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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP264-2018
Radicación N° 48238
Acta 16
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante Luis Alberto Rodríguez Rodríguez contra el auto del pasado 25 de octubre del año 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES:
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado demandó la revisión del fallo dictado el 18 de diciembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que en sentido condenatorio profirió el 15 de diciembre de 2000 el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.
2. La Sala, el 25 de abril del año que cursa, por considerar principalmente que la final exoneración de responsabilidad fiscal con que se favoreció al accionante no implicaba automáticamente la de índole penal; que los hechos sometidos a juicio fiscal no eran los mismos objeto del proceso penal y que el documento aportado y aducido como novedoso, cual era una sentencia del contencioso administrativo, ni siquiera tenía el carácter de prueba de un hecho referido al delito por el cual se le condenó, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante.
3. Con el propósito de que la decisión cuestionada se revoque y en su lugar se admita la demanda, considera el impugnante que yerra la Sala al sustentarla en una supuesta diferencia de los hechos sometidos a investigación fiscal en relación con los que fueron objeto del proceso penal, pues el auto de apertura de aquella, del 31 de julio de 1991, incluyó todas las inversiones del portafolio de la Caja de Vivienda Militar y en ese mismo contexto se desarrolló la investigación de la Contraloría, la cual cuantificó el daño a cargo de Rodríguez Rodríguez en $1.546’556.462,92.
En segundo lugar, estima el recurrente que la conducta fue atípica y carente de antijuridicidad, pues aunque haya dicho la Sala que la responsabilidad penal y fiscal son autónomas y que la sentencia de lo contencioso administrativo no responde a la noción de prueba, no se demostró que el sentenciado hubiera tenido la intención de escamotear en favor de terceros los dineros de la entidad que gerenciaba porque dada la dación en pago que se efectuó con la sociedad ante la cual se hizo la inversión, “significa que no hubo adecuación típica frente al tipo penal atribuido porque ni el General Rodríguez ni ninguna otra persona ni entidad se benefició y por lo tanto se condenó sin prueba de certeza y sin haberse demostrado la idea criminal. En el peor de los casos a mi poderdante Rodríguez Rodríguez, se le hubiera podido endilgar un peculado culposo aun cuando queda la duda porque no hubo perjuicio para el Estado, es decir que no se vio afectado el bien jurídico tutelado”.
En tercer lugar, como el delito imputado al sentenciado es de resultado, se infringió el debido proceso pues dada la final decisión de lo contencioso administrativo, el juicio de reproche es contrario a derecho porque no hay certeza en la responsabilidad, tanto que mientras la jurisdicción penal determinó un daño a consecuencia de las inversiones reprobadas, el fallo de lo contencioso lo encontró ausente.
En esas condiciones, concluye, no se afectó el bien jurídico que se busca proteger mediante el tipo penal, luego la conducta del procesado no se acomoda a la descripción legislativa porque no hubo escamoteo de dineros, la conducta es atípica y en ese orden es admisible que se revisen las sentencias que declararon penalmente responsable a Rodríguez Rodríguez, por eso solicita que se admita el recurso extraordinario propuesto y se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES:
Tres razones fundamentales expuso la Corte para sustentar su decisión de inadmitir la demanda de revisión formulada en nombre de Luis Alberto Rodríguez Rodríguez: autonomía de la responsabilidad fiscal y penal; ausencia de identidad entre los hechos sometidos a investigación fiscal y penal y carencia de naturaleza probatoria de un hecho referido al delito en el documento aportado como novedoso.
Salvo la ausencia de identidad fáctica, los demás argumentos no fueron ciertamente cuestionados por el recurrente, lo que desde ya hace impróspera la reposición formulada, porque aunque se admitiere como fundado el reparo es incuestionable que la decisión sigue sosteniéndose en los restantes razonamientos.
Con todo, tampoco la inconformidad planteada resulta admisible porque un reexamen de las decisiones fiscales y penales permiten ratificar que en efecto los supuestos fácticos de unas y otras fueron diferentes.
Que el auto de apertura de investigación fiscal hubiere contextualizado los hechos reseñando las diversas inversiones que hicieron los dos gerentes investigados, no significa que el juicio de esa índole las abarcara todas, pues de la lectura de las decisiones de primera instancia de la Contraloría General de la República se extracta que el auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura del juicio fiscal No. 00198 del 26 de marzo de 1998 incluyó, en cuanto a Rodríguez Rodríguez, una responsabilidad en cuantía de $1.356’922.407,64 que correspondía al saldo insoluto de la inversión hecha ante Leasing Capital, más sus intereses, nada más, cuantía que difirió en mucho de aquella que constituyó el peculado por apropiación en favor de terceros, que lo fue en catorce mil millones de pesos.
Sin que el recurrente haya desvirtuado alguno de los tres fundamentos antes precisados y ninguna consideración de fondo pueda hacerse en torno a los cuestionamientos de atipicidad, ausencia de antijuricidad o violación al debido proceso que ahora formula de modo inopinado, pues nada tienen que ver con el objeto de revisión ni con la causal invocada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 25 de octubre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Luis Alberto Rodríguez Rodríguez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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