AP2620-2018(52221)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado  Ponente:  

AP2620-2018  

Aprobado  Acta N° 211  

Radicado  N. 52221  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  pronunciarse sobre la insistencia promovida por el H. Magistrado Dr.  José Francisco Acuña Vizcaya, en orden a que la Sala  reconsidere su decisión del 25 de abril pasado que inadmitió  la demanda de casación postulada contra el fallo condenatorio  del Tribunal Superior de Buga que declaró responsables del  delito de tráfico de estupefacientes a los procesados Jarinson  Garcés Angulo, Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández  Estupiñán  y Fermín  Saa Rentería.  

HECHOS  

El 4 de junio  de 2012, siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de  Investigación Criminal, es alertado por el personal de guarda  costa de la Armada Nacional, sobre la interceptación de una  embarcación en la Costa Pacífica. En dicha embarcación  tipo langostera identificada con el nombre de Frikitona con matrícula  CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino,  quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad.  

Es de anotar  que desde el avión patrullero ARC, se observó instantes  [horas]  anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación,  de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción  de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas 03º  32`48“ y W 77º 42`09“ costa pacífica. Dicha embarcación  carecía de los documentos exigidos para su operación e  identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito.  Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval  del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a  realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que  fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en  mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en  altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41  millas de la boya del mar».  

FUNDAMENTO DE  LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

El Tribunal  acepta que en el juicio no emergió prueba directa que  demuestre que la droga que se encontró en altamar fue arrojada  allí por los tripulantes de la embarcación «Frikitona»  en la que se movilizaban los procesados.  

Sin embargo, a  partir de prueba indiciaria concluyó que el estupefaciente  provino de esa embarcación, pese a que para el momento en el  que fue interceptada por la Armada Nacional no se hallaron rastros de  drogas ilícitas en su interior.  

Los hechos  indicadores en los que el fallador de segundo grado sustentó  la condena, se discriminan así:  

            

* La lancha fue          interceptada sobre las 3 o 3:30 de la madrugada, habiendo sido          detectada desde la 1:30 a.m.  

            

* Sus tripulantes          carecían de identificación de la embarcación y          de la orden de zarpe.  

            

* No contaban con          elementos para el ejercicio de la pesca que justificara su presencia          en altamar, ejerciendo esta actividad.  

            

* Ese día no          se detectó la presencia de otra embarcación en la          zona.  

            

* Los paquetes con          la cocaína se encontraron ese mismo día en lugar          aledaño a donde fue interceptada la lancha.  

            

* El vehículo          coincide con las características propias de los utilizados          para el tráfico ilegal de drogas en altamar, pues tenía          tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez          canecas plásticas con capacidad de 55 galones) y no se logró          su identificación técnica, puesto que los stickers de          los motores habían sido sustraídos.  

            

* La presencia de          la nave en altamar fue advertida sobre la 1:30 a.m y hasta que fue          detenida por un funcionario de la Armada, trascurrieron dos horas,          instantes en los que la lancha se encontraba en marcha,          movilizándose en sentido contrario al del vehículo de          la armada con el que se hizo el proceso de interdicción.  

            

* Una vez la          lancha es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las          4:30 a 5:00 a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la          mañana partió hacia el lugar siguiendo la misma ruta,          con el fin de verificar la presencia de sustancias ilícitas,          encontrando dispersos en el mar 18 costales contentivos de cocaína.  

ANTECEDENTES  PROCESALES DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN  

Mediante  auto del 25 de abril, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación  interpuesta por el defensor común de los procesados, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Buga que los declaró  responsables del delito de tráfico de estupefacientes, luego  de que el juez de primera instancia los absolviera de ese cargo.  

Dos de los  Magistrados que componen la Sala de Casación Penal salvaron su  voto al considerar que por tratarse la decisión del Tribunal  de la primera sentencia de condena, debía darse curso al  recurso de impugnación especial para garantizar el derecho a  la doble conformidad.  

Notificado el  auto inadmisorio, el recurrente presentó recurso de  insistencia ante uno de los Magistrados que salvó su voto, Dr.  José Francisco Acuña Vizcaya, quien en auto de 29 de  mayo de 2018, aceptó la petición del recurrente,  manifestando que insistía ante la Sala de Casación  Penal para que la demanda fuera admitida, exponiendo los siguientes  argumentos:  

La solicitud de  insistencia se soporta en la necesidad de garantizar que un juez de  superior jerarquía emita un pronunciamiento de fondo respecto  de la primera condena, por ser dicha prerrogativa un derecho de  carácter constitucional.  

Reconoce el  Magistrado que reclama la admisión de la demanda, que el  censor al elevar insistencia no puso en evidencia los desaciertos que  pudo haber cometido la Corte al inadmitir el libelo, como tampoco  aborda los argumentos de los dos salvamentos de voto: Empero  considera que es necesario un fallo de casación para hacer  efectivo el derecho constitucional a la doble conformidad.  

Así las  cosas, el asunto fue allegado al despacho del ponente, en orden a  decidir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

El mecanismo de  insistencia tiene por objeto que el sujeto procesal recurrente,  solicite a la Corte reconsiderar su decisión de inadmitir la  demanda de casación, para lo cual debe abordar los argumentos  por los que la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de  fondo, ya sea reafirmando que la demanda cumple los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida, o  porque pese a carecer de ellos, resulta necesario el pronunciamiento  de la Corte con el fin de restablecer garantías fundamentales  o cumplir cualquiera de los fines previstos para el recurso  extraordinario – Art. 184, inciso 3º-.  

