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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
AP2620-2018
Aprobado Acta N° 211
Radicado N. 52221
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la insistencia promovida por el H. Magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, en orden a que la Sala reconsidere su decisión del 25 de abril pasado que inadmitió la demanda de casación postulada contra el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Buga que declaró responsables del delito de tráfico de estupefacientes a los procesados Jarinson Garcés Angulo, Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería.
HECHOS
El 4 de junio de 2012, siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal, es alertado por el personal de guarda costa de la Armada Nacional, sobre la interceptación de una embarcación en la Costa Pacífica. En dicha embarcación tipo langostera identificada con el nombre de Frikitona con matrícula CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino, quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad.
Es de anotar que desde el avión patrullero ARC, se observó instantes [horas] anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación, de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas 03º 32`48“ y W 77º 42`09“ costa pacífica. Dicha embarcación carecía de los documentos exigidos para su operación e identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito. Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41 millas de la boya del mar».
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal acepta que en el juicio no emergió prueba directa que demuestre que la droga que se encontró en altamar fue arrojada allí por los tripulantes de la embarcación «Frikitona» en la que se movilizaban los procesados.
Sin embargo, a partir de prueba indiciaria concluyó que el estupefaciente provino de esa embarcación, pese a que para el momento en el que fue interceptada por la Armada Nacional no se hallaron rastros de drogas ilícitas en su interior.
Los hechos indicadores en los que el fallador de segundo grado sustentó la condena, se discriminan así:
* La lancha fue interceptada sobre las 3 o 3:30 de la madrugada, habiendo sido detectada desde la 1:30 a.m.
* Sus tripulantes carecían de identificación de la embarcación y de la orden de zarpe.
* No contaban con elementos para el ejercicio de la pesca que justificara su presencia en altamar, ejerciendo esta actividad.
* Ese día no se detectó la presencia de otra embarcación en la zona.
* Los paquetes con la cocaína se encontraron ese mismo día en lugar aledaño a donde fue interceptada la lancha.
* El vehículo coincide con las características propias de los utilizados para el tráfico ilegal de drogas en altamar, pues tenía tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez canecas plásticas con capacidad de 55 galones) y no se logró su identificación técnica, puesto que los stickers de los motores habían sido sustraídos.
* La presencia de la nave en altamar fue advertida sobre la 1:30 a.m y hasta que fue detenida por un funcionario de la Armada, trascurrieron dos horas, instantes en los que la lancha se encontraba en marcha, movilizándose en sentido contrario al del vehículo de la armada con el que se hizo el proceso de interdicción.
* Una vez la lancha es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las 4:30 a 5:00 a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la mañana partió hacia el lugar siguiendo la misma ruta, con el fin de verificar la presencia de sustancias ilícitas, encontrando dispersos en el mar 18 costales contentivos de cocaína.
ANTECEDENTES PROCESALES DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto del 25 de abril, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor común de los procesados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que los declaró responsables del delito de tráfico de estupefacientes, luego de que el juez de primera instancia los absolviera de ese cargo.
Dos de los Magistrados que componen la Sala de Casación Penal salvaron su voto al considerar que por tratarse la decisión del Tribunal de la primera sentencia de condena, debía darse curso al recurso de impugnación especial para garantizar el derecho a la doble conformidad.
Notificado el auto inadmisorio, el recurrente presentó recurso de insistencia ante uno de los Magistrados que salvó su voto, Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, quien en auto de 29 de mayo de 2018, aceptó la petición del recurrente, manifestando que insistía ante la Sala de Casación Penal para que la demanda fuera admitida, exponiendo los siguientes argumentos:
La solicitud de insistencia se soporta en la necesidad de garantizar que un juez de superior jerarquía emita un pronunciamiento de fondo respecto de la primera condena, por ser dicha prerrogativa un derecho de carácter constitucional.
Reconoce el Magistrado que reclama la admisión de la demanda, que el censor al elevar insistencia no puso en evidencia los desaciertos que pudo haber cometido la Corte al inadmitir el libelo, como tampoco aborda los argumentos de los dos salvamentos de voto: Empero considera que es necesario un fallo de casación para hacer efectivo el derecho constitucional a la doble conformidad.
