN, para ofrecer a Martínez la implementación  del plan de blindaje, esperando repartirse los dividendos o dádivas  que este último resolviera pagarles y no ofreciéndoles  dinero ni a estos ni a los servidores públicos que  participaron de los hechos. Hechos que darían a entender  presuntamente la participación en el delito de Alteración  de resultados electorales, el que ya se mencionó no se probó  por el ente acusador los actos de preparación o la ejecución  esta conducta y/o que el señor Banguero, se itera, buscaba su  beneficio económico.  

Podría  entenderse su inicial participación como parte de la coautoría  en la realización de las conductas imputados a los demás  coacusados; sin embargo como hecho indicador sólo genera  inferencia relacionada con un interés en obtener determinado  resultado en las elecciones, independientemente si este era factible  o si se llevaba a cabo, conforme la prueba su participación en  ese momento se limitó a poner en contacto a los citados  personajes con Juan Carlos Martínez, por su cercanía  con este.  

De ahí  en adelante el ofrecimiento de dinero o prebendas por parte de  CANDELO BANGUERO no está demostrado y no hay lugar a  suposiciones en tratándose de responsabilidad penal.”23  

Entonces, si  el demandante no fue claro en la exposición y demostración  de alguna de tales categorías que enunció, de acuerdo  con los parámetros técnicos que demanda cada uno de  ellos, ni atendió los principios de autonomía y no  contradicción, ininteligible se torna su propuesta, siendo a  lo sumo equiparable a un alegato de instancia que no corresponde con  la entidad del recurso extraordinario dentro del cual se esgrime,  pues el censor no está habilitado para trasladar debates  probatorios concluidos en las instancias a sede de casación,  sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado  con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se  echan de menos en el libelo.  

En ese contexto,  su demanda, igualmente será inadmitida.  

6. Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Inadmitir las demandas de casación presentadas.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          No se le impuso medida de aseguramiento.  

2          Numeral séptimo de la parte resolutiva.  

3          Si bien el demandante mencionó el artículo 406, la          trascripción que realizó del tipo penal corresponde          con el 406 de la Ley 599 de 2000.  

4          Folio 2229  

5          Folio 2225  

6          Su defensor presentó dos demandas de casación -16 y 23          de marzo-, de las cuales, se analizará la radicada el 16 de          marzo de 2016, fecha en la cual venció el término para          la sustentación del recurso.  

7          Folio 2213  

8          Si bien el abogado que representa sus intereses presentó          demanda de casación por cada uno de ellos, las mismas guardan          identidad en su contenido, razón por la cual se sintetizan en          un único apartado.  

9          Folio 2700  

10          Folio 2689  

11          Quien se acogió a principio de oportunidad.  

12          Folio 2193  

13          Folio 2192  

14          Folio 2191  

15          Folio 2185  

16          Cfr.          CSJ SP 7 oct.          2009, rad. 29791.  

17          CSJ AP1938-2017, 23 Mar 2017, Rad 34282A, reiterado en SP14985-2017,          Rad. 50366  

18          Cfr. CSJ AP1854-2017, radicado 48253  

19          CSJ AP165-2018, Rad. 51123  

20           Cuando se desconoce          éste principio para aplicarse -en contravía- el          régimen de tarifa legal, se comete un error de derecho por          falso juicio de convicción.  

21          Empresa subcontratada          por Covaltel  

22          Folio 2294  

23          Folios 2286 y 2285  

16      

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