Este ha sido el  criterio expresado por la Sala:  

(i) La  insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al  que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la  demanda de casación, con el fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.  

(ii) La  insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por  ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión. Los demás intervinientes en el proceso no  tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de  acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad  con los fallos adoptados en sede de las instancias.  

(iii) La  solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público,  a través de sus delegados para la casación penal, o  ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal (que  no haya participado en la discusión ni suscrito la decisión  cuestionada1),  según lo decida el demandante.  

(iv) La  solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los  argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no  seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su  facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.  (Resaltado  fuera de texto original)  

(v) Es  potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio  Público ante quien se formula la insistencia, optar por  someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo  para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede  invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa2.  

En este asunto,  tal y como lo pone de presente el Magistrado que insiste en la  admisión del libelo, el recurrente no aborda la carga  argumentativa que le corresponde de controvertir las razones por las  que la Corte inadmitió la demanda.  

Su solicitud se  soporta en la grave injusticia que se cometería de mantenerse  la condena contra los procesados, en contravía de principios  constitucionales como la presunción de inocencia e in  dubio pro reo; en  sustento de tal afirmación se vuelve a referir a las razones  precisadas en la demanda, de las que resalta el hecho de que los  acusados no fueron observados lanzando al mar los paquetes  contentivos de sustancia alucinógena ilícita, por  manera que el proceso no satisface la tarifa probatoria necesaria  para dar lugar a un fallo de responsabilidad penal.  

Por su parte, la  petición de insistencia del Magistrado disidente se fundamenta  en que teniendo en cuenta que en el presente asunto la primera  condena fue emitida por el juez de segunda instancia, se debe  garantizar el derecho a la doble conformidad, admitiendo la demanda  de casación para que se produzca un fallo de fondo.  

Como se observa,  la petición de insistencia de la parte recurrente en casación  no ofrece motivos novedosos que lleven a la Sala a reconsiderar su  decisión, toda vez que no hace ver que los indicios en los que  se fundó la condena contra los acusados sean producto de  errores en su construcción, puesto que insiste en un estado de  duda soportado exclusivamente en la ausencia de prueba directa sobre  el delito, a lo cual le otorga una importancia suprema al margen por  completo de la prueba indiciaria apreciada por el Tribunal.  

El censor que  insiste en un fallo de casación deja de poner de presente las  razones por las que la Sala debe tener por configurados los falsos  raciocinios que se enuncian en la demanda, al tiempo que son  equivocados los argumentos de la Corte por los que ese tipo de  errores de hecho se tuvieron por incorrectamente postulados en el  auto que inadmitió la demanda.  

El mecanismo de  insistencia no pasa de ser un escrito en el que se replica el  discurso de la demanda, que como se consignó en el auto de 25  de abril de 2018, es propio de una alegación de instancia,  puesto que no acredita la necesidad de un pronunciamiento de la Corte  ante errores de apreciación probatoria por parte del Tribunal  de Buga y que tampoco la Corte advirtió, de allí que no  hiciera uso de su facultad oficiosa para ajustar el fallo de segunda  instancia, pese a los evidentes desatinos de la demanda.  

Ahora frente al  único motivo por el cual uno de los Magistrados que salvó  su voto, solicita se emita un fallo de casación, no queda más  que reiterar las razones por las cuales la Sala mayoritaria en  múltiples casos, ha concluido la imposibilidad de que tenga  lugar la impugnación de la primera condena hasta tanto el  legislador reglamente el procedimiento que deben seguir los jueces  para hacer efectiva dicha prerrogativa.  

De todas formas,  para superar ese inconveniente, en sede de casación la Sala ha  optado por abordar el análisis del caso más allá  de los requisitos de forma de la demanda, en aras de establecer el  acierto del fallo condenatorio que se profiere por primera vez en  segunda instancia.  

Es así que  para el presente asunto la Corte, como no lo hizo el demandante,  identificó los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal para  revocar la absolución y puso de presente la apreciación  conjunta que hizo de los mismos. Frente a dicha estimación  probatoria, la Sala concluyó que resultaba razonable y que no  infringía la sana crítica, ya que no había lugar  a conclusión distinta acerca de que la droga hallada en  altamar provenía de la embarcación que tripulaban los  acusados.  

Es decir, la  Corte consideró acertada la conclusión del Tribunal al  margen de los errores en la postulación del cargo de falso  raciocinio que con suficiencia y sin abordar otros aspectos, hubieran  dado lugar por sí solos a la inadmisión del libelo. No  obstante, con base en las pruebas indiciarias construidas en la  sentencia, la Sala estimó ajustada a derecho la decisión  condenatoria del fallador de segundo grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

REITERAR  la decisión del 25 de abril de 2018, a través de la  cual se inadmitió el libelo de casación presentado por  la defensa de los procesados Jarinson  Garcés Angulo, Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández  Estupiñán  y Fermín  Saa Rentería.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 39525  

2          CSJ          AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.      

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