Así las cosas, el asunto fue allegado al despacho del ponente, en orden a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
El mecanismo de insistencia tiene por objeto que el sujeto procesal recurrente, solicite a la Corte reconsiderar su decisión de inadmitir la demanda de casación, para lo cual debe abordar los argumentos por los que la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo, ya sea reafirmando que la demanda cumple los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida, o porque pese a carecer de ellos, resulta necesario el pronunciamiento de la Corte con el fin de restablecer garantías fundamentales o cumplir cualquiera de los fines previstos para el recurso extraordinario – Art. 184, inciso 3º-.
Este ha sido el criterio expresado por la Sala:
(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal (que no haya participado en la discusión ni suscrito la decisión cuestionada1), según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (Resaltado fuera de texto original)
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa2.
En este asunto, tal y como lo pone de presente el Magistrado que insiste en la admisión del libelo, el recurrente no aborda la carga argumentativa que le corresponde de controvertir las razones por las que la Corte inadmitió la demanda.
Su solicitud se soporta en la grave injusticia que se cometería de mantenerse la condena contra los procesados, en contravía de principios constitucionales como la presunción de inocencia e in dubio pro reo; en sustento de tal afirmación se vuelve a referir a las razones precisadas en la demanda, de las que resalta el hecho de que los acusados no fueron observados lanzando al mar los paquetes contentivos de sustancia alucinógena ilícita, por manera que el proceso no satisface la tarifa probatoria necesaria para dar lugar a un fallo de responsabilidad penal.
Por su parte, la petición de insistencia del Magistrado disidente se fundamenta en que teniendo en cuenta que en el presente asunto la primera condena fue emitida por el juez de segunda instancia, se debe garantizar el derecho a la doble conformidad, admitiendo la demanda de casación para que se produzca un fallo de fondo.
Como se observa, la petición de insistencia de la parte recurrente en casación no ofrece motivos novedosos que lleven a la Sala a reconsiderar su decisión, toda vez que no hace ver que los indicios en los que se fundó la condena contra los acusados sean producto de errores en su construcción, puesto que insiste en un estado de duda soportado exclusivamente en la ausencia de prueba directa sobre el delito, a lo cual le otorga una importancia suprema al margen por completo de la prueba indiciaria apreciada por el Tribunal.
El censor que insiste en un fallo de casación deja de poner de presente las razones por las que la Sala debe tener por configurados los falsos raciocinios que se enuncian en la demanda, al tiempo que son equivocados los argumentos de la Corte por los que ese tipo de errores de hecho se tuvieron por incorrectamente postulados en el auto que inadmitió la demanda.
El mecanismo de insistencia no pasa de ser un escrito en el que se replica el discurso de la demanda, que como se consignó en el auto de 25 de abril de 2018, es propio de una alegación de instancia, puesto que no acredita la necesidad de un pronunciamiento de la Corte ante errores de apreciación probatoria por parte del Tribunal de Buga y que tampoco la Corte advirtió, de allí que no hiciera uso de su facultad oficiosa para ajustar el fallo de segunda instancia, pese a los evidentes desatinos de la demanda.
Ahora frente al único motivo por el cual uno de los Magistrados que salvó su voto, solicita se emita un fallo de casación, no queda más que reiterar las razones por las cuales la Sala mayoritaria en múltiples casos, ha concluido la imposibilidad de que tenga lugar la impugnación de la primera condena hasta tanto el legislador reglamente el procedimiento que deben seguir los jueces para hacer efectiva dicha prerrogativa.
De todas formas, para superar ese inconveniente, en sede de casación la Sala ha optado por abordar el análisis del caso más allá de los requisitos de forma de la demanda, en aras de establecer el acierto del fallo condenatorio que se profiere por primera vez en segunda instancia.
Es así que para el presente asunto la Corte, como no lo hizo el demandante, identificó los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la absolución y puso de presente la apreciación conjunta que hizo de los mismos. Frente a dicha estimación probatoria, la Sala concluyó que resultaba razonable y que no infringía la sana crítica, ya que no había lugar a conclusión distinta acerca de que la droga hallada en altamar provenía de la embarcación que tripulaban los acusados.
Es decir, la Corte consideró acertada la conclusión del Tribunal al margen de los errores en la postulación del cargo de falso raciocinio que con suficiencia y sin abordar otros aspectos, hubieran dado lugar por sí solos a la inadmisión del libelo. No obstante, con base en las pruebas indiciarias construidas en la sentencia, la Sala estimó ajustada a derecho la decisión condenatoria del fallador de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
REITERAR la decisión del 25 de abril de 2018, a través de la cual se inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa de los procesados Jarinson Garcés Angulo, Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 39525
2 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.